CE-11001-03-15-000-2021-05485-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05485-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Dentro del caso concreto la Sala confirmará la decisión del a quo por cuanto se presenta un argumento nuevo de lo plasmado en el escrito inicial de tutela (e incluso contrarios a los aquí referidos). (…) De esta manera, mientras que en el escrito inicial planteó que la acción de tutela fue interpuesta dentro del término legal dada la supuesta notificación por edicto de la decisión ordinaria (lo cual fue desvirtuado por la primera instancia), en esta etapa procesal reconoce que existió un retardo de trece días en la presentación del mecanismo constitucional ante una presunta imposibilidad de verificar los archivos del expediente ordinario. Por tanto, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad accionada, quien no tiene oportunidad de pronunciarse frente a los nuevos reproches planteados en la impugnación, esta Magistratura se abstendrá de analizar lo aquí esbozado confirmando lo decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 30 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05485-01(AC)
Actor: JOSEPH RITCHIE FORBES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA
Y SANTA CATALINA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 30 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de agosto de 20211 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, el señor Joseph Ritchie Forbes, por conducto de su apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 21 de octubre de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, el 15 de octubre de 2019, a través del cual había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para en su lugar negarlas.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1Que la sentencia en segunda instancia dentro del radicado 88001333300120180010601
del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN
ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, integrada por los Magistrados, JOSE MARIA MOW HERRERA, NOEMI CARREÑO CORPUS y JESUS GUILLERMO GUERRERO violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia 2ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, integrada por los Magistrados JOSE MARIA MOW HERRERA, NOEMI CARREÑO CORPUS y JESUS GUILLERMO GUERRERO, el día 21 de octubre de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. 3DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, integrada por los Magistrados JOSE MARIA MOW HERRERA, NOEMI CARREÑO CORPUS y JESUS GUILLERMO GUERRERO Que le reconozcan el derecho que tiene mi poderdante”. (Sic a toda la transcripción). I.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los
cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El actor, a quien se le sustituyó en el año 2002 la pensión que le había sido reconocida a su cónyuge María Mc’nish de Ritchie, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció la pensión y del que la sustituyó, y la nulidad total de la Resolución No. 005260 del 8 de noviembre de 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co . 2017, por medio de la cual se le negó la reliquidación pensional y el reajuste del 7% solicitado, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
5. A título de restablecimiento del derecho, pidió que (i) se reliquidara la pensión reconocida con el 75% del promedio de todo devengado por su fallecida cónyuge en el último año de servicio; y (ii) el reajuste de esta en un 7%, en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
6. En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés dentro del proceso No. 88001-3333-001-2018-00106-00/1 que, mediante sentencia del 15 de octubre de 2019 negó
la pretensión orientada a la reliquidación, al considerar que la pensión de jubilación había sido reconocida en los términos que pretendía el actor, y accedió al reajuste del 7%, al concluir que se cumplían los supuestos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual declaró la nulidad parcial del acto que había negado esa solicitud.
7. Contra la anterior decisión el Departamento demandado interpuso recurso de apelación y con sentencia de 21 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, revocó la decisión del juzgado para en su lugar, negar todas las pretensiones de la demanda al establecer que a través de la Resolución No. 005429 del 13 de diciembre de 2010, que se aportó en el trámite de segunda instancia, el ente territorial sí había reconocido el reajuste del 7% conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que regulan el tema.
I.3. Fundamentos de la solicitud
8. Manifiesta la parte accionante, que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, afirma que se cumple con el de inmediatez porque la sentencia del 21 de octubre de 2020 fue “notificada el día 18 de marzo de 2021 mediante EDICTO” y, por lo tanto, al momento de la interposición de la acción de tutela no habían trascurrido más de seis meses.
9. Alega la parte actora que, con la providencia cuestionada se vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque para decidir el Tribunal tuvo en
cuenta la Resolución No. 005429 del 13 de diciembre de 2010, prueba que la autoridad demandada aportó con la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que, por tanto, no obraba como prueba en el expediente al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, lo cual no permitió a la parte actora pronunciarse sobre la misma.
10. Adicionalmente, considera que se vulneraron los precedentes jurisprudenciales que reconocen los derechos al incremento y a la indexación, porque se le dio un tratamiento diferente, comparado con el caso de la señora Elva Walters Martínez, radicado 88001-33-33-001-2018-00005-00, en el cual el mismo Tribunal resolvió sus pretensiones de forma favorable.
I.4. Trámite de la acción de tutela
11. La magistrada ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 24 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
12. También, ordenó la vinculación, como terceros con interés, al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés y al Departamento de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina. I.5. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, únicamente el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se pronunció en los siguientes términos:
13. Acotó que, en el caso concreto el pronunciamiento desfavorable de las pretensiones deprecadas no estuvo soportado en la falta de procedencia del reconocimiento pensional solicitado, sino, en la consumación del objeto litigioso en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 005429 de 13 de diciembre de 2010, expedido por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los términos y condiciones deprecadas por el actor en el curso del proceso contencioso administrativo, por lo cual, resultaba inane ordenar a la entidad demandada proferir una decisión que ya había sido con anterioridad adoptada tal como se explicó en la decisión judicial estudiada.
