🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05509-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05509-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONALAcción de tutela no es una tercera instancia [E]s necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional. De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. (…) Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05509-00(AC)

Actor: JOSÉ BERNARDO HENAO MELGUIZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por José Bernardo Henao Melguizo, contra el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de agosto de 2021, José Bernardo Henao Melguizo interpuso demanda de tutela contra el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas, al proferir las providencias de 9 de septiembre de 2020 y 15 de febrero de 20211, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa

(11001-33-36-034-2020-00068-01) que promovió junto con Ignacia Dolores Hinojosa Pérez, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos Stiven José Henao Hinojosa y Stephany Henao Hinojosa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes por lo anteriormente expuesto.

2. Ordenar al JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dejar sin efectos el auto del 09 de septiembre de 2020 dentro del proceso No. 110013336034202000068 y en su lugar emitir una nueva sentencia aplicando los términos de caducidad del medio de control de la reparación directa teniendo en cuenta que se presentó un daño de carácter continuo o sucesivo con fecha de conocimiento del daño el 20 de diciembre del 2107.

3. Ordenar a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, dejar sin efectos el auto del día 15 de febrero del 2021 dentro del proceso 110013336034202000068, el cual confirmó el auto que rechazare la demanda el juzgado a quo>>2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por los accionantes se tiene, que3: 1 Providencia notificada en estado fijado el 16 de febrero de 2021, acorde a los registros de actuaciones

dentro del proceso de reparación directa que reposan en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 2 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda. 3.1.- El 30 de julio de 2016, el señor José Bernardo Henao Melguizo suscribió contrato por obra o labor con la empresa Su Oportuno Servicio (S.O.S), desarrollando labores de “supervisor ZI en el contrato de Ecopetrol de Orito – Putumayo, puesto de supervisor ZI Orito”4. 3.2.- El 20 de mayo de 2017, en ejercicio de sus funciones, el accionante se desplazaba en moto desde el municipio de La Hormiga – Putumayo hasta el pozo de Ecopetrol denominado Loro 4, encontrándose en carretera con soldados pertenecientes a la Brigada Móvil No. 13. Uno de ellos, le pidió llevarlo más adelante donde “tenían el cable de energía… para cargar los celulares”5. Tras dejar al soldado, continuó su trayecto y avanzados unos metros sintió “[una] detonación y [un] corrientazo en el cuerpo, volteando a mirar y viendo que el soldado José Miguel Falco Conde, tenía el fusil dirigido hacia él, manifestándole que se le había caído y se había disparado”6. 3.3.- Como consecuencia de la herida de bala, fue trasladado en ambulancia hasta el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga – Putumayo, y posteriormente, fue remitido al Hospital Pablo Tobón Uribe en Medellín. 3.4.- El 21 de mayo de 2017, en primer reconocimiento médico legal, fue valorado

por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que le ordenó una incapacidad provisional de 30 días y le citó para nueva revisión al término de la incapacidad. 3.5.- El 19 de julio de 2017 el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar inició la investigación de los hechos. 3 Expediente digital, folio 1 y 2 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda de reparación directa dentro del expediente con radicado No. 11001333603420200006800. 6 Ídem. 3.6.- Posteriormente, el 14 de agosto de 2017 fue nuevamente valorado por dicho Instituto, y le fue ordenada una incapacidad definitiva de 180 días debido a las secuelas médico legales que sufrió7. El 20 de diciembre de 2017 el demandante fue valorado de forma definitiva por el Instituto Nacional de Medicina Legal y se determinó la magnitud de las lesiones padecidas, dictándole nueva incapacidad definitiva de 180 días, concluyendo como secuelas: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano del sistema músculo esquelético de carácter permanente”8 3.7.- En razón a lo anterior, el 5 de marzo de 2020, el señor José Bernardo Henao Melguizo, junto con Ignacia Dolores Hinojosa Pérez (compañera permanente), quien actúo en nombre propio y en representación de su hijo Stiven José Henao Hinojosa, y Stephany Henao Hinojosa, hija mayor de edad, interpusieron demanda

de reparación directa encaminada a que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el accionante, y en consecuencia, se ordenara a dichas entidades a pagar los respectivos perjuicios materiales e inmateriales padecidos por el grupo demandante. 3.8.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2020, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de la referencia, al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. En concreto, consideró que los demandantes tuvieron conocimiento del daño en el mismo momento de su ocurrencia, es decir, el 20 de mayo de 2017, fecha en la que el señor Henao Melguizo fue lesionado. Por ende, el término para interponer la demanda o radicar la solicitud de conciliación prejudicial caducó el 21 de mayo de 2019, no obstante, esta petición fue interpuesta ante la Procuraduría 137 Judicial II hasta el 13 de noviembre de 2019, es decir, fuera del término legal. 3.9.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando que, el momento desde el 7 Expediente digital, folio 2 de la demanda de reparación directa dentro del expediente con radicado No. 11001333603420200006800. 8 Expediente digital, folio 17 del escrito de demanda y anexos. cual debía contabilizarse el término de caducidad es aquel en el que se tiene conocimiento de los perjuicios que se causaron, que en el caso concreto

corresponde al 20 de diciembre de 2017, fecha en que el Instituto Nacional de Medicina Legal determinó la existencia de una incapacidad definitiva y las secuelas sufridas por el señor Henao Melguizo. Al respecto, precisó que el despacho no tuvo en cuenta que existen eventos en los cuales la magnitud y los efectos del daño solo se conocen de forma certera y concreta con posterioridad al hecho generador de este, hipótesis que exige contar el término de caducidad a partir del momento en que el demandante tiene efectivo conocimiento del daño. 3.10.- El mencionado recurso de apelación fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que, mediante auto del 20 de enero de 2021, confirmó la decisión del A quo y rechazó la demanda de reparación directa. Sobre el particular, señaló que, el actor y su familia tuvieron conocimiento del daño y su causa desde el mismo día de su ocurrencia, tal como se puede colegir de las pruebas aportadas al proceso, entre las que mencionó, los dictámenes de medicina legal y la entrevista realizada al señor Henao Melguizo un día después del accidente, en la que relató las circunstancias fácticas en que resultó herido. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones9, el señor Henao Melguizo aduce que el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir los autos de 9 de septiembre de 2020 y 20 de julio de 2021,

respectivamente, al incurrir en defecto sustantivo y procedimental, por las siguientes razones: 4.1.- La configuración del defecto sustantivo la sustenta en que, los jueces de instancia desconocieron el alcance de sus derechos fundamentales y de los demás demandantes en el proceso contencioso administrativo, fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-659 de 2015, y según el cual, “prima el derecho que tienen de que el término de caducidad se empiece a contabilizar a partir del conocimiento del daño concreto con certeza”, siendo inaceptable que se les imponga otra realidad sustancial derivada de la apreciación errada de los hechos por parte de los falladores de primera y segunda instancia, “pues para estos últimos el término se cuenta desde el conocimiento del hecho dañoso,… [pero] el tipo de daño que surgió en el caso bajo estudio es de carácter continuo o sucesivo, que se originó el 20 de mayo de 2017 y se perfeccionó o se obtuvo certeza del daño total el 20 de diciembre de 2017”, con el dictamen definitivo proferido por Medicina Legal. 4.1.- Al respecto, mencionó lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según el cual, el término de caducidad debe contarse desde cuando el demandante tuvo o debía tener conocimiento del daño, si fue en fecha 9 Expediente digital, folios 6 y 7 del escrito de demanda. posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, para resaltar que, contrario a lo manifestado por los despachos

accionados, los demandantes no tuvieron forma de conocer el daño en la fecha que indican, pues “no existía certeza del mismo, tal y como se observa en las incapacidades aportadas”. Así, refirió que, lo único que supo hasta el 20 de mayo de 2017, “fue que le dispararon sin conocer a profundidad o con lujo de detalles los daños que produjeron el disparo y mucho menos las secuelas que en ese momento eran imposibles de determinar”. 4.2.- En relación con el defecto procedimental, el actor adujo que este se configuró por haberse efectuado un indebido análisis de los elementos probatorios aportados en la demanda, toda vez que la interpretación que se dio por parte de las autoridades judiciales accionadas fue la de indicar que el daño se conoció el mismo día en que ocurrió el hecho dañoso, sin tener en cuenta los dictámenes de medicina legal que dan cuenta de los procedimientos sucesivos que se tuvieron que llevar a cabo para determinar hasta el 20 de diciembre de 2017, el daño padecido y su magnitud. En este punto, afirmó que, ambas instancias malinterpretaron lo dicho en la demanda contencioso-administrativa, pues le dieron valor probatorio a lo dicho sobre la atención médica que el accionante tuvo el 21 de mayo de 2017 en virtud de las lesiones que padeció, “como si fuera suficiente saber del hecho dañoso y no del daño sufrido”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto del 31 de agosto del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades judiciales demandadas, al

tiempo que vincular a Ignacia Dolores Hinojosa Pérez, Stiven José Henao Hinojosa y Stephany Henao Hinojosa, así como a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que… hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa”10. 5.1.- Igualmente, allí se ofició al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 11001-33-36-034-2020-00068-00. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca11 10 Expediente digital, folio 2 del mencionado proveído, notificado el 19 de agosto de 2021. 11 Contestación enviada a través de correo electrónico el 23 de agosto de 2021, consta de 11 folios. 6.- El magistrado ponente de la decisión enjuiciada pidió negar las pretensiones de la demanda. Empezó por afirmar que, si bien el demandante alega la ocurrencia de un defecto sustantivo, realmente se trata de un asunto de desconocimiento del precedente, más específicamente de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-659 de 2015. Sobre el particular, alegó que de las pruebas aportadas al proceso se podía colegir que el hecho dañoso fue conocido de forma concomitante a su ocurrencia y el conocimiento del daño se concretó con la atención médica recibida de forma inmediata, motivo por el cual, desde ese momento empezó a correr el término de caducidad, “otra cosa es que el accionante pretenda darle un alcance distinto a dicho precedente, afirmando que

el conocimiento del daño se adquirió con la valoración del Instituto de Medicina Legal en diciembre de 2017”. 6.1.- Seguidamente, expuso que, si bien el demandante alega la ocurrencia de un defecto procedimental, realmente sustenta la concreción de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al haberse obviado valorar los dictámenes de medicina legal, a partir de los cuales se podría concluir que el daño solamente fue determinado hasta el 20 de diciembre de 2017. Sin embargo, puso de presente que el Tribunal sí revisó dichas pruebas, haciendo expresa mención de las mismas en la providencia enjuiciada, y resaltó que, fue precisamente el análisis de dichas pruebas lo que llevó al convencimiento de la Sala de que la demanda fue interpuesta extemporáneamente. Así, advirtió que la acción de tutela no puede ser usada como una nueva oportunidad para presentar alegatos o apelar la decisión de segunda instancia. (ii) Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá12 7.- La jueza que profirió el auto de 9 de septiembre de 2020 demandado, solicitó denegar las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que, no se configuró ninguno de los defectos alegados por la parte actora, pues la decisión de rechazar la demanda de reparación directa se sustentó en el precedente aplicable con respecto al conteo del término de caducidad en los casos de lesiones personales y las pruebas aportadas al proceso, sin que se vislumbre vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora. Con todo, manifestó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, vulnerando la

independencia del juez natural de la causa, así como tampoco un medio para revivir términos procesales caducos. 12 Contestación enviada a través de correo electrónico el 9 de septiembre de 2021, consta de 4 folios. (iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso de reparación directa13. 8.- El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se sirvió allegar el expediente identificado con el radicado 11001-33-36-034-2020-00068-00, solicitado en préstamo. (iv) Ignacia Dolores Hinojosa Pérez, Stiven José y Stephany Henao Hinojosa14 9.- Los intervinientes guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior16. 13 Expediente remitido a través de correo electrónico de 8 de septiembre de 2021. 14 El despacho aclara que los intervinientes fueron notificados al correo electrónico reportado por el señor

Henao Melguizo y que también corresponde a la dirección electrónica de notificaciones utilizada en el proceso contencioso administrativo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes17: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos

fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional18. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional19 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad20; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales21; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales22.

10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales23: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 18 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 19 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 20 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia

constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 21 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 22 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no

da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”24. 10.7.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado25.

D. Análisis del caso concreto

11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los 23 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 24 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin

de establecer si el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en las providencias de 9 de septiembre de 2020 y 15 de febrero de 2021, respectivamente, incurrieron en los yerros o vicios alegados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber26: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso

ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...