CE-11001-03-15-000-2021-05518-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05518-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / COSA JUZGADA / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional del proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega la cancelación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la providencia La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 13001-23-31-000-2010-00203-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. La tutelante, por un lado, sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al aplicar de forma retroactiva la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16, proferida el 25 de agosto
de 2016, dado que no existía al momento en que ocurrieron los hechos. Por el otro, adujo que no se aplicó la sentencia del 27 de marzo de 2008 de la Subsección A de la Sección Segunda de esta alta corporación, la cual definió que el término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta desde el pago de las cesantías definitivas, en tanto a partir de ello cesa su causación. Al verificar este asunto en la decisión cuestionada, se observa que, efectivamente, dicha providencia declaró de oficio la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria de las cesantías, con base en las reglas de la sentencia de unificación en mención. (…) En este orden de ideas, la Sala advierte que la decisión se adoptó con base en dos normas. Primero, considerando el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, según el cual la entidad pública empleadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías definitivas, contados a partir de la fecha en que adquirió firmeza el acto de reconocimiento, so pena de pagar un día de salario por cada día de retardo. Segundo, acogiendo el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que reza que las acciones prescriben en tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible, sin perjuicio de que pueda interrumpirse por un lapso igual a causa de reclamo del trabajador. Entonces, la parte acá accionante, que es la demandante en el proceso ordinario, no está conforme con la decisión que se profirió en su contra en el marco del pluricitado medio de control y, en sede de tutela, esgrime
argumentaciones encaminadas a discutir únicamente la interpretación del juez natural respecto de la prescripción extintiva de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías reclamadas. Como se ve, no se cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretende utilizarse la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, para debatir la procedencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. El amparo constitucional no puede concebirse como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, y por ende se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. Así las cosas, en el sub judice no se acreditó la relevancia constitucional, en tanto las alegaciones de la acción tuitiva tienen como único fin que se revise la declaratoria de oficio de la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria de las cesantías. En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1258 DE 1948 – ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05518-00(AC)
Actor: LEXIS OSPINO OSPINO
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE
ESTADO ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional.
Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Lexis Ospino Ospino en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo La señora Lexis Ospino Ospino, por medio de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos con la sentencia del 21 de agosto de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del municipio de Arjona bajo el radicado No. 13001-23-31-000-2010-00203-00/01, en tanto revocó la sentencia del a quo para negar las pretensiones de la demanda y declaró de
1 Obra en SAMAI poder en la pág. 8 del documento certificado 7EBA8BFD3E14061B 97A1D3DFBC321DF1 0 E026E4DF2472CAB D9D0AB06AAE055A9. 2 Obra en SAMAI el escrito de tutela en las págs. 1 a 7 del documento certificado 7EBA8BFD3E14061B 97A1 D3DFBC321DF1 0E026E4DF2472CAB D9D0AB06AAE055A9. oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria de las cesantías. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La señora Lexis trabajó como empleada pública para el municipio de Arjona desde el 26 de octubre de 1992 hasta el 22 de febrero de 2000, fecha en la que su cargo fue suprimido3. 1.1.2.- El municipio de Arjona profirió la Resolución No. 267 del 30 de junio de 2000, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas4. 1.1.3.- No obstante, debido a que el municipio tardó en pagar las cesantías definitivas, la señora Ospino impetró demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Promiscuo de Turbaco, el cual libró mandamiento de pago por el valor de las cesantías, pero negó la sanción moratoria en tanto dicho concepto requería de un proceso declarativo5. 1.1.4.- Luego, el municipio en mención pagó las cesantías definitivas, razón por la cual el 15 de diciembre de 2008 se dio por terminado el proceso ejecutivo6.
1.1.5.- Posteriormente, el 2 de septiembre de 2009, la actora radicó petición ante el municipio de Arjona para solicitar el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Sin embargo, el ente negó la solicitud por considerar que precluyó la oportunidad para solicitarlas, decisión que fue notificada el 30 de noviembre de 2009. 1.1.6.- En virtud de lo anterior, el 26 de marzo de 2010, la señora Ospino Ospino interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Arjona con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le cancelara la sanción referida. 1.1.7.- El proceso le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el radicado No. 13001-23-31-000-2010-00203-00, despacho que, en sentencia del 11 de marzo de 20167, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora tenía derecho a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías en tanto aquellas se reconocieron el 30 de junio de 2000, pero solo se cancelaron el 15 de diciembre de 2008. También sostuvo que encarnan un derecho irrenunciable e imprescriptible. 1.1.8.- Inconforme con la decisión, el municipio de Arjona interpuso recurso de
apelación, en el que argumentó que según el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la entidad tiene 45 días desde la fecha en que quede firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas para cancelar esta 3 Obra en SAMAI en el documento certificado 652D0AD89D1B6BA1 D09927A388A5E32E F3FDB09B5C8F0 594 455017FADC6F6F2F, págs. 7 a 17 del pdf no. 7. 4 Obra en SAMAI en el documento certificado 652D0AD89D1B6BA1 D09927A388A5E32E F3FDB09B5C8F0 594 455017FADC6F6F2F, págs. 20 a 22 del pdf no. 7. 5 Obra en SAMAI en el documento certificado 652D0AD89D1B6BA1 D09927A388A5E32E F3FDB09B5C8F0 594 455017FADC6F6F2F, págs. 221 a 223 del pdf no. 7. 6 Obra en SAMAI en el documento certificado 652D0AD89D1B6BA1 D09927A388A5E32E F3FDB09B5C8F0 594 455017FADC6F6F2F, págs. 113 a 114 del pdf no. 6. 7 Obra en SAMAI en las págs. 9 a 23 del documento certificado 7EBA8BFD3E14061B 97A1D3DFBC321DF1 0E026E4DF2472CAB D9D0AB06AAE055A9. prestación. Sostuvo que si bien el 30 de septiembre de 2009 se negó a la señora
Ospino Ospino la sanción moratoria, el acto que reconoció la liquidación definitiva de las cesantías es del 30 de junio de 2000, fecha a partir de la cual corre el término de caducidad. Por ende, concluyó que se configuró una ineptitud de demanda por caducidad de la acción. 1.1.9.- El recurso fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en fallo del 21 de agosto de 20208, notificado el 19 de febrero de 2021, revocó la decisión del a quo, negó la excepción de caducidad de la acción y declaró de oficio la prescripción del derecho a la sanción moratoria, en tanto consideró que el punto de partida para contabilizar la oportunidad de demandar es el vencimiento del lapso previsto en el artículo 2 de la Ley 244 de
1995. Sostuvo que, según lo establecido en la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, la interesada contaba con tres años para reclamar la sanción moratoria, siguiendo lo preceptuado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en el defecto de desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: 1.2.1.- Aplicar de forma retroactiva la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16, proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14),
en tanto al momento de presentar la reclamación del derecho y la demanda, la mencionada providencia no había sido proferida. También sostuvo que conforme con la sentencia del 4 de septiembre de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado9, el acceso a la administración de justicia implica acudir ante la autoridad judicial para que resuelva según el derecho vigente al momento de presentar la demanda, pues de lo contrario se sorprendería a las partes con un criterio jurisprudencial posterior a los hechos de la controversia. 1.2.2.- No aplicar la sentencia del 27 de marzo de 2008 de la Subsección A de la Sección Segunda de esta alta corporación10, la cual definió que el término de prescripción se cuenta desde el pago de las cesantías definitivas, puesto que a partir de ello cesa su causación. Por ende, la accionante considera que desde ese momento finaliza el derecho a reclamar la sanción moratoria. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó que (i) se tutelaran los derechos fundamentales invocados, (ii) se dejara sin efecto la sentencia de la autoridad judicial accionada, y (iii) se le ordenara proferir una nueva decisión. 2.- Trámite de la acción de tutela 8 Obra en SAMAI en las págs. 24 a 35 del documento certificado 7EBA8BFD3E14061B 97A1D3DFBC321DF 1 0E026E4DF2472CAB D9D0AB06AAE055A9. 9 No. 68001-23-31-000-2009-00295-01 (57279). 10 No. 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05).
