CE-11001-03-15-000-2021-05489-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05489-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADARemisión de los oficios de embargo a las entidades bancarias / PROCESO
EJECUTIVO
[L]a Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 19 de agosto de 2021, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba ya adelantó actuaciones tendientes a garantizar el cumplimiento de la medida cautelar decretada en auto del 30 de junio del mismo año, como es la remisión de los oficios de embargo a las entidades bancarias. Esto, al punto que algunas de esas instituciones financieras, encargadas de hacer efectiva la medida, ya rindieron informe al respecto. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de [C.B.G] ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez constitucional resultaría inane.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05489-00(AC)
Actor: CRISTINA BOHÓRQUEZ GUZMÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela incoada por Cristina Bohórquez Guzmán en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Cristina Bohórquez Guzmán solicitó, el 19 de agosto de 2021, el amparo1 de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera, son vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, toda vez que este no ha adelantado las actuaciones dirigidas a garantizar el cumplimiento de la medida cautelar decretada el 30 de junio de este año, en el proceso tramitado bajo el medio de control ejecutivo con el número de radicado 23-001-23-33-000-2014-00165-00. 1 Archivo electrónico que contiene la presente acción de tutela, con ubicación: 7C99C057A7849D11 AEA99F6AD731D201
5C1542DB311D2EBF 8268B34A5A216BB6. 1.2. Hechos del proceso ejecutivo con el número de radicado 23-001-23-33000-2014-00165-00 1.2.1. Cristina Bohórquez Guzmán presentó demanda ejecutiva, con la pretensión de que se librara mandamiento de pago contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante, CASUR), por una suma de dinero derivada de una sentencia proferida por esta Corporación el 10 de mayo de 2018, en un proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho. El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba. 1.2.2. La demandante solicitó a la aludida autoridad judicial, el 15 de diciembre de 2020, que decretara medidas cautelares “sobre los bienes, rentas y demás derechos de propiedad del ejecutado”2. También requirió que se decretara el embargo y retención de los dineros que CASUR tuviera o llegare a tener en sus cuentas bancarias. 1.2.3. El Tribunal Administrativo de Córdoba, con auto del 30 de junio de 20213, negó la solicitud de medida cautelar sobre los bienes, rentas y demás derechos de propiedad del ejecutado. Sin embargo, decretó: “[…] el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR en las cuentas destinadas al pago de conciliaciones y sentencias judiciales y las de libre destinación depositadas que tenga la accionada en las entidades bancarias Bancamia S.A., Banco Agrario, Baco AV Villas, Banco BBVA Colombia S.A., Banco Caja Social, Banco Cooperativo Coopcentral, Banco Davivienda, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Falabella, Banco GNB Sudameris, Banco Itau, Banco Pichincha S.A., Banco Popular, Banco Procredit, Banco Santander Colombia, Banco Serfinanza, Bancolombia, Bancoomeva S.A., CFA Cooperativa Financiera, Citibank, Coltefinanciera, Confiar Cooperativa Financiera, Cotrafa y Scotiabank Colpatria”4. [Negrilla en el texto].
En el numeral tercero de la referida providencia, el Tribunal dispuso: “TERCERO: Oficiar a los Gerentes de esas entidades bancarias a fin de que se pongan a órdenes de esta Corporación los dineros retenidos, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación, hasta el límite de la suma de Sesenta y Nueve Millones Ochocientos Setenta y Nueve Mil seiscientos Veintisiete Pesos ($69.879. 627), equivalentes al valor del crédito más un cincuenta por ciento (50%) de conformidad con el artículo 593 del CGP; para dichos efectos se le deberá indicar el número de la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Montería”5. [Negrilla en el texto]. 1.2.4. La parte ejecutante, el 8 de julio de 2021, interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, en contra del auto del 30 de junio de la presente anualidad. 1.2.5. La señora Bohórquez Guzmán, el 3 de agosto de 2021, pidió al Tribunal Administrativo de Córdoba que diera cumplimiento a la medida cautelar decretada el 30 de junio del mismo año. 1.3. Argumentos del escrito de tutela La señora Bohórquez Guzmán expuso los siguientes argumentos en el escrito de tutela: 2 Archivo electrónico que contiene la solicitud de medidas cautelares, con ubicación: 6735F0B8F9B68F88 353A98D07EBAC7A9 FD36E182857F6B6F A2D2F155CF1A0B37. 3 Archivo electrónico que contiene el auto del 30 de junio de 2021, con ubicación: 53FF4832F9CBED76
9CCD8EE0261AEA07 6ACDA5FC73734D41 7F2102864D284455.
4 Página 4. Ibid. 5 Ibid. 1.3.1. El motivo de principal de presentar este mecanismo constitucional se centra en reclamar la omisión en la que incurre el Tribunal Administrativo de Córdoba, al no tramitar el cumplimiento de la medida cautelar decretada en el auto del 30 de junio de 2021. 1.3.2. La aludida corporación incurre en una mora judicial injustificada, por cuanto han transcurrido un mes y ocho días, sin que haya tramitado la medida cautelar ya decretada. 1.3.3. El Tribunal Administrativo de Córdoba no ha resuelto de fondo su solicitud presentada del 3 de agosto de 2021, en la que pidió el cumplimiento de la medida cautelar. 1.3.4. Las decisiones judiciales que contienen el decreto de una medida cautelar, traen consigo un mandato de cumplimiento inmediato. 1.3.5. La autoridad judicial contra la que se dirige la tutela abandona los deberes impuestos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto a las garantías judiciales; lo que amerita una intervención urgente e impostergable del juez constitucional. 1.4. Pretensión de tutela Cristina Bohórquez Guzmán formuló esta petición en el escrito de tutela: “PRIMERO: Previo análisis factico (sic) y probatorio de lo aquí expuesto, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DE MONTERIA-CÓRDOBA, se sirva dar trámite, resolver y dar cumplimiento inmediato conforme a la ley y al derecho, a la MEDIDA CAUTELAR decretada en auto de fecha 30 de junio de 2021, y que desde entonces se encuentra a la espera de ser ejecutada”6. [Negrilla en el texto]. 1.5. Trámite de tutela e intervención 1.5.1. El Despacho Sustanciador de esta Sala, con auto del 23 de agosto de 20217, admitió la acción de tutela, y ordenó la vinculación de CASUR a este trámite. Notificadas las partes y el sujeto vinculado, ese Despacho recibió la siguiente respuesta: 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Córdoba8 indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que no ha sido negligente en tramitar el proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 23-001-23-33000-2014-00165-00. Como justificación de lo anterior, informó las actuaciones del comentado trámite judicial, entre ellas, la remisión de los oficios a las entidades bancarias, el 30 de agosto de 2021, para que dieran cumplimiento a la medida cautelar decretada. Por tanto, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, en su criterio, no ha incurrido en una mora judicial y ya se encuentra satisfecho lo pretendido por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia 6 Página 5 del archivo electrónico que contiene la presente acción de tutela, con ubicación: 7C99C057A7849D11
AEA99F6AD731D201 5C1542DB311D2EBF 8268B34A5A216BB6. 7 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 11977861870FCEE2 CA25FA66357A1C36 A31F153798BBB430 193F5E807D2EAA89. 8 Archivo electrónico que contiene la respuesta del Tribunal Administrativo de Córdoba, con ubicación: A0765D7E9DF3B915
EB5540AF8D613A14 7382D14C5BA4C510 B77D716AD50C37A5.
La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley9. 2.3. Caso concreto Cristina Bohórquez Guzmán depreca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la pretensión de que el Tribunal Administrativo de Córdoba surtiera las actuaciones pertinentes para garantizar el cumplimiento de la medida cautelar decretada el 30 de junio de 2021, en el proceso ejecutivo con número de radicado 23-001-23-33-000-201400165-00. De igual manera, la accionante protesta que aquella corporación, en el marco del referido trámite judicial ordinario, no ha resuelto la solicitud presentada el 3 agosto de este año, en la que justamente requirió la petición iusfundamental ya descrita. De la revisión de las pruebas aportadas al expediente de tutela y del sistema de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial10, respecto del proceso tramitado bajo el medio de control ejecutivo con el número de radicado 23-001-2333-000-2014-00165-00, se desprenden las siguientes actuaciones surtidas con posterioridad al auto del 30 de junio de 2021, en el que el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó la ya comentada medida cautelar de embargo: La ejecutante, el 8 de julio de 2021, interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra el auto del 30 de junio del mismo año. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba corrió traslado a la contraparte de los anteriores medios de impugnación, el 13 de julio de 202111. La ejecutante envió correo electrónico el 3 de agosto de 202112 a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el que solicitó el cumplimiento de la medida cautelar de embargo. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, el 27 de agosto de 202113, emitió los oficios dirigidos a entidades bancarias, en los que requirió el cumplimiento de la medida cautelar decretada. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba envió por correo
electrónico, el 30 de agosto de 2021, los citados oficios de embargo14. El Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó, por extemporáneos, los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la ejecutante, con auto del 30 de agosto de 202115. 9 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 10 Consultar en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 11 Ibid. 12 Archivo electrónico que contiene la solicitud, con ubicación: 965A08F861A9ADB2 02672846122F5841 4EADC754CB79070C C40DEC75C00B75B6. 13 Archivos electrónicos que contienen los oficios de embargo, con ubicaciones: B2458540993D7BB1 90FE12446AED7A0E E2A72955405EB157 0CE9A92C52BED908 y F02CBA29B9DDFDA8 80D8750506037A6C AEB8C190D1A42889
CF7A29BCE03841AD. 14 Archivo electrónico que contiene uno de los correos de envío del oficio de embargo, con ubicación: 72BAF0CACD8B445B 88B39DDDFF4F86F1 882C4A806AA2DDED 1D3FC569417CD1CF. También Consultar en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 15 Archivo electrónico que contienen el auto, con ubicación: 78CBB7DC56A71F6D C05E9EEC14F62BD8 25FD4054EE57FB7A 1F225DC73C27AD4C. Las entidades bancarias Pichincha, Banco de Occidente, Davivienda, Banco Santander, GNB Sudameris, Citybank Colombia y Serfinanza emitieron respuesta a los oficios enviados por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, entre el 1° y el 10 de septiembre de 202116. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”17. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”18.
Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 19 de agosto de 202119, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba ya adelantó actuaciones tendientes a garantizar el cumplimiento de la medida cautelar decretada en auto del 30 de junio del mismo año, como es la remisión de los oficios de embargo a las entidades bancarias. Esto, al punto que algunas de esas instituciones financieras, encargadas de hacer efectiva la medida, ya rindieron informe al respecto. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Cristina Bohórquez Guzmán ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez constitucional resultaría inane. En consecuencia, esta Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Cristina Bohórquez Guzmán, con sustento en las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al sujeto vinculado por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase 16 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de [e]stos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019. 19 Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la presente acción de tutela, con ubicación: BEC43BFFAF68EC5B
72F160BB20A639DF 94284CB742732889 5DF807FE83629DDC.
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado