CE-11001-03-15-000-2021-05484-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05484-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Para beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 no existe posición unificada / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL pensional de beneficiarios del régimen transición de la ley 100 de 1993 debe ser extendida a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 / FACTORES DE
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de
cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados por la parte accionante. En el caso concreto, se observa que, a través de la sentencia de 9 de febrero de 2021, el Tribunal sostuvo que no había lugar a reliquidar la pensión de jubilación del actor, por cuanto los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de su IBL eran los previstos en el artículo 36 de la Ley
100, habida cuenta que su derecho pensional fue adquirido en vigencia de dicha normativa (…) Ahora bien, la Sala advierte que sobre el régimen aplicable a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y la forma en que debe calcularse su IBL no existe una posición unificada por parte de la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación. (…) se observa que el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo invocado por cuanto de la revisión de la providencia de 9 febrero de 2021, se advierte que para resolver el caso concreto aplicó el segundo criterio jurisprudencial de la SECCIÓN SEGUNDA, según el cual lo sostenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018, es que: “[…] la subregla allí contenida respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL pensional debe ser extendida a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, toda vez que en la misma se hace referencia a la interpretación del artículo 3° de esta última norma, modificada por la Ley 62 de 1985, es decir, a la taxatividad de los factores computables en la liquidación pensional […]”. Ahora bien, se observa que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico por cuanto de la revisión de la providencia de 9 de febrero de 2021, se advierte que la autoridad judicial accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incluyendo las pruebas documentales obrantes en el expediente. En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que el Tribunal verificó cuales fueron
los factores salariales que devengó el actor durante su último año de servicios y cuáles debían incluirse dentro del IBL de liquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 para llegar a la conclusión de que no había lugar a reliquidarla. Al respecto, en la providencia expuso que: “[…] Haciendo un cotejo con los factores del Decreto 1158 de 1994, se le han debido incluir los siguientes: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, los cuales fueron reconocidos por la entidad en la liquidación de la pensión, de conformidad con lo expuesto en la Resolución 004233 del 29 de abril de 1996 […]”. De lo anterior, se desprende que el Tribunal realizó un análisis juicioso del documento contentivo de los factores salariales devengados por el actor y el Decreto 1158 de 1994, circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 – PARÁGRAFO 2 / LEY 33
DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05484-00(AC)
Actor: ÁLVARO QUEVEDO CASTRO
Demandado: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN DDEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO POR CUANTO NO HAY UNA TESIS UNIFICADA SOBRE EL RÉGIMEN APLICABLE A LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN LA LEY 33 DE 1985 Y LA FORMA EN
QUE DEBE CALCULARSE SU IBL. EL TRIBUNAL TAMPOCO INCURRIÓ EN
DEFECTO FÁCTICO POR CUANTO VALORÓ EL DOCUMENTO QUE CONTENÍA
LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EL ÚLTMO AÑO POR EL ACTOR,
TENIENDO EN CUENTA LA NORMATIVIDAD APLICABLE SEGÚN UNO DE LOS
CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE
ESTADO
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra
la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1 En adelante el Tribunal.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ÁLVARO QUEVEDO CASTRO, actuando a través de apoderado, en
ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y progresividad, los cuales estima vulnerados por el Tribunal al haber proferido la providencia de 9 de febrero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001-33-35-029-2018-00289-01. I.2.- Hechos Afirmó que laboró en el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, desde el 2 de abril hasta el 30 de junio de 1993. Señaló que mediante Resolución núm. 004233 de 29 de abril de 1996, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1994. Indicó que el 4 de octubre de 2017, solicitó ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-2 la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, la cual fue denegada, a través de las resoluciones núms. RDP 001475 de 18 de enero y 16852 de 10 de mayo de 2018. 2 En adelante UGPP. Expuso que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. RDP 001475 de 18 de enero y 16852 de 10 de mayo de 2018, se reliquidará la pensión de jubilación que le fue reconocida incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios y se indexara su primera mesada pensional. Manifestó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 15001-33-35-029-2018-00289 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio3 que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados y de ordenar a la UGPP que indexara su primera mesada pensional. Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante providencia de 9 de febrero de 2021, modificó la decisión de primera instancia en cuanto a la metodología y pago de la indexación de la primera mesada pensional. Señaló que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó indebidamente el precedente judicial establecido en la sentencia de 28 de agosto de 20184, proferida por el Consejo de Estado sobre el régimen de transición en las pensiones, por cuanto, a su juicio, las reglas jurisprudenciales allí establecidas no son aplicables a su caso concreto.
3 En adelante el Juzgado. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. M.P. César Palomino Cortés. Indicó que en su caso particular, contrario a lo considerado por el Tribunal accionado, le era aplicable el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 19855 y no el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19936, por lo que su pensión de jubilación debía reconocerse en todos sus aspectos incluyendo el IBL, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 4° de 19667 y los Decretos 3135 de 19688 y 1045 de 19789. Manifestó que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta los documentos que demostraban que devengó viáticos por 205 días durante el último año que prestó sus servicios, circunstancia de la cual se desprende que debía ser incluido como factor salarial dentro del IBL de liquidación de su pensión, conforme lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia de 9 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 15001-33-35-029-2018-00289-01, en los siguientes términos: “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso (Art.
