CE-11001-03-15-000-2021-05488-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05488-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR HECHO SUPERADO / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – La solicitud fue resuelta conforme a la solicitud de la accionante En el presente caso, la demandante alega que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha tramitado el memorial presentado el pasado 4 de marzo, mediante el cual solicitó prelación de fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00068-00. Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la señora [A.M.S.M.], por la mora en dar trámite al memorial del 4 de marzo de 2021. Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el Despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, en providencia del 1º de septiembre de la presente anualidad, notificada en la misma fecha, resolvió la solicitud de prelación presentada por la parte actora. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido
que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. (…) El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la Sección Primera del Consejo de Estado dio trámite al memorial del 4 de marzo de 2021 y resolvió la solicitud de la prelación presentada por la señora [A.M.S.M.], sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05488-00(AC)
Actor: ANDREA MARÍA SUÁREZ MENDOZA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Andrea María Suárez Mendoza contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones El 19 de agosto de la presente anualidad1, la señora Andrea María Suárez Mendoza interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. Formuló la siguiente pretensión: 1.Con fundamento en los hechos expuestos, respetuosamente solicito al señor Juez CONCEDER LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL deprecada, y en consecuencia se le ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA – MAGISTRADO PONENTE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, contestar de forma clara, concreta y de fondo el derecho de petición interpuesto el día 4 de marzo de 2021, radicado por mi apoderado José Ulises Carvajal Morales, donde se solicita la priorización de la sentencia de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado el 28 de febrero de 2018, con el consecutivo 11001a032400020180006800, dado que este proceso se encuentra en esta etapa procesal y al despacho desde el 10 de noviembre del 2020, sin que a la fecha el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA – MAGISTRADO PONENTE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, se pronuncie al respecto. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Andrea María Suárez Mendoza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Ministerio de Educación
Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual le negaron la convalidación del título de dermatología otorgado por el «Instituto de Pos Graduación Carlos Chagas de Río de Janeiro». A ese proceso se le asignó el radicado 11001-03-24-000-2018-00068-00 y su conocimiento le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado. Expuso que desde el 10 de noviembre de 2020 el proceso se encuentra al despacho, «sin que el magistrado ponente se pronuncie al respecto y dicte sentencia, teniendo en cuenta que ya está surtida toda etapa procesal para que se de este hecho». Sostuvo que, el 4 de marzo de 2021, solicitó «priorización de la sentencia del caso referido, sin que a la fecha hayamos tenido respuesta (...)».
2. Trámite impartido e intervenciones 1 La Sala advierte que, el 8 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar la ponencia correspondiente. 2.1. Mediante auto del 27 de agosto de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El magistrado Serrato Valdés manifestó que el derecho de petición en el trámite de los procesos judiciales es improcedente, «toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el
efecto». Asimismo, indicó que la tutela no es procedente para pretermitir el procedimiento de prelación de fallo. Finalmente, indicó que, mediante comunicación del 1° de septiembre de 2021, dio respuesta al memorial de impulso procesal presentado por la señora Suárez Mendoza. Por lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como
medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales de la señora Andrea María Suárez Mendoza, por no haber tramitado el memorial por ella presentado el pasado 4 de marzo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00068-00.
3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el
proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206,
precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 1100103-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, la demandante alega que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha tramitado el memorial presentado el pasado 4 de marzo, mediante el cual solicitó prelación de fallo en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00068-00. Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la señora Suárez Mendoza, por la mora en dar trámite al memorial del 4 de marzo de 2021. Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el Despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, en providencia del 1º de septiembre de la presente anualidad, notificada en la misma fecha7, resolvió la solicitud de prelación presentada por la parte actora, así: Sobre el particular, es del caso resaltar que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998, las autoridades judiciales deberán proferir decisiones en el mismo orden en que hayan ingresado los expedientes al Despacho, sin que dicho orden pueda alterarse, en tanto: «[...] la alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria [...]». Así las cosas, una vez revisada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, se advirtió que el presente proceso ingresó para fallo el 10 de noviembre de 2020, y en tal sentido se precisa que en la actualidad en el Despacho se están proyectando las sentencias de los procesos que ingresaron para tal fin en el primer trimestre del año 2016. Cabe agregar que sólo podrá concederse la prelación en aquellos asuntos en que se configure alguna de las causales que, para el efecto, se encuentran previstas en la Ley 1285 de 2009 y en el artículo 7° de la Ley 1105 de 2006.
En los anteriores términos, se entiende resuelta su solicitud de impulso procesal allegada al Despacho. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado8. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»9. 7 De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. 8 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la
Sección Primera del Consejo de Estado dio trámite al memorial del 4 de marzo de 2021 y resolvió la solicitud de la prelación presentada por la señora Suárez Mendoza, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente