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CE-11001-03-15-000-2021-05473-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05473-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO AL TRABAJO / DERECHO DE PETICIÓN /

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO /

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXHORTO / CUMPLIMIENTO DE TÉRMINO PARA RESOLVER PETICIONES De la lectura del expediente se observa que el señor [R.D.], una vez terminada la judicatura, radicó petición el 26 de mayo de 2021, con el fin de obtener la certificación de la práctica jurídica que culminó el 19 de mayo de la misma anualidad en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio del 25 de agosto de 2021, resolvió la anterior petición (…) La anterior respuesta y el acto administrativo proferido fue notificado electrónicamente al actor al correo luisfernando23ft@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020 (…) Así que, en este caso, como se anunció, se da la carencia actual de objeto, fenómeno que se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse

a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado . En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. (…) En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia , la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05473-00 (AC)

Actor: LUIS FERNANDO RIVERA DUQUE

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

Temas: Derechos fundamentales de petición y trabajo.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Luis Fernando Rivera Duque contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Luis Fernando Rivera Duque interpuso acción de tutela contra la mencionada Unidad, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición y trabajo. En consecuencia, solicitó que se ordene a la demandada la expedición del acto de reconocimiento de la práctica jurídica que realizó1.

2. Hechos De la lectura del escrito de tutela y sus anexos, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor se desempeñó como auxiliar ad honorem del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Séptima Civil de Decisión entre el 16 de marzo y el 19 de octubre de 2020. Y como auxiliar judicial-grado 1, en la modalidad de judicatura remunerada, desde el 20 de octubre de 2020 hasta el 19 de mayo de 2021.

En mayo de 2021 registró ante el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogado-SIRNA la información requerida para el reconocimiento de la práctica jurídica, como requisito de grado para optar por el título de abogado. Se le asignó el número de radicación 11428. El 26 de mayo de 2021, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados el reconocimiento de la práctica jurídica y adjuntó los documentos requeridos. Solo hasta el 18 de junio de 2021, el actor recibió un correo electrónico de la entidad demandada en el que se le informa acuse de recibo de la solicitud. El actor afirmó que no ha recibido respuesta alguna a su petición.

3. Argumentos de la acción de tutela El actor indicó que los derechos fundamentales invocados resultan vulnerados

porque la entidad demandada no ha dado respuesta a su petición y la falta de reconocimiento de la práctica jurídica impide que pueda optar por el grado de abogado en el mes de diciembre de 2021, pues es precisamente uno de los requisitos exigidos por la Universidad Santo Tomás en la que estudió el pregrado. En consecuencia, la falta de título y de tarjeta profesional retrasa la posibilidad de que el actor pueda vincularse laboralmente.

4. Trámite Previo 1 Índice 2 del aplicativo de SAMAI.

En auto del 23 de agosto de 20212, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a la demandada. Asimismo, ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo por hecho superado. Como argumentos de defensa expuso los siguientes3: Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad, y las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, el trámite de las solicitudes se gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección

del domicilio registrado en la solicitud. En relación con el caso concreto, con fundamento en los documentos e información aportada por el señor Luis Fernando Rivera Duque, se expidió la Resolución 5094 de 25 de agosto de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. Ese acto administrativo se anexó a la respuesta de la solicitud de amparo. De igual forma, afirmó que, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, la referida resolución se remitió y notificó a la dirección de correo electrónico luisfernando23ft@gmail.com aportado por el solicitante. Por lo anterior, con la actuación adelantada por la Unidad no se vulneró derecho fundamental alguno de los invocados por el actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: 2 Índice 4 del aplicativo de SAMAI. 3 Índice 9 del aplicativo de SAMAI.

En el sub examine, el señor Luis Fernando Rivera solicitó la protección de los

derechos fundamentales de petición y trabajo, que estimó vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. De la lectura del expediente se observa que el señor Rivera Duque, una vez terminada la judicatura, radicó petición el 26 de mayo de 2021, con el fin de obtener la certificación de la práctica jurídica que culminó el 19 de mayo de la misma anualidad en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio del 25 de agosto de 2021, resolvió la anterior petición, así: “De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 5094 de 25 de Agosto de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.” La anterior respuesta y el acto administrativo proferido fue notificado electrónicamente al actor al correo luisfernando23ft@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, según se observa en la siguiente captura de pantalla: Así que, en este caso, como se anunció, se da la carencia actual de objeto, fenómeno que se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta

intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado4. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En los anteriores términos, se concluye que, aunque para la fecha de interposición de la acción de tutela (19/08/2021), la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había resuelto la solicitud radicada por el actor, quedó probado que dio respuesta mediante Oficio del 25 de agosto de 2021 en el que le indicó que expidió la Resolución 5094 de 25 de agosto de 2021, mediante la cual se reconoció la práctica jurídica. Acto administrativo que se notificó por vía electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas5 presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia6, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 157 del Acuerdo No. PSAA10-7543

de 2010. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto, en relación con la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Fernando Rivera Duque. 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 5 La Sala a la fecha ha conocido más de 40 acciones de tutela por los mismos supuestos fácticos aquí estudiados. 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencia del 8 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 4 de febrero de

2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García; sentencia del 29 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01149-00, C.P. Julio

Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-202100255-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 ARTÍCULO 15.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo.

2. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, a

fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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