29), por cuanto se desconoció el principio constitucional y legal de aplicación directa de Favorabilidad pensional, Inescindibilidad 5 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”. 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 9 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. normativa, Irrenunciabilidad, No regresividad, Debido Proceso y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, al igual que el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación de precedente e incorrecta adecuación normativa, desconocimiento injustificado de precedente aplicable, defecto fáctico por omisión de valoración documental y violación directa a la constitución.
2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida 9 de febrero de 2021 notificada el 22 de idéntico mes y anualidad, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”.
3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y los precedentes jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procede la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, sin escindir la norma y régimen pensional mencionado y los decretos aplicables, teniendo en cuenta la totalidad de factores devengados y certificados el último año de servicios, para quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimiento fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal manifestó que el régimen aplicable al caso del actor era el previsto en la Ley 4° de 1966 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, para efectos de establecer los requisitos de edad, tiempo y monto de la prestación, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, ya contaba con más de 15 años de servicio prestados al Estado. Sostuvo que el actor adquirió el status pensional el 29 de diciembre de 1994, al cumplir los 55 años de edad, en vigencia de la Ley 100, por lo que debía aplicarse en cuanto a la liquidación del IBL lo previsto en dicha norma. Indicó que en el proceso se evidenció que la UGPP liquidó el IBL de la prestación,
de conformidad con lo previsto en la Ley 4° de 1966, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio y que si bien, no había incluido los viáticos sino únicamente la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, dicha reliquidación resultaba más beneficiosa para el actor. Manifestó que lo considerado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, si es aplicable al caso del actor, por cuanto dicha providencia indicó que era aplicable para todos los asuntos pendientes de resolución tanto en la vía administrativa como judicial. I.4.2.- El Juzgado solicitó ser desvinculado del proceso de la referencia, habida cuenta que no era responsable de la acción u omisión alegada por parte de la actora en la solicitud. Manifestó que de la lectura de la solicitud de tutela se desprendía que su objeto es que se deje sin efecto la sentencia de 9 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal, circunstancia de la cual se desprendía que el actor no había manifestado inconformidad alguna respecto de la providencia que dictó en primera instancia. I.4.3.- La UGPP solicitó se declare improcedente el amparo deprecado, por cuanto el actor presentó la acción de tutela con la finalidad de convertirla en una tercera instancia en la que se discuta si tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución núm. 004233 de 29 de abril de 1996. Indicó que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga
la acción de tutela procedente como mecanismo transitorio para proteger sus derechos fundamentales. Expuso que la acción de tutela tampoco era procedente, por cuanto no era el mecanismo idóneo para reclamar una prestación económica como es la inclusión de un factor salarial en la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor. Señaló que en el caso del actor debía aplicarse lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100, toda vez que contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo que los factores salariales que debían tenerse en cuenta en el IBL de la pensión de jubilación eran los establecidos en el artículo 6° del Decreto 1158 de 1994. Indicó que, conforme con el precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C-168 de 199510, C-258 de 201311, SU-230 de 201512, SU-427 de 201613, SU-210 de 201714, SU-395 de 201715, SU-631 de 201716 y SU-023 de 201817, en los casos en que se liquidan pensiones de jubilación sometidas al régimen de transición se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100, conservando los requisitos de edad, tiempo de servicio y moto del régimen anterior. 10 Corte Constitucional, sentencia C-168 de 1995. Expediente No. D-686. M.P. Carlos Gaviria Diaz. 11 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. Expediente D-9173 y D-9183. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015. Expediente T3.558.256. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016. Expediente T-5.161.230. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-210 de 2017. Expediente T5.442.725. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 2017. Expedientes T-3.358.903, T-3.358.979, T-3.364.831, T3.364.917 y T-3.428.879 (Acumulados). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017. Expedientes acumulados T-5.574.837, T-5.631.824 y T5.640.742. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-023 de 2018. Expediente T-2.202.165. M.P. Carlos Bernal Pulido. Manifestó que el Consejo de Estado, a través de sentencia de 28 de agosto de 2018, acogió la postura anteriormente señalada de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela
entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Juzgado solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200618, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 18 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872. M.P. Jaime Araújo Rentería. “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o
controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que el Juzgado es la autoridad judicial que
profirió la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001-33-35-029-2018-00289-01, objeto de la presente acción, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, en calidad de tercero, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es
menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable19, la solicitud
identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 9 de febrero de 2021, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se modificó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado en cuanto al reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional y se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión reconocida a través de la Resolución núm. 004233 de 29 de abril de 1996. A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y progresividad, habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 sobre los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar su pensión de 19 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
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