CE-11001-03-15-000-2021-05475-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05475-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ALCANCE DE LA NORMA SUSTANCIAL – El fundamento normativo no tiene el alcance que pretende el accionante en la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / REGLAS PARA EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No se cumple con el deber de indicar o allegar el contenido de la providencia / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – De DASALUD / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / COBRO DE ACREENCIAS LABORALES – No se allegan pruebas sobre la forma en la cual el accionante acudió al proceso liquidatorio para hacer valer su crédito / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto al mérito de la acción, la Sala negará el amparo porque las normas citadas por el accionante no tienen el alcance que pretende darles; además, no se tiene conocimiento de las actuaciones desplegadas por aquel en el curso del proceso liquidatorio, ni fue posible encontrar la decisión cuyo precedente se solicita aplicar, como se pasa exponer: El Decreto 2211 de 2002, al que hace referencia el accionante, reglamenta el procedimiento de elección para suplir la vacancia definitiva del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996. Ahora bien, la Sala estima
que el accionante pudo hacer referencia al Decreto 2211 de 2004, en el que se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa. El literal d) del numeral 1º del artículo 1º establece que el acto administrativo de toma de posesión se debe comunicar a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. De lo anterior, no es posible concluir que cuando exista una acreencia posterior a la orden de liquidación de una autoridad proceda el cobro judicial de la sentencia, sin que dicho crédito deba entrar a formar parte de la masa de acreedores. La Sala encontró que mediante Resolución No. 292 del 29 de marzo de 2007 se ordenó la intervención técnica y administrativa de DASALUD, mientras que la sentencia judicial que accedió a las pretensiones del accionante fue proferida el 10 de agosto de 2010. De otro lado, no se aportaron elementos de prueba que permitieran a la Sala establecer los términos en los cuales el accionante acudió al proceso liquidatorio a hacer valer su crédito. Así las cosas, no es posible establecer si al agente liquidador se le puso en conocimiento del crédito ni cuál fue su pronunciamiento al respecto. En cambio, solo se tiene la afirmación de que no le fue pagada la indemnización reconocida en sentencia judicial. Finalmente, aunque en las pretensiones el accionante solicitó aplicar el
precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación No. 68001-23-31-000-2000-00507-01, además de que no se indicó su contenido tampoco se aportó la decisión judicial, y la consulta por radicado en el buscador de relatoría de la página del Consejo de Estado no arrojó resultados con ese número.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2211 DE 2002 / LEY 182 DE 1995 / LEY 335 DE
1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05475-00(AC)
Actor: FREDDY FERNANDO HILER ALBORNOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial / Se niega el amparo porque no se encuentran configurados los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por el accionante contra el auto No. 233 de junio 28 de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela está dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.
I. ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 2 de agosto de 2021 Freddy Fernando Hiler Albornoz solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y derechos adquiridos vulnerados, en su concepto, por la decisión proferida el 28 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se abstuvo de reactivar el proceso ejecutivo adelantado contra el Departamento Administrativo de Salud del Chocó, en adelante DASALUD. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora. 2.- Siguiendo los lineamientos de sentencia dictada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, siendo Consejero Ponente el Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con
radicación Nro. 68001-23-31-000-2000-00507-01: a.- Se DEJE SIN EFECTO: El auto interlocutorio No. 233 de junio 28 de 2021, dictado por el H. Tribunal
Contencioso Administrativo del Chocó, que decidió confirmar en su totalidad el auto interlocutorio No. 2045 del 15 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, donde se abstuvieron de reactivar el proceso ejecutivo que adelanta mi poderdante bajo el radicado No. 27001333300220130031700, contra el Departamento del Chocó – Dasalud. b.- ORDÉNASE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que dentro de un término de máximo treinta (30) días siguientes a las ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial descrito en sentencia dictada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, siendo Consejero Ponente el Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicación Nro. 68001-23-31-000-2000-0050701, entre otras, respecto de la reactivación del proceso de ejecución cuando la entidad en liquidación se abstiene de reconocer y pagar las acreencias laborales reconocidas a través de una sentencia judicial dictada por un Juez de la República. c.- ORDÉNASE al Departamento del Chocó – DASALUD, que en el término de 10 días procedan a expedir los actos administrativos donde reconozcan, liquiden y cancelen la sentencia judicial dictada dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 27001333300220130031700. 3.- Si las anteriores pretensiones son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor magistrado ponente, para
