CE-11001-03-15-000-2021-05486-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05486-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA DURANTE
TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO – AMPARA / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE / DEFECTO FÁCTICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala observa que durante todo el trámite constitucional (tutela e incidente de desacato) el Ministerio de Relaciones Exteriores dejó ver su competencia para expedir un certificado “sencillo en formato Word” del tiempo de servicios laborados del [accionante], el cual, dista notablemente, de aquel certificado CETIL propio de los trámites de reconocimiento y pago de bonos pensionales, documento este último, respecto del cual, hasta último momento, advirtió su imposibilidad material de expedirlo. (…) Circunstancias fácticas que si bien, fueron el fundamento para modificar la sanción que fuere impuesta en primera instancia, lo cierto es, que no fueron valoradas de cara a establecer si la falta de cumplimiento a la orden de amparo proferida en favor del [accionante] obedece a elementos de carácter objetivos o subjetivos, que permitan establecer contumacia o negligencia comprobada por parte de la funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores. El análisis probatorio echado de menos resulta de suma importancia en el asunto, pues sin perjuicio de la sanción que haya lugar o no a imponer, lo cierto es que, de acuerdo con las diligencias adelantadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al resultar fallidas, desde ya, dejan ver posibles inconvenientes para lograr un verdadero cumplimiento de la orden de amparo.(…) De acuerdo con lo expuesto,
la Sala observa que la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria, pues no se trata simplemente de establecer si se adelantaron o no actuaciones por la accionada para calificar si hay lugar o no la imposición de una sanción, sino, de ser el caso, revisarlas y analizarlas para establecer el por qué no se dio el cumplimiento esperado, bajo los términos de la sentencia de unificación SU-034 de 2018; argumento, este último, que deja ver que también se incurrió en desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05486-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las sentencias del 18 de enero de 2021 y 12 de marzo de 2021, así como del auto de 11 de mayo 2021, proferidas en su contra, en la acción de tutela 11001-33-42-0502020-00375-00, consecuencia del amparo reconocido en favor del señor German Osorio Jaramillo; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, de manera independiente respecto del trámite otorgado a la acción de tutela y del incidente de desacato, cuestionados: - Del trámite de la acción de tutela.
El señor Germán Osorio Jaramillo, presentó acción de tutela para solicitar protección a sus derechos fundamentales de petición, defensa, a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. BANCOLDEX, el Banco de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otras, con ocasión de la no expedición de la certificación de sus tiempos de servicios, «como Vicecónsul de Colombia en Los Ángeles - California con funciones de Agregado Comercial, a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos laboradosCETIL, para iniciar el trámite de RECONOCIMIENTO del bono pensional correspondiente» El asunto, con radicado 11001-33-42-0502020-00375-00, fue decidido por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 18 de enero de 2021, amparándose los derechos fundamentales
invocados y, ordenándose respecto del ente ministerial hoy accionante, «que en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir la certificación de servicios prestados por el señor GERMAN OSORIO JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.140.074, con base en los Decretos de nombramiento y aceptación de renuncia proferidos por esa entidad. Esto es, el Decreto 1829 de 1985 y el Decreto 249 de 1988 y a enviarla a la AFP SKANDIA S.A. […]». Decisión contra la cual, el Ministerio de Relaciones Exteriores impetró escrito de impugnación. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 15 de septiembre de 2021. La segunda instancia fue desatada por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 12 de marzo de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo. El ente ministerial accionado presentó solicitud de aclaración del fallo «argumentando la imposibilidad material de cumplimiento al anterior fallo, toda vez que a su consideración no es a quien le corresponde expedir el certificado de Tiempos Laborales -CETIL-, ya que desconoce información necesaria para el diligenciamiento de este»; la cual fue rechazada a través de providencia del 12 de abril de 2021, al considerar que «dicha situación no se circunscribe al fallo de tutela del cual se solicita aclaración, toda vez que este versó sobre el deber de
expedir la certificación de tiempo se servicios que recae sobre el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que si ésta considera que la información reposa en otras entidades, en aras de dar cumplimiento a su deber, deberá requerirlas y así, poder expedir la certificación.». - Del trámite del incidente de desacato. Alternamente, el Juzgado de instancia adelantó trámite de desacato a solicitud del señor Quintero Gelasio, por el presunto incumplimiento de la referida orden de amparo, en el que, mediante auto del 8 de febrero de 2021, previo a dar apertura al incidente de desacato, requirió a la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho, contadas a partir de la notificación, acreditara el cumplimiento de la sentencia proferida el 18 de enero de 2021. En tal sentido, el ente ministerial informó al juzgado que no funge como empleador de los agregados comerciales en el exterior, ni existe ningún tipo de vinculación laboral, toda vez que la relación laboral se originó con el Fondo de Promoción de Exportaciones –PROEXPO; que al no ser la Cancillería, la entidad empleadora del señor German Osorio Jaramillo, no tiene participación en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de los Agregados Comerciales, ni en lo concerniente a prestaciones sociales, pues, en el decreto de nombramiento se dispuso que tal obligación, quedó expresamente asignada a
PROEXPO.
