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CE-11001-03-15-000-2021-05519-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05519-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso sub judice, la Sala encuentra que la providencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 18 de septiembre de 2020, y notificada personalmente el 25 del mismo mes y año (…). Por su parte, la tutelante presentó la acción tuitiva hasta el 19 de agosto de 2021, es decir, más de 06 meses después. (…) En consecuencia, se concluye que la solicitud de amparo constitucional fue radicada por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable, pues, este último, inicia a contabilizarse, una vez cobra ejecutoria la sentencia de segunda instancia, en tanto es el momento en el cual las partes conocen la decisión. De esta manera, no puede tenerse como tal el auto que obedece cumplir lo resuelto por el superior, dado que, mucho antes, las partes ya han conocido el contenido de la providencia que pretenden refutar. En este orden de ideas, en el caso bajo estudio no se acredita el requisito de inmediatez (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05519-00(AC)

Actor: MARÍA INOCENCIA MENA URRUTIA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisito general de inmediatez. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela presentada por María Inocencia Mena Urrutia en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo La señora María Inocencia Mena Urrutia, por medio de apoderada judicial1, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y de acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos con las sentencias del 18 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Chocó y del 22 de octubre de 2018 del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora, bajo el radicado No. 27001-33-33-003-201700208-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La señora María Inocencia Mena Urrutia trabajó por más de 20 años como docente en la Institución Educativa Sagrada Familia, Sede Urbana, Policarpa

Salabarrieta del Municipio de Istmina-Chocó. 1.1.2.- En consecuencia, la señora Mena Urrutia solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación. 1.1.3.- Mediante la Resolución No. 001783 del 6 de agosto de 20153, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó le reconoció la pensión vitalicia de jubilación con una mesada de $1.237.079 y resolvió que la docente adquirió el estatus pensional desde el 28 de febrero de 2013. 1.1.4.- Posteriormente, el 31 de enero de 2016, la señora María Inocencia Mena Urrutia recibió el monto de $13.499.006 por concepto de mesadas pensionales atrasadas, el cual no correspondía con lo adeudado, pues para la época habían transcurrido 35 meses desde que adquirió el estatus pensional. 1 Obra en SAMAI poder en la pág. 9 del documento certificado 6772EF00EC49766E B44199E23DCFD9C1 84 BBFF1594736C46 BB68133F7A2515A6. 2 Obra en SAMAI el escrito de tutela en las págs. 1 a 8 del documento certificado 6772EF00EC49766E B4419 9E23DCFD9C1 84BBFF1594736C46 BB68133F7A2515A6. 3 Obra en Samai en las págs. 49 a 50 del cuaderno principal del documento certificado 41F3F93D03B9D3DA

87EFBFC402988A6E F4FBBB56E34C5848 9197B3BAD49752A1.

1.1.5.- En ese sentido, la parte actora solicitó a la Fiduprevisora S.A. el ajuste sobre el monto desembolsado4. Sin embargo, la señora Mena Urrutia no obtuvo respuesta afirmativa. 1.1.6.- Meses después, el 1 de noviembre de 2016, la Directora de Talento Humano del Departamento del Chocó solicitó al Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora que emitiera una respuesta de fondo a la accionante, en tanto el monto reconocido no correspondía al valor real que se le debía pagar5. 1.1.7.- La Fiduprevisora dio respuesta negativa a la anterior petición el 4 de febrero de 20176, y puso de presente que las solicitudes de aclaración o modificación de reconocimientos de prestaciones sociales correspondían a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó. 1.1.8.- En virtud de lo anterior, la parte actora impetró demanda7 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual se le asignó el radicado No. 27001-33-33-003-2017-00208-00, con el objetivo de que se declararan nulas la Resolución No. 001783 del 6 de agosto de 2015 y la respuesta de la Fiduprevisora S.A. del 4 de febrero de 2017, mediante las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional. También solicitó que se le reconociera y pagara la reliquidación pensional por un valor de $43.297.765, correspondiente a los 35 meses que transcurrieron desde que se le reconoció el estatus pensional hasta la fecha efectiva de pago de las mesadas

atrasadas. 1.1.9.- En primera instancia conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, que mediante sentencia del 22 de octubre de 20188 resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 001783 del 6 de agosto de 2015, por medio de la cual se reconoció y pagó la pensión mensual vitalicia de jubilación. En 4 Obra en Samai en las págs. 21 a 25 del cuaderno principal del documento certificado 41F3F93D03B9D3DA 87EFBFC402988A6E F4FBBB56E34C5848 9197B3BAD49752A1. 5 Obra en Samai en la pág. 27 del cuaderno principal del documento certificado 41F3F93D03B9D3DA 87EFBF C402988A6E F4FBBB56E34C5848 9197B3BAD49752A1. 6 Obra en Samai en las págs. 40 a 47 del cuaderno principal del documento certificado 41F3F93D03B9D3DA 87EFBFC402988A6E F4FBBB56E34C5848 9197B3BAD49752A1. 7 Obra en Samai en las págs. 5 a 19 del cuaderno principal del documento certificado 41F3F93D03B9D3DA 8 7EFBFC402988A6E F4FBBB56E34C5848 9197B3BAD49752A1. 8 Obra en Samai en las págs. 125 a 134 del cuaderno principal del documento certificado 41F3F93D03B9D3D A 87EFBFC402988A6E F4FBBB56E34C5848 9197B3BAD49752A1.

consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo como factores salariales, además de la asignación básica, el auxilio de movilización y la prima de vacaciones. 1.1.10.- Inconforme con la decisión, tanto la tutelante como la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio interpusieron recurso de apelación. La parte actora fundamentó su recurso9 en la incongruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el juez, pues a pesar de que se accedió a condenar al demandado, la condena no se hizo conforme con lo planteado en la demanda. En cuanto al demandado10, adujo que conforme con las normas vigentes, no procede el reconocimiento de la prima de servicios para los docentes oficiales. 1.1.11.- Los recursos fueron desatados por el Tribunal Administrativo del Chocó que, en fallo del 18 de septiembre de 202011, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que el acto acusado estaba ajustado a la ley, dado que el único factor salarial que se debe tener en cuenta para determinar el IBL es la asignación básica, por estar enlistado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos fáctico y material o sustancial. El primero porque el juez de primera instancia profirió sentencia incongruente con los hechos y pretensiones de la demanda, yerro del cual no se percató el juez de

segunda instancia. El segundo defecto, por cuanto omitieron aplicar el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela 9 Obra en Samai en las págs. 155 a 158 del cuaderno principal del documento certificado 41F3F93D03B9D3D A 87EFBFC402988A6E F4FBBB56E34C5848 9197B3BAD49752A1. 10 Obra en Samai en las págs. 142 a 154 del cuaderno principal del documento certificado 41F3F93D03B9D3 DA 87EFBFC402988A6E F4FBBB56E34C5848 9197B3BAD49752A1. 11 Obra en Samai en las págs. 37 a 60 del cuaderno del tribunal del documento certificado

41F3F93D03B9D3DA 87EFBFC402988A6E F4FBBB56E34C5848 9197B3BAD49752A1.

La parte interesada solicitó que (i) se tutelaran los derechos fundamentales invocados, (ii) se dejaran sin efecto las sentencias de las autoridades judiciales accionadas, y (iii) se les ordenara proferir una nueva decisión. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 26 de agosto de 2021 el ponente admitió12 la acción de tutela; ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora; dispuso su notificación; y ordenó al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó que remitiera el expediente del proceso ordinario digitalizado.

2.2.- El 30 de agosto de 2021 la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Chocó se pronunció13 sobre el amparo constitucional y solicitó que se declarara improcedente, en la medida en que no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia se notificó el 19 de septiembre de 2020 y la acción de tutela se interpuso en agosto de 2021. También adujo que si en gracia de discusión se advirtieran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, no se cumplen los requisitos especiales, por lo que pidió se rechazara el amparo. Sostuvo que el Tribunal Administrativo hizo un análisis minucioso de las pruebas, así como de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, razones por las cuales no se vulneró derecho fundamental alguno. Arguyó que la parte actora no presentó con claridad las razones que demuestren la absoluta arbitrariedad en la valoración probatoria, por lo que pretende usarse este medio como una tercera instancia. Por último, adujo que a través del mecanismo constitucional no es posible imponer al juzgador una determinada interpretación de la jurisprudencia y no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 12 Obra en SAMAI en expediente digital con certificado F608BE936C529315 064729B8B790C39B E81F645412B426F8 B0A7D2B9ECBCBE00. 13 Obra en SAMAI en expediente digital con certificado AB01970D6099C14F 7217498412A797CB

665A89012D6788C0 E7668EC238F6B6F2.

2.3.- El 6 de octubre de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Chocó remitió en digital el expediente ordinario14. 2.4.- La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el Juzgado Tercero Administrativo del Chocó guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Preliminar A pesar de que la parte actora en su escrito de amparo reprochó las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, esta Sala se centrará en el análisis de esta última, por ser la que decidió de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora María Inocencia Mena Urrutia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente, se analizará si cumple el de inmediatez. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales 14 Obra en SAMAI en expediente digital con certificado 398E895311904E4A 361F4CF5D2E4CB4C 82982CE6

D6300E8F FF592A679A8EF98E.

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”18. 5.2.- Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso se evalúe el requisito de inmediatez, para no desvirtuar la razón de ser de la acción de tutela. 5.3.- De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales19; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela

surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición20. 15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Expediente 2012-02201. 18 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. 19 Sentencia SU-961 de 1999. 20 Sentencia T-814 de 2005. Ver, también, sentencias T-728 de 2002 y T-189 de 2009. 5.4.- Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones

al requisito de inmediatez, las cuales deben demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular. Estas operan cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese al hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) la especial situación de la persona a la que le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros21. 5.5.- En el caso sub judice, la Sala encuentra que la providencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 18 de septiembre de 202022, y notificada personalmente el 25 del mismo mes y año23 al correo electrónico beronica0802@gmail.com, el cual fue aportado con la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho24. Por su parte, la tutelante presentó la acción tuitiva hasta el 19 de agosto de 202125, es decir, más de 06 meses después. 5.6.- En efecto, el 30 de septiembre de 2020 venció el término de ejecutoria, por lo que una vez en firme, el expediente fue devuelto al a quo con oficio No. 010 del 15 de enero de 202126. Luego, el 10 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó emitió auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior27, el cual fue notificado por correo electrónico del 24 de marzo de 202128.

5.7.- En consecuencia, se concluye que la solicitud de amparo constitucional fue radicada por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable, pues, este último, inicia a contabilizarse, una vez cobra ejecutoria la sentencia de 21 Sentencia T-584 de 2011. 22 Obra en Samai en las págs. 37 a 60 del cuaderno del tribunal del documento certificado 41F3F93D03B9D3DA 87EFBFC402988A6E F4FBBB56E34C5848 9197B3BAD49752A1. 23 Obra en Samai en las págs. 61 a 62 del cuaderno del tribunal del documento certificado 41F3F93D03B9D3DA 87EFBFC402988A6E F4FBBB56E34C5848 9197B3BAD49752A1. 24 Obra en Samai en la pág. 17 del cuaderno principal del documento certificado 41F3F93D03B9D3DA 87EFB FC402988A6E F4FBBB56E34C5848 9197B3BAD49752A1. 25 Obra en Samai en documento certificado D41C0922B78E98B9 92C40E9AD02A67AD 096DA5B19D87120D AF6E9A75C0B3F0A6. 26 Obra en Samai en la pág. 63 del cuaderno del tribunal del documento certificado 41F3F93D03B9D3DA 87EFBFC402988A6E F4FBBB56E34C5848 9197B3BAD49752A1. 27 Obra en Samai en la pág. 65 del cuaderno del tribunal del documento certificado 41F3F93D03B9D3DA

87EFBFC402988A6E F4FBBB56E34C5848 9197B3BAD49752A1. 28 Obra en Samai en la pág. 67 del cuaderno del tribunal del documento certificado 41F3F93D03B9D3DA 87EFBFC402988A6E F4FBBB56E34C5848 9197B3BAD49752A1. segunda instancia, en tanto es el momento en el cual las partes conocen la decisión. De esta manera, no puede tenerse como tal el auto que obedece cumplir lo resuelto por el superior, dado que, mucho antes, las partes ya han conocido el contenido de la providencia que pretenden refutar. 5.8.- En este orden de ideas, en el caso bajo estudio no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo. Tampoco se acreditó que la interesada se encontrara incursa en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación de este presupuesto de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la señora María Inocencia Mena Urrutia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e

interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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