2.1.- Por auto del 26 de agosto de 2021 el ponente admitió11 la acción de tutela; ordenó la vinculación del Municipio de Arjona; dispuso su notificación; y ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar que remitiera el expediente del proceso ordinario digitalizado. 2.2.- El 31 de agosto de 2021 el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter se pronunció12 sobre el amparo constitucional y sostuvo que se atendría a lo que se demuestre durante el trámite. 2.3.- Ese mismo día, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar remitió en digital el expediente ordinario13. 2.4.- El Municipio de Arjona guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Lexis Ospino Ospino en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada 11 Obra en SAMAI en expediente digital con certificado 39BFA4A5EFDDDBD0 C8BF4325351A2AF6 7CA32847FCA1823A 86E56F6A4468FA2A. 12 Obra en SAMAI en expediente digital con certificado FB6B932D444FAC87 ABC8D34FC2AA9CF4 C147DEFB14BB2F0B A8036A83BF3D1AEA. 13 Obra en SAMAI en expediente digital con certificado 652D0AD89D1B6BA1 D09927A388A5E32E F3FDB09 B5C8F0594 455017FADC6F6F2F. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados
al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 13001-23-31-000-2010-0020301, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.3.- La tutelante, por un lado, sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al aplicar de forma retroactiva la sentencia de unificación CE-SUJ2004-16, proferida el 25 de agosto de 201618, dado que no existía al momento en que ocurrieron los hechos. Por el otro, adujo que no se aplicó la sentencia del 27 de marzo de 2008 de la Subsección A de la Sección Segunda de esta alta corporación19, la cual definió que el término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta desde el pago de las cesantías definitivas, en tanto a partir de ello cesa su causación. 4.4.- Al verificar este asunto en la decisión cuestionada, se observa que, efectivamente, dicha providencia declaró de oficio la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria de las cesantías, con base en las reglas de la sentencia de unificación en mención, así: “… en cuanto al fenómeno extintivo de la prescripción, que comporta una sanción al titular del derecho por no haberlo reclamado dentro de los plazos que la ley le otorga y que por ello se presume que lo ha abandonado, la sección segunda, en la precitada sentencia20, unificó el criterio en el sentido de que es el artículo 151 del del (sic) Código de Procedimiento Laboral, el que lo regula. […] Así las cosas, para que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la
1071 de 2006, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (artículo 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Sentencia del 5 de agosto de 2014 Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, radicado No. 0800 1-23-31-000-2011-00628-01(0528-14). 19 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 27 de marzo de 2008, radicado No. 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, radicado No. 0800 1-23-31-000-2011-00628-01(0528-14). 151 del del Código de Procedimiento Laboral) para interrumpirla por un lapso igual, comoquiera que en aras de la seguridad jurídica «[…] resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales». Por tanto, según el criterio de la Sala mayoritaria, el término de prescripción debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías y la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva del
derecho a la sanción moratoria”21. 4.5.- Frente al conteo del término en el caso concreto, la Subsección accionada hizo el siguiente análisis: “De lo anterior, se evidencia que las cesantías de la actora se reconocieron a través de un acto administrativo expreso (Resolución 267 de 30 de junio de 2000), el cual quedó en firme el 7 de julio de 2000, por lo que los 45 días para efectuar el pago corrieron desde el 10 de julio hasta el 11 de septiembre de 2000. Tal como quedó visto en el acápite de pruebas, la demandante promovió proceso ejecutivo en el cual se le advirtió al momento del auto que libró mandamiento de pago (15 de febrero de 2002) que debía acudir a uno declarativo para que se le reconociera el derecho a la sanción moratoria que reclamaba con fundamento en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, sin embargo, solo hasta el 2 de septiembre de 2009, luego del pago total de la obligación (25 de agosto de 2008), presentó petición a la entidad demandada en tal sentido. Por consiguiente, de acuerdo con lo anotado, la interesada disponía de tres años contados a partir del 12 de septiembre de 2000 para reclamar la correspondiente sanción moratoria, esto es, hasta el 12 de septiembre de 2003. En el sub lite, como la solicitud solo se formuló hasta el 2 de septiembre de 2009, esta no fue oportuna y, en esa medida, operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho”22.
4.6.- En este orden de ideas, la Sala advierte que la decisión se adoptó con base en dos normas. Primero, considerando el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, según el cual la entidad pública empleadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías definitivas, contados a partir de la fecha en que adquirió firmeza el acto de reconocimiento, so pena de pagar un día de salario por cada día de retardo. Segundo, acogiendo el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral23, que reza que las acciones prescriben en tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible, sin perjuicio de que pueda interrumpirse por un lapso igual a causa de reclamo del trabajador. 21 Obra en SAMAI en las págs. 30 a 32 del documento certificado 7EBA8BFD3E14061B 97A1D3DFBC321DF 1 0E026E4DF2472CAB D9D0AB06AAE055A9. 22 Obra en SAMAI en las págs. 34 a 35 del documento certificado 7EBA8BFD3E14061B 97A1D3DFBC321DF 1 0E026E4DF2472CAB D9D0AB06AAE055A9. 23 “Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero s[o]lo por un lapso igual”.
4.7.- Entonces, la parte acá accionante, que es la demandante en el proceso ordinario, no está conforme con la decisión que se profirió en su contra en el marco del pluricitado medio de control y, en sede de tutela, esgrime argumentaciones encaminadas a discutir únicamente la interpretación del juez natural respecto de la prescripción extintiva de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías reclamadas. 4.8.- Como se ve, no se cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretende utilizarse la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, para debatir la procedencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. 4.9.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. El amparo constitucional no puede concebirse como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada24, y por ende se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia25. 4.10.- Así las cosas, en el sub judice no se acreditó la relevancia constitucional, en tanto las alegaciones de la acción tuitiva tienen como único fin que se revise la declaratoria de oficio de la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria de las cesantías. En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo
constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la señora Lexis Ospino Ospino, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado
Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-201901299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES 24 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 25 Corte Constitucional, sentencia T384 de 2018. Consejero Ponente