que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela No. T-942 de 2000 y T-098 de 2002>>. B.- Hechos 3.- El accionante trabajó al servicio de DASALUD. Esa autoridad no le pagó varios factores salariales y prestacionales; por esta razón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.- El 10 de agosto de 2010 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó ordenó el pago de los salarios de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como la prima de Navidad, cesantías, intereses a las cesantías y compensación de vestido y calzado, proporcionales al tiempo laborado entre el 19 de marzo de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año. 5.- Ante la negativa de la autoridad para realizar el pago, en 2013 presentó demanda ejecutiva; sin embargo, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó se abstuvo de librar mandamiento de pago porque DASALUD se encontraba en liquidación, razón por la cual ordenó remitir el expediente para que hiciera parte del proceso liquidatorio. 6.- Afirmó que en el proceso liquidatorio se desconoció la sentencia judicial y no se pagó el crédito. Por lo anterior, el 28 de agosto de 2017 solicitó nuevamente al juzgado la admisión de la demanda ejecutiva contra el Departamento del Chocó,
toda vez que DASALUD no cuenta con personería jurídica, por lo que el ente territorial es quien debe responder. 7.- El 15 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó se abstuvo de reactivar el proceso ejecutivo porque, de conformidad con el literal d) del artículo 6º de la Ley 254 de 2000, este se terminó una vez se dispuso su remisión para que integrara la masa liquidatoria; además, porque DASALUD aún se encontraba en liquidación. 8.- La anterior decisión fue apelada por el accionante y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 28 de junio de 2021 por considerar que si bien el proceso de liquidación de DASALUD ya terminó, no era posible continuar con la ejecución porque el expediente fue enviado para hacer parte de la masa liquidatoria. C.- Fundamentos de la vulneración 9.- Para el accionante, la ejecución sí procede de conformidad con lo previsto en literal d) del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 2211 de 2002, aplicable por remisión del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1105 de 2006. Sostuvo que era posible cobrar judicialmente la sentencia, porque se trataba de una obligación que se hizo exigible con posterioridad a la orden de liquidación de DASALUD. 9.1.- Solicitó aplicar el precedente establecido en la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicación No. 68001-23-31-000-2000-0050701, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
D.- Oposiciones e intervenciones El Tribunal Administrativo del Chocó (accionado) 10.- El magistrado ponente solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela porque este mecanismo de protección no podía ser usado como una tercera instancia. Afirmó que no se cumplían los presupuestos para su procedencia, y que el accionante no había agotado los recursos extraordinarios dispuestos por el legislador Departamento del Chocó y DASALUD (tercero con interés) 11.- El Departamento del Chocó y DASALUD, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala negará el amparo solicitado porque, si bien encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia, considera que no se presentó una vulneración de derechos fundamentales. 13.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y derechos adquiridos y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos
fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia acusada fue proferida el 28 de junio de 2021 y la acción de tutela se presentó el 2 de agosto siguiente, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional2; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 14.- En cuanto al mérito de la acción, la Sala negará el amparo porque las normas citadas por el accionante no tienen el alcance que pretende darles; además, no se tiene conocimiento de las actuaciones desplegadas por aquel en el curso del proceso liquidatorio, ni fue posible encontrar la decisión cuyo precedente se solicita aplicar, como se pasa exponer: 14.1.- El Decreto 2211 de 2002, al que hace referencia el accionante, reglamenta el procedimiento de elección para suplir la vacancia definitiva del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996. 14.2.- Ahora bien, la Sala estima que el accionante pudo hacer referencia al Decreto 2211 de 2004, en el que se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa. El literal d) del numeral 1º del artículo 1º establece que el acto administrativo de toma de posesión se debe comunicar a los jueces de la
República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. 14.3.- De lo anterior, no es posible concluir que cuando exista una acreencia posterior a la orden de liquidación de una autoridad proceda el cobro judicial de la sentencia, sin que dicho crédito deba entrar a formar parte de la masa de acreedores. La Sala encontró que mediante Resolución No. 292 del 29 de marzo de 2007 se ordenó la intervención técnica y administrativa de DASALUD, mientras que la sentencia judicial que accedió a las pretensiones del accionante fue proferida el 10 de agosto de 2010. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14.4.- De otro lado, no se aportaron elementos de prueba que permitieran a la Sala establecer los términos en los cuales el accionante acudió al proceso liquidatorio a hacer valer su crédito. Así las cosas, no es posible establecer si al agente liquidador se le puso en conocimiento del crédito ni cuál fue su pronunciamiento al respecto. En cambio, solo se tiene la afirmación de que no le fue pagada la indemnización reconocida en sentencia judicial. 14.5.- Finalmente, aunque en las pretensiones el accionante solicitó aplicar el
precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación No. 68001-23-31-000-2000-00507-01, además de que no se indicó su contenido tampoco se aportó la decisión judicial, y la consulta por radicado en el buscador de relatoría de la página del Consejo de Estado no arrojó resultados con ese número. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo de derechos fundamentales solicitado por Freddy Fernando Hiler Albornoz.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado