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CE-11001-03-15-000-2021-05493-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05493-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

AUTO QUE INADMITE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE PODER DEL ABOGADO PARA PROMOVER LA ACCIÓN De la revisión del escrito de tutela advierte el Despacho que el abogado [DFOB] es quien interpuso la presente solicitud de amparo aduciendo ser apoderado de la señora [accionante]. No obstante, se echa de menos en el expediente el documento por medio del cual la accionante faculte al citado profesional para actuar en su nombre y representación en este proceso. Así las cosas, se inadmitirá la presente acción de tutela, so pena de rechazo, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, se aporte el poder que faculte al abogado para promover la acción de tutela en nombre y representación de la [actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05493-00(AC)A

Actor: JANETH DEL SOCORRO PANTOJA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de agosto de 2021 al buzón web de recepción de tutelas y hábeas corpus, posteriormente remitido al de la Secretaría General del Consejo de Estado1, la señora Janeth del Socorro Pantoja presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de

que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la sentencia proferida el 4 de noviembre del 2020 por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho2, presentado contra el Departamento de Nariño y la Contraloría Departamental de Nariño. 1.2. Actuaciones procesales relevantes

3. El 20 de agosto de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto a este Despacho la solicitud de amparo del vocativo de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Janeth del Socorro Pantoja, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

5. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Nariño y le corresponde al superior funcional de los Jueces y Tribunales conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan en su contra, siendo en este caso, el Consejo de Estado.

6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. De la inadmisión en acciones de tutela

7. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales cuando los mismos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley.

8. La especial categoría de estos derechos, exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 2 Radicación 52001-33-33-003-2014-00363-01.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9. Respecto de la ausencia de poder en las acciones de tutela que se presentan por intermedio de abogado la Corte Constitucional ha manifestado en sus

sentencias de tutela que: “En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente.” (T-493 de 2007).

10. Ahora bien, el Decreto 806 de 2020 estableció sobre el tema que: “Art. 5: Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”. 2.3. Caso concreto

11. De la revisión del escrito de tutela advierte el Despacho que el abogado Danny Fernando Ortiz Basante es quien interpuso la presente solicitud de amparo aduciendo ser apoderado de la señora Janeth del Socorro Pantoja. No obstante, se echa de menos en el expediente el documento por medio del cual la accionante faculte al citado profesional para actuar en su nombre y representación en este proceso.

12. Así las cosas, se inadmitirá la presente acción de tutela, so pena de rechazo, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, se aporte el poder que faculte al abogado Danny Fernando Ortiz Basante para promover la acción de tutela en nombre y representación de la señora Janeth del

Socorro Pantoja. En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales:

III. RESUELVE INADMITIR la tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de rechazo, se aporte el poder conferido por la señora Janeth del Socorro Pantoja al abogado Danny Fernando Ortiz Basante, para interponer la presente acción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada (E) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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