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CE - 11001-03-15-000-2021-05478-00 (AC)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-15-000-2021-05478-00 (AC)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / LESIONES AL

SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES PSÍQUICAS AL SOLDADO

CONSCRIPTO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD

[E]s pertinente señalar que para concluir la denegatoria de las pretensiones de la demanda, la sentencia hizo un examen integral del material probatorio y, por ende, (...) el concepto de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca no fue la única prueba que tuvo en cuenta para llegar a esa determinación. (...) En ese orden de ideas, no se acreditó que la causa de la esquizofrenia haya sido la prestación del servicio militar o que existiera un fuerte detonante estresante que la hubiera desencadenado como los malos tratos o las posturas discriminatorias por su condición étnica o por los motetes con los que era identificado. Todo indica que fue el consumo de sustancias psicoactivas la raíz de la enfermedad, sin que se hayan aportado elementos, como lo echó de menos el Tribunal, dentro de la institución castrense que lo hayan obligado, a manera de factor influyente a acudir a esa conducta. (...) En ese orden de ideas, no prospera el cargo fundamentado en el defecto fáctico por cuanto el Tribunal (...) concluyó que no se configuró el nexo

causal entre la prestación del servicio militar y el perjuicio endilgado a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. (...) [S]e colige que ninguna de las sentencias citadas por el accionante tiene alcance de sentencia de unificación (...) resulta necesario mencionar que el fallo de segunda instancia se fundamentó en decisiones del Consejo de Estado, a manera de ejemplo, en la que estudió que en la prestación del servicio militar obligatorio podía predicarse el régimen de responsabilidad por daño especial siempre que se acredite el nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado, elementos que se echan de menos en el expediente. Además, sobre los posibles yerros en el proceso de incorporación, se invocó la sentencia del 9 de abril de 2021 en la cual se indicó que «(…) aun cuando la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año disponían que para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio la persona debía someterse, a varios exámenes psicofísicos que determinarán si era apto o no para prestar dicho servicio, la Sala considera que este solo hecho no implica que cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le pueda ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, en este caso al Ejército Nacional y sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio». (...) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 48 DE 1993 /

DECRETO 2018 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05478-00 (AC)

Actor: AYDA RENTERÍA ARAGÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS Temas: Prestación del servicio militar obligatorio / defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por las señoras Ayda Rentería Aragón, Gertrudis Castillo Rentería, Catherine Caicedo Castillo y los señores Hernán Estiven Caicedo Castillo y Samy Yesid Caicedo Castillo en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la protección de los derechos a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela A través de apoderado, la señora Ayda Rentería Aragón, Gertrudis Castillo Rentería, Catherine Caicedo Castillo y los señores Hernán Estiven Caicedo Castillo y Samy Yesid Caicedo Castillo formulan acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Quinto

Administrativo del Circuito de Pasto por la expedición, respectivamente de las sentencias del 16 de junio de 2021 y del 4 de marzo de 2019. 1.2. Las pretensiones En el acápite de las pretensiones, solicitan se declaren vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo y real a la administración de justicia y la seguridad jurídica, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso 520013333005201700190 y, en consecuencia, se dejen sin efecto dichas providencias y se ordene proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto. 1.3. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, los accionantes señalan los siguientes: i) Con motivo de las patologías psicológicas/psiquiátricas que sufrió el señor Hernán Esteven Caicedo se interpuso la demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. ii) Al proceso se allegaron pruebas documentales y testimoniales. A su turno, se aportó la prueba pericial vertida por el psicólogo Fernando Mancilla la cual se encaminó a demostrar que las patologías padecidas por el señor Caicedo, tuvieron relación con la prestación del servicio militar. Igualmente, obró en el expediente el concepto rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en la que se determinó la pérdida de la capacidad laboral. iii) El 4 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto profirió decisión de fondo que denegó las pretensiones de la demanda.

  1. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño emitió fallo que confirmó la decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: i) La decisión objeto de la acción de tutela incurre en defecto fáctico porque ambas instancias, acudieron para tomar la decisión, al concepto de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en el cual se indicó: «(…) dicho de otra forma los registros de la historia clínica apuntan a una correlación entre el consumo de sustancias psicoactivas y el diagnóstico de esquizofrenia, hipótesis que más adelante refrendó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca». ii) Se acogió un criterio que no fue solicitado ni decretado porque la pericia estaba encaminada a determinar la pérdida de la capacidad laboral «no para establecer orígenes» y si bien es cierto, ello hacía parte de la competencia del fallador, su valoración no podía estar encaminada a realizar esa correlación. iii) No era posible que esa pericia pudiera «establecer orígenes» porque el joven Caicedo Castillo no estuvo sometido a ningún tipo de prueba científica, sumado a que esa conclusión desborda el objeto de la pericia. iv) Se desconocieron los precedentes jurisprudenciales donde se discute la responsabilidad del Estado por perjuicios derivados de la prestación del servicio militar, entre ellos, las sentencias del 24 de mayo de 2001, expediente 13389,

consejero ponente Ricardo Hoyos Duque; del 25 de febrero de 2009, expediente 18001233100019950574301 (15793), consejera ponente: Myriam Guerrero de Escobar, del 9 de mayo de 2012, expediente 680012315000199703572-01 (22366), consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 2 de septiembre de 2012, expediente 50001233100019990130401, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez y del 26 de agosto de 2015, expediente 68001233100019980041301, consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera.1 1.5. Trámite Mediante auto del 2 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto, y, en condición de tercero interesado a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por haber actuado como demandado en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 52001333300520170019000 [01]. Se comisionó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto para que, de acuerdo a la información que reposa en el expediente, notifique del presente trámite constitucional a todas las personas que intervinieron en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 1 La actuación se adelanta a través de expediente electrónico. 52001333300520170019000 [01], que dio origen al trámite constitucional, con excepción de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y los señores Ayda

Rentería Aragón, Gertrudis Castillo Rentería, Hernán Estiven Caicedo Castillo y Catherine Caicedo Castillo. 1.6. Intervenciones 1.6.1. De la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional A través de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, intervino en la actuación y arguyó que el escrito de tutela presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales porque la vía de amparo no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa y, por ello, no es posible que se invoquen reparos a la práctica de las pruebas recaudadas por los órganos judiciales, las que fueron decretadas y practicadas a instancias de la parte actora.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto por la expedición, respectivamente, de las sentencias del 16 de junio de 2021 y del 4 de marzo de 2019, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Nariño por la

expedición de la sentencia del 16 de junio de 2019 que confirmó el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto en el proceso de reparación directa instaurado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. El problema jurídico consiste en determinar si con la citada decisión se vulneran los derechos a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, acceso a la administración de justicia y debido proceso, y si corresponde dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia por incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Precisa la Sala que aunque la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, se hace innecesaria su vinculación toda vez que de llegarse a ordenar dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, ello implicaría la orden de proferir una nueva decisión en relación con la impugnación que conoció. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11,

12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se distingue entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte

hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso

concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que, contra la sentencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2. Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada es del 16 de junio de 2021 y la acción de tutela se interpuso el 19 de agosto de 2021, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una decisión proferida en una acción de tutela, en tanto que la sentencia censurada fue proferida en

segunda instancia en un proceso en el medio de control reparación directa. 2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que se invoca la protección del derecho al debido proceso. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los

fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad de la acción de tutela defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no del derecho fundamental al debido proceso, se examinarán los presupuestos para la procedencia de las

causales aludidas. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad desconocimiento defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial 2.6.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».7 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que 7 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.8 [Negrillas fuera del texto]

De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»9, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido10; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.11 8 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005. M. P. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis

que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 11 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las

comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial

valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».12 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades

judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». 12 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. Finalmente, es pertinente referir que, en reciente pronunciamiento, —Sentencia SU 495 de 202013— la Corte Constitucional sobre el defe

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