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CE-11001-03-15-000-2021-05475-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05475-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / PROCESO

EJECUTIVO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / REMISIÓN DE

EXPEDIENTE / PROCESO LIQUIDATORIO / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA

EMPRESA / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN Y REACTIVACIÓN

EMPRESARIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, el accionante cuestiona la providencia del 28 de junio de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, confirmó la decisión de no reactivar el proceso ejecutivo instaurado por el [actor] contra DASALUD, por estar dicha entidad en proceso de liquidación y haberse remitido dicho expediente previamente para que hiciera parte de la masa de acreedores. La Sección Tercera, Subsección B de esta corporación negó el amparo constitucional invocado, argumentando que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó no desconoció las normas aplicables al asunto. En el escrito de impugnación, el accionante insistió en que, de acuerdo con el Decreto 2211 de 2002 (sic), artículo 1.º, numeral 1.º, literal d), sí es procedente continuar adelante con la ejecución por cuanto la obligación que él pretende reclamar surgió antes de iniciarse el proceso de liquidación, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en el auto del 13 de diciembre de 2006, dentro del expediente N.º 33.789 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado

(M.P. [R.S.C.P.]) y en la sentencia del 21 de septiembre de 2017 (radicado N.º 68001-23-31-002-000-2000-00507-01, M.P. [C.P.C.]). Al respecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Chocó negó la solicitud del demandante de requerir a DASALUD la remisión del proceso a fin de reactivar la ejecución de la sentencia del 10 de agosto de 2010, al considerar que ello no era procedente, por cuanto, de manera previa, dichos documentos habían sido remitidos a dicha entidad para que hicieran parte de la masa liquidatoria. En ese contexto, considera esta Sala que la posición jurídica asumida por el tribunal no configura un defecto sustantivo, toda vez que, como se aprecia de la norma precitada, no es dable adelantar procesos ejecutivos contra entidades en proceso de liquidación, en tanto lo que procede es la remisión de los documentos a la entidad a fin de que hagan parte de la masa de acreedores, como en efecto se dispuso en el mencionado proceso ejecutivo con la expedición de la providencia del 12 de junio de 2013. Tampoco resulta de recibo el argumento señalado por el demandante relacionado con que es posible adelantar el trámite ejecutivo por cuanto la sentencia que constituye el título se profirió antes del inicio del proceso de liquidación de la entidad, puesto que, como bien se señaló en el fallo de tutela de primera instancia, a dicha conclusión no se arriba a partir de la lectura de la norma citada. De igual forma, tal como lo señaló la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, no se encuentra en la página de relatoría del Consejo de Estado proceso alguno

bajo el radicado 68001-23-31-002-000-2000-00507-01, y tampoco el expediente 33.789, por lo que no es posible para la Sala establecer la existencia de la sentencia del 21 de septiembre de 2017 y del auto del 13 de diciembre de 2006 y menos aun, analizar un posible desconocimiento del precedente derivado de los mismos. Así las cosas, comoquiera que el accionante no efectuó reparo alguno en el escrito de impugnación diferente a los expuestos inicialmente en la demanda de tutela y tampoco suministró información adicional o aportó, siquiera, copia hábil de las providencias cuya aplicación invoca a fin de subsanar los aspectos señalados por el a quo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional reclamado, en tanto, con los elementos de juicio aportados no es plausible establecer que la decisión del 28 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó adolezca de defecto alguno. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05475-01(AC)

Actor: FREDDY FERNANDO HILER ALBORNOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ TEMA: Tutela contra providencia judicial / proceso ejecutivo contra entidad en proceso de liquidación / desconocimiento del precedente

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación negó la solicitud de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Fredy Fernando Hiler Albornoz, actuando por conducto de apoderado1, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y respeto por los derechos adquiridos, con fundamento en los

siguientes:

1. Hechos 1.1. El señor Freddy Fernando Hiler Albornoz instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra DASALUD, con el fin de que se ordenara el pago de las acreencias laborales causadas durante el año 2003, producto de una relación laboral encubierta. 1.2. En atención a ello, el Juzgado 2 Administrativo de Quibdó, mediante sentencia del 10 de agosto de 2010, declaró la existencia de la relación laboral y ordenó a dicha entidad el pago de los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como de la prima de navidad, las cesantías, los intereses a las cesantías y la compensación de vestido y calzado proporcionales al tiempo laborado entre el 19 de marzo y el 31 de diciembre de 2003.

