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CE-11001-03-15-000-2021-05484-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05484-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CORRECIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Por error mecanográfico Se advierte que en la providencia objeto de corrección se resolvió: “DENEGAR la solicitud de desvinculación alegada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Sin embargo, la solicitud de desvinculación fue presentada por el JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial vinculada al presente proceso, en calidad de tercero con interés directo. Por lo anterior, la Sala corregirá el numeral primero de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, en el sentido de indicar que se debe denegar la solicitud de desvinculación formulada por el JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05484-00(AC)

Actor: ÁLVARO QUEVEDO CASTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

SEGUNDA SUBSECCION D AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración y/o corrección formulada por el JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2021, que decidió: “[…] PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación alegada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

[…]”.

I. LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN El JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante memorial radicado el 4 de octubre de 2021, solicitó: “[…] la corrección de la sentencia de tutela proferida el día 16 de septiembre de 2021 y notificada al correo electrónico del Despacho el 1o. de octubre del presente año, por cuanto en la parte resolutiva, artículo primero del fallo, se indicó: “DENEGAR la solicitud de desvinculación alegada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”., cuando lo correcto es el Juzgado

Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. […]”.

II. CONSIDERACIONES El artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 19921, establece que

para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, se aplicarán los principios del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso -CGP-, que sobre la corrección de providencias judiciales prevé: “[…] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]” (Destacado fuera del texto). De lo anterior se desprende que la corrección de providencias, sean sentencias o autos, procede frente a: i) errores mecanográficos, omisión o cambio de palabras o alteración de estas, es decir, de errores meramente formales derivados de olvido o alteración de palabras y no la omisión de puntos pendientes de la controversia3, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en la providencia objeto

de corrección se resolvió: “DENEGAR la solicitud de desvinculación alegada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Sin embargo, la solicitud de desvinculación fue presentada por el JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial vinculada al presente proceso, en calidad de tercero con interés directo. Por lo anterior, la Sala corregirá el numeral primero de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, en el sentido de indicar que se debe denegar la solicitud de desvinculación formulada por el JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3 Corte Constitucional, auto 191 de 4 de abril de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por esta Corporación, el cual quedará así: “[…] PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación alegada por el JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]” SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite de

rigor. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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