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CE-11001-03-15-000-2021-05505-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05505-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 21 de enero de 2021, notificada mediante correo electrónico del 10 de febrero siguiente, ii) la acción de tutela fue presentada el 18 de agosto de 2021, lo que significa que, iii) la parte accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de seis (6) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido. En este punto, se advierte que, pese a que las autoridades accionadas afirman que la sentencia acusada fue notificada el 12 de febrero de 2021, se aclara que ello ocurrió mediante correo electrónico del día 10 de febrero anterior (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por [los accionantes] contra la sección primera del Consejo de Estado, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05505-00(AC)

Actor: ÉDGAR SALAZAR RIVERA Y OTROS Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema:Tutela contra providencia judicial. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Fallo de responsabilidad fiscal.

Decisión: Declara improcedente la acción de tutela - Inmediatez.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela2 presentada por el señor Édgar Salazar Rivera y las sociedades ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S., en Liquidación, 1 Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegadas, se pueden consultar en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 8 de septiembre de 2021. SALAZAR TRANSPORTES UNIDOS S.A.S., en Liquidación, UT COMERCIALIZADORA LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S., en Liquidación, y COMERCIALIZADORA LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S, a través de apoderado judicial, contra la sección primera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 21 de enero de 2021, a través de la cual negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la Nación – Contraloría General de la República; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES.

1.1. ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante:

Los accionantes, en ejercicio del medio de control de nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Contraloría General de la República, con el fin de cuestionar la legalidad de las decisiones de la administración mediante las cuales fueron declarados responsables fiscales. El asunto fue decidido por la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 3 de febrero de 2017, negó las súplicas de a la demanda; decisión confirmada por la sección primera del Consejo de Estado, a través de providencia del 21 de enero de 2021. Al respecto, la parte actora señaló que la decisión proferida por el Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales, al considerar que se encuentra incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, «por el hecho de omitir realizar un análisis a los documentos pertenecientes al acervo probatorio. A su vez, por haber decidido desbordando su facultad interpretativa, dado que, la providencia que resuelve el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del Tribunal de Cundinamarca evidencia una decisión arbitraria que a todas luces no se desprende de un análisis a los argumentos esgrimidos en el recurso ordinario, ni responde a los allí cargos expuestos. […]». 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 3.1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al trabajo y los derechos políticos del Sr. SALAZAR RIVERA. 3.2. Como consecuencia de lo anterior, que se revoque en su integridad la

sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3.3. Que en su lugar, se ordene al Consejo de Estado se dicte nuevamente la sentencia en segunda instancia, conforme a los criterios fijados en la ley y en la jurisprudencia. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 24 de agosto de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los homólogos de la sección primera del Consejo de Estado, en calidad de accionados, y, ii) a los magistrados de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Contraloría General de la República, como terceros con interés en el asunto. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Sección primera del Consejo de Estado. La Consejera ponente3 de la decisión acusada, a través de oficio del 31 de agosto de 2021, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al no satisfacer los requisitos generales de la inmediatez y la subsidiariedad, al advertir que: i) la sentencia de segunda instancia, de 21 de enero de 2021, se notificó de manera electrónica el 12 de febrero de 2021, y la tutela se radicó el 23 de agosto de 2021,

transcurriendo 6 meses y 10 días, y, ii) ante la presunta incongruencia en que se pudo haber incurrido, según el dicho del actor, este puede acudir al recurso extraordinario de revisión, bajo la causal 5.del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que concierne a la existencia de una nulidad en la sentencia acusada. 1.3.2. Contraloría General de la República. El ente de control, se opuso a la prosperidad del amparo invocado al señalar que, en este caso, se acude a la acción de tutela como si se tratara de una tercera 3 Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. instancia para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que se examinaron en la instancia administrativa, en el proceso de responsabilidad fiscal y en la instancia judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente; además, de que la inconformidad la puede manifestar en ejercicio del recurso de revisión. Por otra parte, advirtió que el asunto no satisface los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en cuanto a la inmediatez, adujo que la demanda de amparo se radicó el 23 de agosto de 2021, por lo que, de acuerdo con la fecha de la sentencia, 21 de enero de 2021, no se cumple este requisito. 1.3.3. Sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente de la sentencia contenciosa de primera instancia, luego de referir los argumentos en esta expuestos, señaló que se deben negar las

pretensiones de amparo, teniendo en cuenta que «se realizó una amplia valoración probatoria en la cual se encontró probada la calidad de gestor fiscal del hoy actor de tutela, el daño fiscal y el nexo de causalidad, para determinar que el mismo resultaba ser responsable», por lo que, «tampoco era del caso ordenar a la Contraloría General de la República [su] exclusión […] del Boletín de Responsables Fiscales».

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la presente solicitud de amparo, en el siguiente orden: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, iii) del requisito de la inmediatez en el caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección primera del

Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES

JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que

la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad

procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de

la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable17; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. 2.3. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

16 T-173 de 1993 17 T-504 de 2000. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata18. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado19. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales

en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia

constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas.

Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto20. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 20 La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su

interposición un plazo de seis meses. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 21 de enero de 2021, notificada mediante correo electrónico del 10 de febrero siguiente, ii) la acción de tutela fue presentada el 18 de agosto de 2021, lo que significa que, iii) la parte accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de seis (6) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido. En este punto, se advierte que, pese a que las autoridades accionadas afirman que la sentencia acusada fue notificada el 12 de febrero de 2021, se aclara que ello ocurrió mediante correo electrónico del día 10 de febrero anterior, tal como se observa en el ítem 36 de SAMAI21. Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de

tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial. 21 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=250002341000201200534011100103. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Édgar Salazar Rivera y las sociedades

ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S., en Liquidación, SALAZAR

TRANSPORTES UNIDOS S.A.S., en Liquidación, UT COMERCIALIZADORA LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S., en Liquidación, y COMERCIALIZADORA LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S, contra la sección primera del Consejo de Estado, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Édgar Salazar Rivera y las sociedades ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S., en Liquidación, SALAZAR TRANSPORTES UNIDOS S.A.S., en Liquidación, UT COMERCIALIZADORA LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S., en Liquidación, y COMERCIALIZADORA LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S, contra la sección primera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí indicados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http//relatoría.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/documentos/evalidador

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