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CE-11001-03-15-000-2021-05485-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05485-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Lo primero que debe señalarse es que no se ajusta a la realidad la afirmación del apoderado del actor, según la cual, la providencia cuestionada fue “notificada el día 18 de marzo de 2021 mediante EDICTO”, ya que al revisar el expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado Nro. 88001-33-33-001-2018-00106-01, y confrontar dicha información con el registro de actuaciones en el sistema de Gestión Judicial “Justicia XXI”, no obra prueba de la notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado. Por el contrario, como lo informó la Corporación judicial accionada, la sentencia del 21 de octubre de 2020 se notificó personalmente mediante mensaje de datos remitido vía electrónica el 1º de febrero de 2021. Incluso, el correo electrónico de esa fecha se encuentra adjunto al texto de la sentencia aportada con el escrito de tutela . Igualmente, así aparece al revisar la actuación del referido proceso en el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI. (..) Es más, en el expediente digitalizado obra el oficio 0080 del 12 de febrero de 2021 , mediante el cual el Tribunal accionado remitió el expediente al Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de San Andrés. Esto para resaltar, que no tiene respaldo considerar que la providencia censurada haya sido notificada por edicto del 18 de marzo de 2021. Precisado lo anterior, para la Sala resulta

establecido que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que trascurrieron, sin una razón válida para ello, más de seis (6) meses entre la notificación de la sentencia controvertida, proferida el 21 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la interposición de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05485-00 (AC)

Actor: JOSEPH RITCHIE FORBES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Temas Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia de la acción. La inmediatez. Defecto sustantivo. Ajuste pensión con base en el artículo 143 Ley 100 de 1993.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Joseph Ritchie Forbes, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 18 de agosto de 20211, a través de apoderado, el señor Joseph Ritchie Forbes interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Departamento

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1Que la sentencia en segunda instancia dentro del radicado 88001333300120180010601

del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, integrada por los Magistrados, JOSE MARIA MOW HERRERA, NOEMI CARREÑO CORPUS y JESUS GUILLERMO GUERRERO violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia 2ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, integrada por los Magistrados JOSE MARIA MOW HERRERA, NOEMI CARREÑO CORPUS y JESUS GUILLERMO GUERRERO, el día 21 de octubre de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. 3DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, integrada por los Magistrados JOSE MARIA MOW HERRERA, NOEMI CARREÑO CORPUS y JESUS GUILLERMO GUERRERO Que le reconozcan el derecho que tiene mi poderdante”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor, a quien se le sustituyó en el año 2002 la pensión que le había sido

reconocida a su cónyuge María Mc’nish de Ritchie, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció la pensión y del que la sustituyó, y la nulidad total de la Resolución Nro. 005260 del 8 de noviembre de 2017, por medio de la cual se le negó la reliquidación pensional y el reajuste del 7% solicitado, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. A título de restablecimiento del derecho, pidió que (i) se reliquidara la pensión reconocida con el 75% del promedio de todo devengado por su fallecida cónyuge en el último año de servicio; y (ii) el reajuste de esta en un 7%, en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 2.2. En primera instancia el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de San Andrés que, mediante Sentencia del 15 de octubre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Tutela presentada en línea (índice 2 Samai). El Juzgado negó la pretensión orientada a la reliquidación, al considerar que la pensión de jubilación había sido reconocida en los términos que pretendía el actor. Y accedió al reajuste del 7%, al concluir que se cumplían los supuestos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual declaró la nulidad del acto que había negado ese reajuste.

2.3. Contra la anterior decisión el Departamento demandado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, mediante Sentencia del 21 de octubre de 2020 revocó la decisión de juzgado y en su lugar, negó todas las pretensiones de la demanda, al establecer que a través de la Resolución Nro. 005429 del 13 de diciembre de 2010, que se aportó con el recurso de apelación, el departamento sí había reconocido el reajuste del 7% conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que regulan el tema.

3. Fundamentos de la acción Manifiesta la parte accionante, mediante apoderado distinto del que lo representó en el proceso ordinario, que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, afirma que se cumple con el de inmediatez porque la sentencia del 21 de octubre de 2020 fue “notificada el día 18 de marzo de 2021 mediante EDICTO” y, por lo tanto, al momento de la interposición de la acción de tutela no habían trascurrido más de seis (6) meses.

Alega la parte actora que, con la providencia cuestionada se vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque para decidir el Tribunal tuvo en cuenta la Resolución Nro. 005429 del 13 de diciembre de 2010, prueba que la autoridad demandada aportó con la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y que por tanto, no obraba como prueba en el expediente al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, lo cual no permitió a la parte actora pronunciarse sobre la misma.