1 Jorge Antonio Vargas Lozano. 2 1.3. Ante la negativa de la entidad en el pago de la sentencia, inició proceso

ejecutivo ante el mismo juzgado, despacho que en auto del 12 de junio de 2013 se abstuvo de librar mandamiento de pago, en consideración a que DASALUD había entrado en proceso de liquidación, por lo que dispuso la remisión del expediente a la entidad para que hiciera parte de la masa liquidatoria. 1.4. Comoquiera que DASALUD se negó a realizar el pago del crédito, el 28 de agosto de 2017, el accionante solicitó nuevamente al juzgado la admisión de la demanda ejecutiva aduciendo, en esta oportunidad, que como dicha entidad carece de personería jurídica, el trámite de ejecución debía seguirse contra el departamento del Chocó. 1.5. El Juzgado 2 Administrativo de Quibdó, en providencia del 15 de noviembre de 2019, se abstuvo de reactivar el proceso ejecutivo, argumentando que, de conformidad con el literal d) del artículo 6.º de la Ley 254 de 2000, este había terminado una vez se dispuso su remisión para que integrara la masa liquidatoria y porque, además, DASALUD continuaba para esa fecha en proceso de liquidación. 1.6. El accionante apeló la decisión y el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de auto del 28 de junio de 2021 la confirmó, por similares razones.

2. Fundamentos de la acción Manifestó el accionante que el proceso ejecutivo sí es procedente, por cuanto las obligaciones se hicieron exigibles con posterioridad a la orden de liquidación de la entidad pública, como lo dispone el literal d) del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 2211 de 2002, aplicable por remisión expresa del artículo 1 de la Ley

1105 de 2006 y como se señaló en el auto del 13 de diciembre de 2006, dentro del expediente N.º 33.789 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado (M.P. Ruth Stella Correa Palacio). Además, DASALUD se negó a realizar el pago de las obligaciones dentro del proceso de liquidación, por lo que, en su entender, es plausible reanudar la ejecución de la sentencia, en contra del departamento del Chocó, de conformidad con lo señalado en la providencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicado N.º 68001-23-31-002-0002000-00507-01, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter).

3. Pretensiones Por lo anterior, solicitó: «1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora. 2.- Siguiendo los lineamientos de sentencia dictada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, siendo Consejero Ponente el Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicación Nro.

68001-23-31-000-2000-00507-01: a.- Se DEJE SIN EFECTO: El auto interlocutorio No. 233 de junio 28 de 2021, dictado por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que decidió confirmar en su totalidad el auto interlocutorio No. 2045 del 15 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado 3 Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, donde se abstuvieron de reactivar

el proceso ejecutivo que adelanta mi poderdante bajo el radicado No. 27001333300220130031700, contra el Departamento del Chocó – Dasalud. b.- ORDÉNASE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que dentro de un término de máximo treinta (30) días siguientes a las ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial descrito en sentencia dictada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, siendo Consejero Ponente el Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicación Nro. 68001-23-31-000-2000-0050701, entre otras, respecto de la reactivación del proceso de ejecución cuando la entidad en liquidación se abstiene de reconocer y pagar las acreencias laborales reconocidas a través de una sentencia judicial dictada por un Juez de la República. c.- ORDÉNASE al Departamento del Chocó – DASALUD, que en el término de 10 días procedan a expedir los actos administrativos donde reconozcan, liquiden y cancelen la sentencia judicial dictada dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 27001333300220130031700. 3.- Si las anteriores pretensiones son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor magistrado ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela No. T-942

de 2000 y T-098 de 2002».