Así mismo, sobre la certificación del tiempo de servicio adujo que para la época en
la cual, el Consejo de Estado profirió el concepto indicando la responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores en la expedición de dicha certificación, no se encontraba vigente el certificado CETIL ni el extinto formato CLEPB, por lo tanto, se refería únicamente al formato Word, en el que se indicaba la fecha de ingreso y retiro correspondientes; por ende, hay imposibilidad en el cumplimiento del fallo judicial referido. Mediante providencia del 12 de febrero de 2021, el Juzgado Administrativo se abstuvo de continuar el trámite del desacato en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores; no obstante, por auto del 18 de marzo de 2021, resolvió abrir incidente de desacato contra la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, en su calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales, oportunidad en la cual se rindió informe a través de Oficio S-GAPTH-21-006373 de 23 de marzo de 2021. Mediante auto de 6 de abril de 2021, se resolvió sancionar con dos SMLMV a la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales, ante el incumplimiento de lo ordenado por el Juez Constitucional. A través del auto de 11 de mayo de 2021, la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió el grado jurisdiccional de consulta, reduciendo sanción impuesta. El 14 de julio de 2021, el Juzgado de instancia ordenó requerir doctor Lennin Hernández Alarcón, en su condición de director de talento humando del ente
ministerial y superior jerárquico de la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba; decisión contra la cual, se interpuso recurso de reposición, informando, además, las actuaciones realizadas por el ministerio tendientes a demostrar las gestiones administrativas adelantadas por la Cancillería. No obstante, el requerimiento fue reiterado por el Juzgado el 3 de agosto de 2021; contra el que, también, se interpuso recurso de reposición, insistiendo en la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de amparo. La tutelante indicó que la obligación de expedir la certificación laboral con la información de los aportes pensionales del señor Osorio Jaramillo, corresponde a BANCOLDEX, de acuerdo con el pronunciamiento de 7 de julio de 2021 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el radicado 1100103060002021000400; por lo que se debe tener en cuenta que la certificación ordenada por el superior jerárquico, dentro de la determinación de competencia para expedir la certificación laboral fue dentro del periodo noviembre de 1983 y marzo de 1988, situación que guarda identidad con lo ordenado por el Juez Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a favor del señor Osorio Jaramillo, la cual corresponde a los años 1985 a 1988. La actora afirmó que el fallo de primera instancia de 18 de enero de 2021 y el de segunda de 12 de marzo del mismo año que se profirieron dentro de la Acción de Tutela No 11001-33-42050-2020-00375-00, siendo accionante German Osorio Jaramillo desconocieron los trámites de naturaleza administrativa, los cuales se
realizan a través de la plataforma, CETIL, respecto a la cual solamente se puede acceder mediante el password respectivo asignado al empleador, y el postulado constitucional establecido en el artículo 6º de la Constitución Política, al imponer una obligación al Ministerio de Relaciones Exteriores ajena al marco de sus competencias, frente a las cuales se reiteró en varias oportunidades procesales, las circunstancias de hecho y de derecho, las cuales fueron desconocidas por los operadores judiciales. Al respecto, el ente ministerial considera que las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales, en tanto las decisiones proferidas en el referido trámite constitucional se encuentran incursas en defectos fácticos y sustantivo y desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que «a) las obligaciones derivadas de la vinculación de los Agregados Comerciales corresponden por expresa disposición al Fondo de Promoción de Exportaciones “PROEXPO” contenida en los decretos de nombramiento y remoción, b) al Ministerio de Relaciones Exteriores por mandato legal establecido en el Decreto 1215 de 1967, artículo 3°, le corresponde UNICAMENTE el nombramiento y remoción de los Agregados Comerciales mediante decreto procedente de la entidad, ello por el sector de relaciones exteriores característico y distintivo que le atañe constitucional y legalmente y en consideración a que los Agregados Comerciales están adscritos a las embajadas y tienen obligaciones con el servicio diplomático y las misiones diplomáticas (artículo 6 y 7 ibídem), c) en razón de lo anterior los Agregados Comerciales no son empleados de la Cancillería23 , no
tienen vínculo laboral con la entidad, por tanto el Ministerio no cotizó ni cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones los aportes de ley de los Agregados Comerciales, d) corresponde al Ministerio, por ser la entidad que nombra y remueve a los Agregados Comerciales, única y exclusivamente, expedir la certificación del tiempo de servicio entendiéndose como una certificación en formato WORD, de acuerdo con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, radicación 11001-03-06-000-2006-00044-00 (1742) del 18 de mayo de 2006, en la que se indique el decreto de vinculación y de desvinculación.» 1.1.1. PRETENSIONES Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el ministerio accionante elevó como tales: «[…] PRIMERA: Declarar sin valor ni efecto los fallos de tutela de fechas 18 de enero de 2021 (primera instancia) y del 12 de marzo de 2021 (segunda instancia), proferidos dentro de la acción de tutela distinguida con el radicado 11001-33-42-050-202000375-00accionante German Osorio Jaramillo, a efectos de obtener la protección del debido proceso y el derecho a la defensa del Ministerio de Relaciones Exteriores al materializarse un defecto sustantivo y fáctico, al dar una interpretación errónea a la normatividad que rige la vinculación de agregados comerciales ante los Consulados de 2 Sentencia Nº 1463 de Consejo de Estado, 26 de Septiembre de 2002
CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE “Para la Sala el hecho de que el nombramiento y la remoción de los Agregados Comerciales se dispusiera por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores encuentra justificación en atención a las funciones “atinentes al sector peculiar de su actividad” y al hecho de que asistían al Jefe de la misión respectiva en calidad de subordinados - arts. 81 y 84 del decreto 2016/68 -. Sin embargo, como se verá, el origen de la nominación no permite predicar que la relación laboral de éstos fuera con dicho organismo principal de la administración. No basta el acto de nombramiento para poder predicar un vínculo del referido carácter con la entidad nominadora. Así por ejemplo, el Congreso de la República nombra Contralor General de la República y no por ello éste es servidor de aquél. Igual situación puede predicarse con relación al nombramiento que hace el Senado del Procurador General de la Nación y de los Magistrados de la Corte Constitucional; la Cámara del Defensor del Pueblo; el Consejo de Estado del Auditor General de la República y de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral; la Corte Suprema de Justicia del Fiscal General de la Nación; (…). Colombia, así como la ausencia de valoración de los medios probatorios que allegó la Cancillería dentro del trámite de la citada acción constitucional.
SEGUNDA: Ordenar al Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, proferir un nuevo fallo de tutela, en donde se llevé a cabo la valoración tanto de la legislación que rige la vinculación del señor German Osorio Jaramillo,
con funciones de agregado comercial en el Consulado de Colombia en Los Ángeles - California con funciones de Agregado Comercial, así como las piezas probatorias aportadas al trámite de la acción constitucional.
TERCERA: Dejar sin valor ni efecto, la sanción proferida dentro del incidente de desacato por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto de fecha 6 de abril del año en curso, mediante el cual se
resolvió lo siguiente: […] CUARTA: Dejar sin valor ni efecto, el Auto de fecha 11 de mayo del año en curso, mediante el cual el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera Subsección AM.P. Claudia Elizabeth Lozzi, decidió la consulta frente a la sanción de desacato impuesta a la Doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, en el cual decidió: […]».
1.2. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto del 24 de agosto de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de las decisiones acusadas y, ordenó notificar a: i) a los magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de demandados, y, ii) al señor Germán Osorio Jaramillo, al Representante Legal del Banco de Comercio ExteriorBANCOLDEX, a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al Banco de la República y a la AFP SKANDIA S.A., como terceros con interés en el
asunto. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Se refirió a los hechos de la Acción de Tutela y a las pretensiones incoadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y solicitó que se ratificara la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. contenida en el fallo de 18 de enero de 2021 y confirmada por la Subsección A, Sección Primera, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de 12 de marzo de 2021, en lo relacionado con la desvinculación del ministerio, en la Acción de Tutela instaurada por el señor Germán Osorio Jaramillo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y otros, expediente No. 2020-00375. 1.3.2. Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. BANCOLDEX. A través de oficio B-DJU2-591-2021-004860 del 1.º de septiembre de 2021, luego de referirse la situación fáctica que dio origen a la acción de tutela, señaló que se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por lo que solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda. En cuanto a la situación de los agregados comerciales en el exterior, señaló: «[…] Así las cosas, se reitera que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 28 de los Estatutos del Fondo de Promoción de Exportaciones - Proexpo - adoptados por el Decreto 1175 de 1976, normas
que se encontraban vigentes durante la vinculación del Señor Osorio como Agregado de Oficinas Comerciales en el exterior, no tenían ninguna relación laboral con Proexpo; dicho Fondo, según lo anotado en la normativa antes referida y en el Decreto 1215 de 1967, fungía como un simple pagador. De hecho, las disposiciones mencionadas consagran que quienes desempeñaban las funciones de Agregados Comerciales, Adjuntos, asistentes y sus equivalentes, hacían parte del Servicio Exterior de la República y que su vinculación se hacía mediante Decreto expedido por La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – quien tenía la calidad de entidad nominadora y empleadora. Por lo tanto, al no haber sido Proexpo su empleador, Bancóldex no se encuentra en la posibilidad de emitir ningún tipo de manifestación de naturaleza laboral por ser una atribución propia del empleador con el que se sostuvo la relación laboral. 1.3.3. Subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada3 ponente de la decisión acusada, a través de informe del 31 de agosto de 2021, señaló que en la sentencia de 12 de marzo de 2021 y en el auto de 11 de mayo del mismo año se tuvo en consideración al marco jurisprudencial y normativo vigente para el momento en que se adoptaron esas decisiones, en concreto el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2006, en el expediente No. 11001-0303-000-200600044-00 (1742). Indicó que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, en la providencia
