CE-11001-03-15-000-2021-05517-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05517-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, inscribió en el registro de abogados a la doctora [L.K.R.B.], asignándole la tarjeta profesional de abogado número 365.421, mediante acta número 13939 de 26 de agosto de 2021. También indicó que, una vez se cuente con el respectivo plástico, el mismo será enviado a su dirección residencial por correo certificado, a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. (…) Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, en efecto, la entidad accionada, mediante acta número 13939 de 26 de agosto de 2021, inscribió en el Registro Nacional de Abogados al accionante asignándole la tarjeta profesional de abogado número 365.421. (…) En atención a lo anterior, para la Sala resulta dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05517-00(AC)
Actor: LAURA KATHERINE RODRÍGUEZ BAUTISTA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Laura Katherine Rodríguez Bautista en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Laura Katherine Rodríguez Bautista solicitó el amparo de sus 1. derechos fundamentales a la petición, al debido proceso y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no ha emitido respuesta frente a la solicitud que radicó el 13 de julio de 2021, por medio de la cual solicitó la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, 2. los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Expresó que, el día 8 de julio de 2021, obtuvo el título de abogada de la
2.1. Universidad Libre – Seccional Bogotá. Manifestó que, el 13 de julio de 2021, presentó solicitud ante el Consejo Superior 2.2. de la Judicatura con el fin de que le fuera expedida su tarjeta profesional de
abogada. Mencionó que, el 23 de julio de 2021, recibió un e-mail por medio del cual la 2.3. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibo de su solicitud y le informó que esta había sido transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. Informó que, el día 13 de agosto de 2021, radicó una solicitud ante el Consejo 2.4. Superior de la Judicatura, con el fin de solicitar «información del trámite radicado pues ya transcurrió el mes en el que deben dar respuesta, que les (sic) sin que al día de hoy obtenga correo de respuesta». Afirmó que, a la fecha de la presentación de esta acción, no ha recibido respuesta 2.5. por parte de la autoridad demandada «o información física o digitalmente sobre el estado de mi Tarjeta Profesional».
III. PRETENSIONES
La accionante formuló la siguiente pretensión: 3. […] solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados como el derecho al trabajo, al debido proceso y al cumplimiento de la respuesta en términos a mi solicitud ORDENÁNDOLES a las autoridades accionadas tramitar de manera inmediata mi Tarjeta Profesional y realizar la entrega efectivamente […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 24 de agosto de 2021, se admitió la presente acción de tutela 4. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se ordenó vincular como tercera con
interés en los resultados del proceso, a la Universidad Libre – Sede Bogotá.
V. INTERVENCIONES El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de
5. Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que expuso que la accionante fue inscrita en el registro de abogados, mediante Acta número 13939 de 26 de agosto de 2021. Señaló que la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la 6. tarjeta profesional de abogado, la cual puede ser descargada o consultada vía internet a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia de dicho documento. Así mismo, anexó copia del oficio enviado a la accionante, mediante el cual se le 7. informa respecto del trámite y expedición de su tarjeta profesional de abogado. Por todo lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho 8. fundamental, por lo que se debe negar el amparo ante la configuración de un hecho superado. La Universidad Libre – Seccional Bogotá, a través de apoderado judicial, 9. rindió informe en el que indicó que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por la actora y que, por el contrario, se ha ceñido a respetarlos y salvaguardarlos, por lo tanto, la acción de tutela es improcedente frente a cualquier tipo de responsabilidad endilgada a la Universidad. El Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de haber sido notificado del auto
10. admisorio de la presente acción, decidió guardar silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de 11. tutela promovida por la ciudadana Laura Katherine Rodríguez Bautista en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
12. establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, en tanto no ha emitido respuesta frente a la solicitud que radicó el 13 de julio de 2021, por medio de la cual solicitó la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada.
VI.3. Caso concreto La ciudadana Laura Katherine Rodríguez Bautista solicitó el amparo de sus 13. derechos fundamentales a la petición, al debido proceso y al trabajo y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad
de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia expedir, de manera inmediata, la tarjeta profesional de abogado y hacerle entrega de la misma. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 14. Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, inscribió en el registro de abogados a la doctora Laura Katherine Rodríguez Bautista, asignándole la tarjeta profesional de abogado número 365.421, mediante acta número 13939 de 26 de agosto de 2021. También indicó que, una vez se cuente con el respectivo plástico, el mismo será enviado a su dirección residencial por correo certificado, a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, en 15. efecto, la entidad accionada, mediante acta número 13939 de 26 de agosto de 2021, inscribió en el Registro Nacional de Abogados al accionante asignándole la tarjeta
profesional de abogado número 365.421. En atención a lo anterior, para la Sala resulta dable colegir que, en el curso del 16. trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez que le asignó el número de tarjeta profesional a la abogada Rodríguez Bautista, quien, valga resaltarlo, puede ejercer su profesión con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 17. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 18. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. 4 Ver sentencia T-472 de 2017. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de
19. las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…)
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 20. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por la ciudadana Laura Katherine Rodríguez Bautista, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de
1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 5 Ver sentencia T-653 de 2017. 6 Ibidem.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente (E)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejera de Estado Consejero de Estado