4. Informes Mediante auto del 24 de agosto de 2021, la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó como accionados y a la Gobernación del Chocó – Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (DASALUD) como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, aduciendo que este mecanismo no puede ser ejercido como una tercera instancia para enmendar el trámite adelantado en un proceso ordinario y menos aún para expresar las inconformidades relacionadas con las decisiones adoptadas dentro del mismo. 4.2. No se rindieron más informes.

5. La providencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, negó el amparo constitucional reclamado.

Por una parte, precisó que el Decreto 2211 de 2002 invocado por el demandante, reglamenta el procedimiento de elección para suplir la vacancia definitiva del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, por lo que dicha Sala interpretó que el señor Hiler Albornoz pudo

4 hacer referencia en la demanda al Decreto 2211 de 2004, en el que se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a la toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, en cuyo literal d) del numeral 1.º del artículo 1.º dispone la obligatoriedad de suspender los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. Por tanto, señaló que de dicha norma no se colige, como lo manifiesta el actor, que cuando exista una acreencia posterior a la orden de liquidación de una entidad proceda el cobro judicial de la sentencia sin que dicho crédito deba entrar a hacer parte de la masa de acreedores, como ocurrió en el asunto, si se tiene en cuenta que mediante Resolución N.º 292 del 29 de marzo de 2007 se ordenó la intervención técnica y administrativa de DASALUD, y la sentencia que accedió a las pretensiones del accionante fue proferida el 10 de agosto de 2010. Por otra parte, indicó que al proceso no se aportaron elementos de prueba que permitieran establecer los términos en los que el accionante acudió al proceso liquidatorio para hacer valer su crédito, por lo que no tenía elementos diferentes a su afirmación relacionada la negativa de DASALUD de pagar las sumas derivadas de la sentencia. Finalmente, señaló que no era posible determinar si el Tribunal incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso

con radicación N.º 68001-23-31-000-2000-00507-01, toda vez que la consulta por radicado en el buscador de relatoría de la página del Consejo de Estado no arrojó resultados con ese número, y tampoco se aportaron datos adicionales o copia hábil de la misma.

6. Impugnación El accionante recurrió el fallo de primera instancia, en escrito en el que reprodujo los argumentos señalados en la demanda de tutela, relacionados con la procedencia del proceso ejecutivo por cuanto las obligaciones se hicieron exigibles con posterioridad a la orden de liquidación de la entidad pública, como lo dispone el literal d) del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 2211 de 2002, aplicable por remisión expresa del artículo 1 de la Ley 1105 de 2006 y como se señaló en el auto del 13 de diciembre de 2006, dentro del expediente N.º 33.789 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado (M.P. Ruth Stella Correa Palacio) y en la providencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicado N.º 68001-23-31-002-000-2000-00507-01, M.P.

Carmelo Perdomo Cuéter).

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar:  ¿La presente acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad?

5 Solo en caso afirmativo, se deberá establecer:  ¿El Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la providencia del 28 de junio de 2021, mediante la que confirmó la decisión que negó la reactivación del proceso

ejecutivo instaurado por el accionante contra DASALUD, adolece de defecto sustantivo2?

2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la

vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean 2 Si bien es cierto el accionante no identifica concretamente el defecto que le atribuye a la providencia cuestionada, la Sala entiende, a partir de los argumentos de inconformidad planteados en la demanda y en la impugnación que estos encuadran en un defecto sustantivo, por lo que, sobre dicho aspecto centrará el análisis en esta instancia. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.

4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-0132801(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 6 afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran individualizados. 2.1.2. Así mismo se observa que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia de segunda instancia (28 de junio de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (2 de agosto de 2021). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del presunto defecto sustantivo en que incurrió la autoridad

judicial demandada. 2.2. Del defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional5, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales6, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”7. En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii)

cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales, (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de 5 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”8. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente9. 2.3. Improcedencia de la acción de tutela para discutir interpretaciones legales razonables Los artículos 228 y 230 superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual

debe ser independiente y autónomo. Respecto de la actividad de interpretación en las decisiones judiciales, se han establecido postulados que permiten aclarar en qué casos no se constituye una vía de hecho, haciendo referencia a los siguientes: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada y iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela que no es tercera instancia. En síntesis, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

3. Caso concreto En el presente asunto, el accionante cuestiona la providencia del 28 de junio de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, confirmó la decisión de no reactivar el proceso ejecutivo instaurado por el señor Hiler Albornoz contra DASALUD, por estar dicha entidad en proceso de liquidación y haberse remitido dicho expediente previamente para que hiciera parte de la masa de acreedores.

La Sección Tercera, Subsección B de esta corporación negó el amparo constitucional invocado, argumentando que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó no desconoció las normas aplicables al asunto. En el escrito de impugnación, el accionante insistió en que, de acuerdo con el Decreto 2211 de 2002 (sic), artículo 1.º, numeral 1.º, literal d), sí es procedente continuar adelante con la ejecución por cuanto la obligación que él pretende reclamar surgió antes de iniciarse el proceso de liquidación, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en el auto del 13 de diciembre de 2006, dentro del expediente N.º 33.789 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado (M.P. Ruth Stella Correa Palacio) y en la sentencia 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 8 del 21 de septiembre de 2017 (radicado N.º 68001-23-31-002-000-2000-00507-01, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter). Al respecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Chocó negó la solicitud del demandante de requerir a DASALUD la remisión del proceso a fin de reactivar la ejecución de la sentencia del 10 de agosto de 2010, al considerar que ello no era procedente, por cuanto, de manera previa, dichos documentos habían sido remitidos a dicha entidad para que hicieran parte de la masa liquidatoria.

Sobre ello, el Decreto 2211 de 200410 dispone, en su artículo 1.º, numeral 1.º, literal d) lo siguiente: «Artículo 1°. Toma de posesión y medidas preventivas. De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Bancaria en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la toma de posesión, prorrogables por un término igual por dicha entidad, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. (…)

1. Medidas preventivas obligatorias (…) d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995; (…)».

En ese contexto, considera esta Sala que la posición jurídica asumida por el

tribunal no configura un defecto sustantivo, toda vez que, como se aprecia de la norma precitada, no es dable adelantar procesos ejecutivos contra entidades en proceso de liquidación, en tanto lo que procede es la remisión de los documentos a la entidad a fin de que hagan parte de la masa de acreedores, como en efecto se dispuso en el mencionado proceso ejecutivo con la expedición de la providencia del 12 de junio de 2013. Tampoco resulta de recibo el argumento señalado por el demandante relacionado con que es posible adelantar el trámite ejecutivo por cuanto la sentencia que constituye el título se profirió antes del inicio del proceso de liquidación de la entidad, puesto que, como bien se señaló en el fallo de tutela de primera instancia, a dicha conclusión no se arriba a partir de la lectura de la norma citada. De igual forma, tal como lo señaló la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, no se encuentra en la página de relatoría del Consejo de Estado proceso alguno bajo el radicado 68001-23-31-002-000-2000-00507-01, y tampoco el expediente 33.789, por lo que no es posible para la Sala establecer la existencia 10 Norma sobre la cual se adelantará el análisis, por cuanto como bien lo señaló la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, el decreto invocado por el accionante (Decreto 2211 de 2002) se refiere al procedimiento de elección para suplir la vacancia definitiva del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.

9 de la sentencia del 21 de septiembre de 2017 y del auto del 13 de diciembre de 2006 y menos aun, analizar un posible desconocimiento del precedente derivado de los mismos. Así las cosas, comoquiera que el accionante no efectuó reparo alguno en el escrito de impugnación diferente a los expuestos inicialmente en la demanda de tutela y tampoco suministró información adicional o aportó, siquiera, copia hábil de las providencias cuya aplicación invoca a fin de subsanar los aspectos señalados por el a quo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional reclamado, en tanto, con los elementos de juicio aportados no es pl

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