del 12 de abril de 2021, al resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela de segunda instancia, se dijo lo siguiente: «[…] En cuanto a la manifestación realizada por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto a que desconoce 3 Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. la información que tuvo que ser reportada por otras entidades, la Sala señala que dicha situación no se circunscribe al fallo de tutela del cual se solicita aclaración, toda vez que este versó sobre el deber de expedir la certificación de tiempo se servicios que recae sobre el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que si ésta considera que la información reposa en otras entidades, en aras de dar cumplimiento a su deber, deberá requerirlas y así, poder expedir la certificación. […]» Que, por lo anterior, no ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro del trámite de tutela, máxime si se tiene en cuenta que se le indicó a la entidad hoy accionante que, si consideraba que la información reposaba en otras entidades, en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, debía requerirlas y así poder expedir la certificación correspondiente. Asimismo, en el curso de la acción constitucional protegió los derechos fundamentales de las partes al debido proceso y defensa, y que del análisis probatorio realizado en el auto de 11 de mayo de 2021, que decidió el grado jurisdiccional del consulta contra la sanción impuesta a la Doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, se establecieron las acciones desplegadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de obtener el cumplimiento del fallo de 18 de enero de 2021, y se decidió modificar la sanción en el sentido de disminuirla a un
salarial mínimo mensual legal vigente, por tanto, sí se realizó un análisis de todas las pruebas allegas al expediente y los argumentos presentados por las partes; y, por ende, se deben negar las pretensiones de amparo. 1.3.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El ente ministerial, a través de escrito del 1.º de septiembre de 2021, señaló que el señor Germán Osorio Jaramillo se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS” administrado en su caso particular por la AFP SKANDIA S.A., por lo que el trámite del respectivo bono pensional, por mandamiento expreso del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 que modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 hoy recopilados en el Decreto 1833 de 2016, recae en el referido fondo pensional. En relación con las certificaciones laborales, la conformación de la historia laboral y los tiempos laborados para entidades públicas no cotizantes al ISS, hoy COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el Decreto 726 de 2018SISTEMA DE CERTIFICACION ELECTRONICA DE TIEMPOS LABORADOS (CETIL), informó que cada empleador, en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe expedir la certificación de información laboral y de salarios, tal como lo tiene previsto la norma, quien tiene la custodia de la documentación soporte para ser verificable y auditable, y será el competente para certificar, tal como exige el literal d) del artículo 4 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
Entre otras conclusiones señaladas en el informe rendido, se observan las siguientes: - Dado que en el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. no se emitió ninguna orden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, relacionada con la expedición del Certificado de Tiempos de Servicio del señor Germán Osorio Jaramillo a través de la plataforma CETIL, la OBP se está a lo resuelto por el juzgado administrativo. - La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es competente para expedir la documentación requerida por el señor Osorio, dado que corresponde única y exclusivamente a los empleadores a quienes prestó sus servicios, para el caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como lo dispone el Decreto 726 de 26 abril de 2018, en consonancia con el Concepto No. 1100103-03-000-2006-00044-00 (1742), de 18 de mayo de 2006 del Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir la impugnación, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) de las actuaciones judiciales que dieron origen al fallo de tutela cuestionado, v) de los
requisitos de la tutela contra tutela y subsidiariedad en el caso concreto; vi) requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia de desacato; vii) problema jurídico; viii) actuaciones judiciales adelantadas en el trámite del incidente de desacato cuestionado y, ix) del caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,4 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional, presentada contra la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros.
2.2. CUESTIÓN PREVIA.
Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, durante el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato con radicado 11001-33-42-050-2020-00375-00/01/02, se observa que 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que las decisiones de amparo y de sanción por desacato a la misma, fueron objeto de impugnación y de grado jurisdiccional de consulta, respectivamente, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató lo pertinente mediante sentencia del 12 de marzo de 2021 y auto del 11 de mayo siguiente, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a estas últimas, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a estas se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados. Por otra parte, la Sala se permite delimitar el estudio del presente asunto, el cual se desarrollará teniendo en cuenta: i) la acción de tutela contra la sentencia de la misma naturaleza y, ii) la acción de tutela contra la providencia proferida durante trámite de incidente de desacato.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999.
8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de ev
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