Adicionalmente, considera que se vulneraron los precedentes jurisprudenciales que reconocen los derechos al incremento y a la indexación, porque se le dio un tratamiento diferente, comparado con el caso de la señora Elva Walters Martínez, en el cual el mismo Tribunal resolvió sus pretensiones de forma favorable2.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Igualmente se ordenó notificar, como terceros con interés, al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que actuó como demandado en el proceso ordinario, y al Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien profirió la sentencia de primera instancia. 4.2. El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, rindió informe por intermedio de los Magistrados que lo integran, quienes manifestaron que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que lo que existe no es más que una inconformidad del actor con los resultados del fallo y pretende hacer de la tutela una tercera instancia. 2 Menciona el radicado 88001333300120180000500, demandante Elva Walters Martínez vs

Departamento Archipiélago de San Andrés. Agregaron que, “las irregularidades procesales que impulsan el amparo coinciden plenamente con las pretensiones que motivaron la demanda y que fueron resueltas en favor del mejor interés del actor habida consideración de que el reajuste pensional pretendido en sede judicial, ya había sido obtenido mediante Resolución No. 005429 de 13 de diciembre

de 2010, conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tal como lo acreditó la entidad demanda, razón por la cual, se hacía innecesario ordenar el reconocimiento de un derecho ya reconocido. Por lo tanto, tampoco se advierte satisfecho este presupuesto procesal al ser el objeto de debate un tema controvertido y decidido en juicio con amparo del principio de doble instancia”. Señalaron que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia cuestionada fue notificada personalmente a las partes de manera electrónica por mensaje de datos el 1º de febrero de 2021, excediendo el término de seis (6) meses jurisprudencialmente dispuestos. Precisaron que “en el caso concreto el despacho desfavorable de las pretensiones deprecadas no estuvo soportado en la falta de procedencia del reconocimiento pensional solicitado, sino, en la consumación del objeto litigioso en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 005429 de 13 de diciembre de 2010, expedido por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los términos y condiciones deprecadas por el actor en el curso del proceso Contencioso Administrativo, por lo cual, resultaba inane ordenar a la entidad demandada proferir una decisión que ya había sido con anterioridad adoptada tal como se explicó en la decisión judicial estudiada”. Solicitaron negar el amparo. 4.3. No obstante haber sido notificados, el Departamento Archipiélago de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de San Andrés, vinculados como terceros con interés, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o

requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, de manera preliminar la Sala establecerá si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de inmediatez.

De superar ese estudio, corresponderá determinar si al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nro. 88-001-33-33-001-2018-00106-01, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desconoció los derechos fundamentales invocados por el señor Joseph Ritchie Forbes.

4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de

pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y

  1. defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.

Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 7 Sentencia T-123 de 2007. un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados8. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado9 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado

interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”. Sobre este punto, en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”11. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho 8 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Sentencia T-031 de 2016. 11 Sentencia SU-391 de 2016. a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”12.

5. Análisis en el caso concreto 5.1. Lo primero que debe señalarse es que no se ajusta a la realidad la afirmación del apoderado del actor, según la cual, la providencia cuestionada fue “notificada el día 18 de marzo de 2021 mediante EDICTO”, ya que al revisar el expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado Nro. 88001-33-33-001-2018-00106-01, y confrontar dicha información con el registro de actuaciones en el sistema de Gestión Judicial “Justicia XXI”, no obra prueba de la notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado.

Por el contrario, como lo informó la Corporación judicial accionada, la sentencia del 21 de octubre de 2020 se notificó personalmente mediante mensaje de datos remitido vía electrónica el 1º de febrero de 2021. Incluso, el correo electrónico de esa fecha se encuentra adjunto al texto de la sentencia aportada con el escrito de tutela13. Igualmente, así aparece al revisar la actuación del referido proceso en el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI. Allí se observa que la sentencia se notificó el 1º de febrero de 2021 al correo electrónico de quien fungió como apoderado del actor en el proceso ordinario, al abogado Jhony de Jesús Ocampo Valencia, que, como se indicó en los antecedentes, es distinto al que lo representa en esta tutela. La notificación se hizo al correo electrónico jhocamval0627@gmail.com , que en la demanda ordinaria se había informado para recibir notificaciones. Es más, en el expediente digitalizado obra el oficio 0080 del 12 de febrero de 202114, mediante el cual el Tribunal accionado remitió el expediente al Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de San Andrés. Esto para resaltar, que no tiene respaldo considerar que la providencia censurada haya sido notificada por edicto del 18 de marzo de 2021. 5.2. Precisado lo anterior, para la Sala resulta establecido que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que trascurrieron, sin una razón válida para ello, más de seis (6) meses entre la notificación de la sentencia controvertida, proferida el 21 de octubre de 2020 por el Tribunal

Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la sentencia censurada se notificó mediante remisión de mensaje al buzón electrónico del 1º de febrero de 2021, por lo que se entiende concretada esa notificación personal el 3 de febrero del mismo año, en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 202015. 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 13 Índice 2 Samai. 14 Este oficio se ve al final del cuaderno que contiene la apelación del expediente digitalizado (índice 9 Samai. 15 «Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones No obstante, la acción de tutela se presentó hasta el 18 de agosto de 202116. Lo que significa que trascurrieron 6 meses y 13 días contados a partir de la notificación de la sentencia cuestionada en la presente acción de tutela. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la

jurisprudencia de esta alta corte. Es de aclarar, que el análisis de la inmediatez parte de la fecha de notificación, como lo establece el precedente de esta Corporación, pues es el momento a partir del cual se tiene conocimiento de la posible vulneración de derechos fundamentales. 5.3. En principio, la dilación no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo. Máxime si se tiene en cuenta que el apoderado del actor no presentó argumento alguno, del cual se desprenda un motivo válido de la inactividad. Simplemente, no existió justificación sobre este aspecto. No puede perderse de vista que, al cuestionar una decisión judicial mediante acción de tutela, automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo el de la inmediatez. 5.4. En consecuencia, al encontrar que la acción de tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, la Sala declarará su improcedencia por no cumplirse con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Joseph Ritchie Forbes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)» 16 Índice 2 Samai. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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