14. Además de ello, mencionó que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia cuestionada fue notificada personalmente a las partes de manera electrónica por mensaje de datos el 1° de febrero de 2021, excediendo el término de seis meses jurisprudencialmente fijados.
I.6. Sentencia de primera instancia
15. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 30 de septiembre de 20213, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez.
16. Al efecto, indicó que la sentencia del 21 de octubre de 2020 se notificó por “vía electrónica” el 1° de febrero de 2021 y no el 18 de marzo de 2021 como lo indica el demandante; además del hecho que la solicitud de amparo se presentó el 18 de agosto de 2021, lo que significaba que la acción de tutela se ejerció
después de “6 meses y 13 días” desde que la parte actora conoció de la providencia judicial censurada.
17. Señaló que, no existía alguna circunstancia que justificara que la demanda se hubiera presentado fuera del término razonable de seis meses.
I.7. Impugnación 3 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el miércoles 6 de octubre de 2021.
18. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de octubre de 20214 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual sostuvo –de manera breve– que el motivo de la tardanza obedeció a que, pese a que la hija del señor Forbes requirió al juzgado de origen el envío del expediente, este envió “archivos que se encontraban cifrados”, siendo esto un claro escenario de “fuerza mayor”.
19. Ligado a ello, mencionó que la Corte Constitucional ha recomendado cada situación particular, destacando que el término puede flexibilizarse entre los seis meses y dos años.
II. CONSIDERACIONES
II.1. Competencia
20. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Joseph Ritchie Forbes, actuando por conducto de apoderado, contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,
así como en el Acuerdo 080 de 2019. II.2. Legitimación en la causa
21. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
22. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
23. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 19975, por parte de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
24. En la sentencia T-086 de 20106, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el miércoles 6 de octubre de
2021 y la impugnación se presentó el lunes 11 de octubre de 2021. p.m. 5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
25. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20117, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
26. En la sentencia T-435 de 20168, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20169, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.10
27. Con fundamento en el marco conceptual expuesto11, la Sala advierte que el señor Joseph Ritchie Forbes es el titular de los derechos que reclama, en consideración a que fungió como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia censurada.
28. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por
activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.
29. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva.
II.3. Problema jurídico
30. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló:
“En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.
31. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión de la sentencia de 21 de octubre de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, el 15 de
octubre de 2019, a través del cual se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para en su lugar negarlas?
32. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto.
II.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción 12 de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su 13 procedencia.
14
34. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
35. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala
adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
36. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P.
María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” II.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva II.5.1. Relevancia constitucional15
37. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por el
accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
38. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que se considera que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, trasgredió las garantías constitucionales en cuestión.
39. Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión.
II.5.2. Tutela contra tutela16
40. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 88001-33-33-001-2018-00106-00/1,
que interpuso el accionante contra el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 15 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-0315-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-0466400; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 16 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-0002020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-0002020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-201904788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. II.5.3. Inmediatez17
41. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable , el cual debe ser ponderado por el juez en cada 18 caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el
constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo . 19
42. De acuerdo con lo anterior, esta Sección20 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.
43. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
44. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201521, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la 17 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-0315-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-0013700; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 18 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-201500045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 21 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual22”.
45. Ahora bien, dentro del caso concreto la Sala confirmará la decisión del a quo por cuanto se presenta un argumento nuevo de lo plasmado en el escrito inicial de tutela (e incluso contrarios a los aquí referidos).
46. En efecto, tratándose del análisis del requisito adjetivo bajo estudio, en la demanda de amparo la parte actora, además de citar un apartado de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sobre este componente, expuso: “Se cumple con interponer la tutela en un plazo razonable y proporcionado, la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida el día veinte y uno (21) de Octubre del 2020, y notificada el día 18 de marzo de 2021 mediante EDICTO, por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable pues a pesar de las dilaciones en la entrega de los soportes probatorios no han transcurrido más de 6 meses, por tal no se ha incumplido con el requisito de inmediatez consagrado en la Constitución Política Nacional y el Decreto 2591 de 1991”.
47. Entretanto, en el escrito de impugnación acotó: “la tardanza se debió al recaudo probatorio explícitamente con el acceso del archivo total del expediente, solicitud realizada al juzgado por la hija de mi poderdante sra NAZLY RICHIE ya que los archivos estaban cifrados y no se permitían observa y mucho menos analizar, esto encuadra en una fuerza mayor (…) a pesar de las vicisitudes presentadas para recaudar los d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.