CE-11001-03-15-000-2021-05477-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05477-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[La Sala deberá] determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de abril de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la de 27 de noviembre de 2017, con la que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Riohacha accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de controversias contractuales instaurada por la tutelante contra el Invías (expediente 44001-33-40-001-2009-00581-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocadas en la solicitud de amparo. (…) [Observa la Sala,] que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2020 y la solicitud de amparo se presentó el 18 de agosto de 2021, esto es, un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. (…) Cabe advertir que la accionante arguye que la providencia no debió notificarse por edicto, porque el artículo 203 del CPACA prevé que debe hacerse por correo electrónico. Además, indica que cuando se comunicó la sentencia, estaban interrumpidos los términos judiciales y cerradas las sedes
judiciales a causa de la actual pandemia, por ende, no pudo consultarla. Respecto del primer argumento, se precisa que la demanda de controversias contractuales 44001-33-40-001-2009-00581-00 se presentó el 7 de diciembre de 2009, es decir, cuando estaba en vigor el CCA, motivo por el cual la determinación judicial acusada debía comunicarse por edicto, conforme al artículo 173 ibidem, en armonía con el 308 del CPACA. (…). En lo atañedero a la segunda afirmación de la tutelante, se advierte que si bien el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de los mismos mes y año, tal medida se prorrogó hasta el 30 de junio de esa anualidad, a causa de la problemática desencadenada por el virus COVID-19, de manera que es contrario a la realidad que para la fecha en que se notificó la sentencia censurada (6 de julio de 2020) las actuaciones judiciales estuvieran suspendidas. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05477-00(AC) Actor: MODEPCA LTDA Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05477-00
Actora: Modepca Ltda.
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la empresa Modepca Ltda. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La compañía Modepca Ltda., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 21 de abril de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó el de 27 de noviembre de 2017, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Riohacha accedió parcialmente a las pretensiones de la
acción de controversias contractuales instaurada contra el Instituto Nacional de Vías (Invías) [expediente 44001-33-40-001-2009-00581-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se conceda la totalidad de las súplicas formuladas en el mencionado proceso contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que integró la Unión Temporal BOM, junto con la sociedad B&B Ingenieros Ltda., que celebró el contrato de obra 1255 de 17 de agosto de 2006 con el Invías, cuyo objeto consistía en realizar «mantenimiento y mejoramiento de la carretera Río Pereira – San Juan del Cesar – Buenavista Ruta 4902», negocio jurídico que debía ejecutarse dentro de los tres (3) meses siguientes al inicio de la intervención. 2 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05477-00
Actora: Modepca Ltda.
Que no cumplió el aludido término por circunstancias que no le eran atribuibles, motivo por el cual la interventora (Consorcio DMA), con oficio CMDA-78-2006 de 23 de enero de 2017, informó al Invías sobre dicho retardo, organismo que, a través de Resolución 30 de 7 de enero de 2009, declaró la caducidad del contrato, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición, desatado en el sentido de confirmar el inicial1. Dice que incoó acción de controversias contractuales contra el referido ente estatal (expediente 44001-33-40-001-2009-00581-00), con el propósito de
obtener la anulación de las precitadas decisiones administrativas y el desagravio de los correspondientes perjuicios, proceso que le fue asignado por reparto al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Riohacha, que el 21 de noviembre de 2011 lo admitió, el 8 de marzo de 2012 decretó pruebas y negó un dictamen pericial y el 27 de noviembre de 2017 (i) declaró la nulidad de las Resoluciones enjuiciadas, toda vez que declararon la caducidad del acuerdo de voluntades más de dos (2) años después de vencido el plazo para su ejecución; y (ii) desestimó el resarcimiento de los daños morales y materiales, por cuanto no se comprobaron. Que contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación, porque la compensación monetaria suplicada debía concedérsele, comoquiera que en la demanda se pidió decretar una experticia y se allegó un informe con base en el que era factible calcular la respectiva compensación monetaria; alzada desatada el 21 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, en razón a que «no se logró demostrar la causación de los perjuicios generados por la caducidad» del contrato. Sostiene que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no advirtió que los elementos de convicción obrantes en el proceso de controversias contractuales 44001-33-40-001-2009-00581-00, acreditaban los detrimentos cuyo resarcimiento se deprecó, dentro de los que se encontraban los estados financieros de la Unión Temporal BOM. Además, las autoridades
accionadas no decretaron un dictamen pericial encaminado a cuantificar los agravios que sufrió, lo que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales. 1 No identifica decisión administrativa alguna. 3 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05477-00
Actora: Modepca Ltda.
Que la sentencia reprochada se notificó por edicto, a pesar de que (i) el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que los fallos deben comunicarse por correo electrónico; y (ii) los términos judiciales estaban suspendidos a causa de la actual pandemia.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de agosto de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira y dispuso vincular al señor director general Invías, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, por conducto de la ponente de la providencia acusada, indican que esa decisión fue notificada por edicto publicado en la página virtual asignada a la Corporación2 y en su secretaría el 3 de julio de 2020, por ende, la presente acción de tutela no colma la exigencia de procedibilidad de inmediatez, porque se formuló más de seis (6) meses después.
Que la demanda de controversias contractuales 44001-33-40-001-2009-0058100 se instauró el 7 de diciembre de 2009, motivo por el cual debía tramitarse conforme al Código Contencioso Administrativo (CCA), que estipula que los fallos se notifican por edicto, regla que acataron. 2.1.2 El señor director general Invías guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2 https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-laguajira/ 236.
4 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05477-00
Actora: Modepca Ltda. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de abril de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la de 27 de noviembre de 2017, con la que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Riohacha accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de controversias contractuales instaurada por la tutelante contra el Invías (expediente 44001-33-40-001-2009-00581-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de
1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) 5 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05477-00
Actora: Modepca Ltda. defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente
para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra 6 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05477-00
Actora: Modepca Ltda. sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la
excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 3.5 Caso concreto. En el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de 7 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05477-00
Actora: Modepca Ltda. inmediatez, debe advertirse que la determinación judicial atacada3 quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2020 y la solicitud de amparo se presentó el 18 de agosto de 2021, esto es, un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20104, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un
daño palpable”5. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”6. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos. La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si,
teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se 3 Notificada por edicto fijado el 6 de julio de 2020 y desfijado el día 8 de los mismos mes y año. 4 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05477-00
Actora: Modepca Ltda. torna improcedente7.
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-0220101, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa
juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto8. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. 7 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han
fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 9 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05477-00
Actora: Modepca Ltda.
Cabe advertir que la accionante arguye que la providencia no debió notificarse por edicto, porque el artículo 203 del CPACA prevé que debe hacerse por correo electrónico. Además, indica que cuando se comunicó la sentencia, estaban interrumpidos los términos judiciales y cerradas las sedes judiciales a causa de la actual pandemia, por ende, no pudo consultarla. Respecto del primer argumento, se precisa que la demanda de controversias contractuales 44001-33-40-001-2009-00581-00 se presentó el 7 de diciembre de 2009, es decir, cuando estaba en vigor el CCA, motivo por el cual la determinación judicial acusada debía comunicarse por edicto, conforme al artículo 1739 ibidem, en armonía con el 308 del CPACA, según el cual «[e]l presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 [y] sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia […]». En lo atañedero a la segunda afirmación de la tutelante, se advierte que si bien el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de los mismos mes y año, tal medida se prorrogó10 hasta el 30 de junio de esa
anualidad, a causa de la problemática desencadenada por el virus COVID-19, de manera que es contrario a la realidad que para la fecha en que se notificó la sentencia censurada (6 de julio de 2020) las actuaciones judiciales estuvieran suspendidas. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosoadministrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni 9 «Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto […]». 10 MediantezAcuerdoszPCSJA2011518, PCSJA2011519, PCSJA2011521, PCSJA2011526, PCSJA2011527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA2011546, PCSJA2011549, PCSJA2011556,
PCSJA2011567, PCSJA2011597 y PCSJA2011629.
10 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05477-00
Actora: Modepca Ltda. jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la presente solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la tutela instaurada por la empresa Modepca Ltda. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, conforme a la parte motiva 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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