CE-11001-03-15-000-2021-05497-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05497-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Interposición de la acción de tutela con los mismos hechos, fundamentos, pretensiones y contra la misma parte / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER LA NUEVA ACCIÓN La parte accionante considera que la providencia acusada incurrió en un defecto procedimental por declarar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa en segunda instancia, pese a que el juez que conoció la demanda en primera instancia había hecho el saneamiento del proceso siguiendo el trámite que establece la Ley 1437 de 2011. No obstante, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, previo a entrar a un estudio de fondo, debe esta Sala de Subsección hacer las siguientes consideraciones: El 25 de enero de 2021, el señor [L.E.F.V.] presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida dentro del trámite del medio de control de reparación directa que interpuso contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (…) Esta Sala de Subsección, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez. Ahora bien, la acción de amparo objeto de estudio en la presente providencia guarda identidad fáctica y de pretensiones con la entonces resuelta, al tratarse de una inconformidad relacionada con el trámite adelantado por el Tribunal Administrativo
de Santander en el curso del medio de control de reparación directa bajo el radicado número 68081-33-33-751-2015-00116-01 y tiene como finalidad que se deje sin efectos la sentencia de 21 de mayo de 2020. De lo anteriormente expuesto, es posible concluir que en el asunto de la referencia se configura un actuar temerario por parte del accionante, teniendo en cuenta que ya había interpuesto una acción de tutela idéntica a la que hoy se estudia, con los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, y además se dirige en contra de la misma parte. Asimismo, debe advertirse que no obra prueba alguna en el expediente de hechos nuevos que justifiquen la interposición de la presente acción de tutela, ni se configura ninguno los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para desaparecer un cargo por temeridad (…) Así las cosas, es necesario señalar que la presentación de dos acciones de tutelas con identidad en hechos y pretensiones constituye una actuación temeraria que quebranta el principio de buena fe señalado en la Constitución Política de 1991, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional , con dicha conducta la parte accionante está asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una demanda de amparo. En este orden de ideas, al no encontrarse acreditada ninguna causal que justifique la temeridad en la que ha incurrido la parte accionante, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor [L.E.F.V.], a nombre
propio, en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C. treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05497-00(AC)
Actor: LUIS EMILIO FRANCO VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia y principios constitucionales de seguridad jurídica, celeridad y confianza legítima / Medio de control de reparación directa / Defecto procedimental / Temeridad en la acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Emilio Franco Vargas, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 21 de mayo de 2020 proferida en el curso del medio de control de reparación directa bajo el radicado número 6808133-33-751-2015-00116-011.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia y de los principios constitucionales de seguridad jurídica, celeridad y confianza legítima se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de
la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonial 1 Tanto el accionante como la providencia impugnada hacen referencia al radicado No. 68081336751-201500116-01. Sin embargo, este despacho advierte que aquel no corresponde con el que identifica al proceso en la página “Consulta de procesos de la Rama Judicial”, por lo que se vale del radicado allí registrado. y administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de su libertad. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja que, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. Las entidades accionadas presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander que, a través de providencia de 21 de mayo de 2020, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, declaró probada la caducidad de la acción.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Primera: Dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia del 21 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander. Esto sustentándome en los lineamientos trazados en el auto 2013-00300 de diciembre 4 de 2014 del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo – sección cuarta, Radicado 25000-23-37-000-2013-00300-01
[20273]. Consejera Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad judicial accionada que en reemplazo de la sentencia de segunda instancia que se deje sin efectos, y proceda a un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a derecho». (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2020, incurrió en: Defecto procedimental: al no tener en cuenta que el juzgado que conoció la primera instancia del proceso de reparación directa en distintas oportunidades saneó su trámite y la demandada no alegó la caducidad de la acción, sino hasta en la última audiencia de conciliación, en la que presentó memorial para que el juez aceptara dicha excepción, por lo cual el despacho judicial le aclaró que no era la oportunidad legal para proponerla.
Explicó que los procesos adelantados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se desarrollan conforme a las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011, de ahí que en los casos en que se observen irregularidades o nulidades, estas deben advertirse por las partes en su oportunidad procesal, pues de lo contrario se entienden convalidadas las actuaciones surtidas. Por lo anterior, coligió que los argumentos expuestos por la corporación judicial accionada para declarar la caducidad del medio de control referido no eran de recibo, en la medida en que ya había pasado el momento pertinente para ese saneamiento y ninguno de los sujetos
procesales manifestó alguna objeción.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 24 de agosto de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionado y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja y a los demás intervinientes en el medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 68081-33-33-751-2015-00116-00/01, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, rindió informe y pidió que se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas, teniendo en cuenta que no se cumplen las causales generales de procedencia contra providencias judiciales.
Señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos, pero la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto
de esta acción, no hizo uso de estos para atacar lo fallado por el Tribunal Administrativo de Santander. Finalmente, sostuvo que en el presente asunto se configura una temeridad, por cuanto la parte accionante ya presentó una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, que fue de conocimiento del Consejo de Estado bajo el radicado número 11001-03-15-000-2021-00240-00 y que culminó con sentencia de 18 de marzo de 2021, la cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo. 5.2. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, contestó la acción y pidió que se rechace por improcedente la tutela por inexistencia y/o ausencia de un perjuicio irremediable. Indicó que sólo procede la tutela si no existe otro medio de defensa judicial y, en una situación excepcional, únicamente cabe la tutela como mecanismo transitorio cuando mediante ella se busque evitar un perjuicio irremediable. En virtud de lo anterior, habrá que recabar entonces en el significado de «irremediable» advirtiendo que el artículo 6º numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, señala que se «entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización». En este enunciado, antes que definir, propiamente, lo que es un perjuicio irremediable, se está describiendo un efecto del mismo. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo de Santander, con la expedición de la providencia de 21 de mayo de 2020 proferida en el curso del medio de control de reparación directa bajo el radicado número 68081-33-33-7512015-00116-01, incurrió en un defecto procedimental y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
administración de justicia y de los principios constitucionales de seguridad jurídica, celeridad y confianza legítima de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) la temeridad en la acción de tutela y iii) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las
controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.
Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta
vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA. GENERALIDADES.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, define la temeridad así: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela
respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar». Así las cosas, esta disposición normativa pretende salvaguardar el principio de buena fe contemplado en la Constitución Política de 1991, que se ve menoscabado en el evento en que se presentan varias acciones de amparo idénticas, sin motivo justo expresamente probado y sin que medie un hecho nuevo que justifique acudir nuevamente a la administración de justicia. La figura de la temeridad encuentra también su fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, previamente citado, el cual dispone que al momento en que una persona pretenda interponer una demanda de tutela, esta «deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio», lo cual responde al interés superior de garantizar la eficacia y el funcionamiento del Estado, al entender la actuación temeraria como una utilización impropia de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: «La actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia
que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso».4 La Corte Constitucional ha establecido los lineamientos tendentes a identificar en que situaciones se configura una actuación temeraria, al ser entonces necesario 4 Corte Constitucional. Sentencia T 1215 de 2003. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. que concurran los siguientes elementos: «(i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción».5 «Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;
(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción».6 En consecuencia, es deber del juez de tutela analizar de forma exhaustiva los hechos, las pretensiones y los fundamentos del caso en concreto, para así poder declarar la improcedencia de la acción de amparo por existencia de la figura de temeridad “y de manera concomitante, impondrá la correspondiente sanción, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensión y adicionalmente, de que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad”.7
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Emilio Franco Vargas, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia y de los principios constitucionales de seguridad jurídica, celeridad y confianza legítima, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 21 de mayo de 2020 proferida en el curso del 5 Corte Constitucional. Sentencia T 897 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.
6 Corte Constitucional. Sentencia T 310 de 2008 - Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 7 Ibídem. medio de control de reparación directa bajo el radicado número 68081-33-33-7512015-00116-01. La parte accionante considera que la providencia acusada incurrió en un defecto procedimental por declarar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa en segunda instancia, pese a que el juez que conoció la demanda en primera instancia había hecho el saneamiento del proceso siguiendo el trámite que establece la Ley 1437 de 2011. No obstante, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, previo a entrar a un estudio de fondo, debe esta Sala de Subsección hacer las siguientes consideraciones:
- El 25 de enero de 2021, el señor Luis Emilio Franco Vargas presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida dentro del trámite del medio de control de reparación directa que interpuso contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. ii. En el escrito contentivo de la acción de tutela se señalaron las siguientes pretensiones: «Primera: Dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia del 21 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander. Esto sustentándome en los lineamientos trazados en el auto 2013-00300 de diciembre 4 de 2014 del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo – sección cuarta, Radicado 25000-23-37-000-2013-00300-01
[20273]. Consejera Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad judicial accionada que en reemplazo de la sentencia de segunda instancia que se deje sin efectos, y proceda a un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a derecho». (sic en toda la cita) iii. Esta Sala de Subsección, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez. iv. Ahora bien, la acción de amparo objeto de estudio en la presente providencia guarda identidad fáctica y de pretensiones con la entonces resuelta, al tratarse de una inconformidad relacionada con el trámite adelantado por el Tribunal Administrativo de Santander en el curso del medio de control de reparación directa bajo el radicado número 68081-33-33-751-2015-00116-01 y tiene como finalidad que se deje sin efectos la sentencia de 21 de mayo de 2020.
De lo anteriormente expuesto, es posible concluir que en el asunto de la referencia se configura un actuar temerario por parte del accionante, teniendo en cuenta que ya había interpuesto una acción de tutela idéntica a la que hoy se estudia, con los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, y además se dirige en contra de la misma parte. Asimismo, debe advertirse que no obra prueba alguna en el expediente de hechos nuevos que justifiquen la interposición de la presente acción de tutela, ni se configura ninguno los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para desaparecer un cargo por temeridad, a saber:
«(i) Que exista una decisión judicial que decide amparar un derecho pero que consagra una orden insuficiente para protegerlo de manera integral, que no encuentra fundamento en los motivos de la sentencia y que contradice abiertamente disposiciones legales y constitucionales; (ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se produzca una nueva violación a los derechos fundamentales que dicha decisión judicial tenía la intención de resguardar; (iii) Que la violación a los derechos fundamentales que se busca conjurar aparezca como grave, inminente e irremediable de forma tal que parezca desproporcionado que el actor deba soportarla; y, (iv) Que la nueva acción de tutela no pretenda que se produzca un nuevo estudio de fondo sobre la cuestión debatida en la primera acción, sino simplemente completar la protección integral a la cual el actor tiene derecho según, incluso, los motivos de la primera decisión».8 Así las cosas, es necesario señalar que la presentación de dos acciones de tutelas con identidad en hechos y pretensiones constituye una actuación temeraria que quebranta el principio de buena fe señalado en la Constitución Política de 1991, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional9, con dicha conducta la parte accionante está asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y expresa un abuso del derecho cuando 8 Corte Constitucional. Sentencia T 726 de 2007 - Magistrada Ponente (E): Catalina Botero Marino. 9 Corte Constitucional. Sentencia T 1215 de 2003. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una demanda de
amparo. En este orden de ideas, al no encontrarse acreditada ninguna causal que justifique la temeridad en la que ha incurrido la parte accionante, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Emilio Franco Vargas, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Emilio Franco Vargas, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.