CE-11001-03-15-000-2021-05521-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05521-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / TRÁMITE ADMINISTRATIVO – La actuación del despacho se ajusta a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, la inconformidad de la actora radica en que a la fecha no se ha dado respuesta a sus solicitudes de 25 de mayo, 4 de junio y 6 de agosto del presente año, lo que, a su juicio, quebranta su garantía superior de petición, no obstante, la señora secretaria de la sección segunda de esta Corporación indica que esa dependencia ha adelantado las gestiones administrativas necesarias para registrar la firma del señor presidente de esa sección (lo que ocurrió el 24 de septiembre de esta anualidad), con la finalidad de atender su pedimento, y, en todo caso, se le ha suministrado a la actora esta información de manera telefónica en reiteradas oportunidades. (…) Sobre el particular, se advierte que si bien es cierto que a la fecha no se encuentra acreditado que la actora haya recibido el título judicial que reclama, también lo es que desde el momento en el que puso en concimiento de esta Corporación la situación presentada, la señora secretaria de la sección segunda ha surtido las actuaciones tendientes a que se efectúe el registro de la firma del señor presidente de esa sección, tal como lo exige el numeral 3 de la Circular DEAJC19-84 de 23 de octubre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura (lo que, según informa, acaeció el 24 de septiembre
pasado); y, por su parte, el despacho a cargo del trámite ordinario, con providencia de 8 de octubre de 2021, ordenó la entrega del referido documento. De lo expuesto se tiene que la falta de respuesta a los escritos de 25 de mayo, 4 de junio y 6 de agosto de 2021, por cuyo conducto la actora deprecó de la secretaría de la sección segunda de esta Corporación la devolución del título judicial por la suma de $21.086.678 consignado en su favor en la cuenta de depósitos judiciales, comporta una solicitud que, tal como se explicó, requiere, además de un trámite administrativo consistente en el registro de la firma del señor presidente de esta sección, un pronunciamiento judicial que ordene su entrega, el cual ya se profirió por parte del despacho a cargo del proceso, lo que evidencia que en el sub lite no se presenta quebranto de la garantía superior de petición, máxime cuando su pedimento atañe a un asunto que está supeditado a las reglas especiales del proceso ordinario dentro del cual se formuló.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05521-00(AC)
Actor: MARLENE BÁEZ MEJÍA
Demandado: MAGISTRADO A CARGO DEL DESPACHO 003 DE LA
SUBSECCIÓN A Y SECRETARIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO
DE ESTADO Acción : Tutela Tema : Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por la señora Marlene Báez Mejía contra los señores magistrado a cargo del despacho 003 de la subsección A y secretaria de la sección segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Marlene Báez Mejía, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrado a cargo del despacho 003 de la subsección A y secretaria de la sección segunda del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a sus escritos de 25 de mayo, 4 de junio y 6 de agosto de 2021, en los que solicita «[…] proceda[n] a emitir el T[í]tulo Judicial a [su] nombre […] constituido por el Banco Agrario […]» en cumplimiento de la sentencia de 2 de diciembre de 2019 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó contra el Banco Agrario de Colombia (expediente 11001-0325-000-2013-00240-00). 1.2 Hechos1. Relata la accionante que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Banco Agrario de Colombia (expediente 11001-03-25-000-2013-00240-00), encaminada a obtener la anulación de las
decisiones disciplinarias de 16 de abril y 4 de agosto de 2008, por cuyo conducto la oficina de control disciplinario interno y el presidente de ese organismo, en su orden, la declararon responsable disciplinariamente por los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 20042 cuando se desempeñaba como asesora comercial en la oficina ubicada en Cachipay (Cundinamarca) y le impusieron «[…] sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de la función pública por 10 años». Que del anterior asunto conoció la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado que, con sentencia de única instancia de 2 de diciembre de 2019, anuló los actos administrativos enjuiciados, al considerar que la entidad demandada «[…] desconoció el principio de tipicidad, pues la conducta de la [tutelante] no encuadra en la falta de “incremento patrimonial injustificado”»; y ordenó al Banco Agrario de Colombia reconocerle «[…] las sumas equivalentes a los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que transcurrió entre la suspensión del cargo de asesora comercial […], es decir[,] entre el 7 de marzo de 2007 [y] el 11 de agosto de 2008, fecha de terminación del contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre la demandante y el Banco Agrario». Dice que, con el propósito de dar cumplimiento a la aludida decisión judicial, el 23 de septiembre de 2021 el Banco Agrario de Colombia constituyó el título judicial 400100007804560 por $21.086.678, consignado a órdenes de la secretaría de la 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que
presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 Ese día se realizó un retiro en la sucursal donde laboraba la accionante de la cuenta de ahorros de la señora Ana Hersilia Castañeda por $3.700.000. sección segunda del Consejo de Estado en la cuenta judicial 110010321001, por lo que el 25 de mayo, 4 de junio y 6 de agosto del presente año3 solicitó de esta Corporación desarchivar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Banco Agrario de Colombia (expediente 11001-03-25-0002013-00240-00) y la devolución del valor correspondiente a la condena producto de la sentencia que le fue favorable, no obstante, hasta la fecha de presentación de esta acción no había obtenido respuesta alguna.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de agosto de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar al señor magistrado a cargo del despacho 003 de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Con posterioridad, el 21 de septiembre de 2021 se vinculó, en condición de autoridad accionada, a la señora secretaria de la sección segunda de esta
Corporación4, al considerar que tiene incidencia en sus resultas, comoquiera que le corresponde «[…] la entrega del depósito judicial reclamado por la actora en estas diligencias y, por tanto, [es] la encargada de atender los requerimientos realizado por ella en tal sentido». 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor magistrado a cargo del despacho 003 de la sección segunda del Consejo de Estado pide se le desvincule de la presente acción constitucional, en atención a que las peticiones formuladas por la tutelante deben ser despachadas por la secretaría de la sección segunda, puesto que dicha dependencia es la encargada de adelantar el trámite administrativo tendiente a entregar el título judicial requerido en estas diligencias. 2.1.2 La señora secretaria de la sección segunda de esta Corporación expone que el Banco Agrario de Colombia realizó, de manera errónea, el pago de la condena judicial dictada en favor de la actora, habida cuenta de que, en lugar de hacerle directamente entrega del dinero, lo consignó en la cuenta judicial que maneja dicha dependencia, por lo que, una vez recibió su solicitud, se inició el trámite administrativo consistente en actualizar la firma del señor presidente de esa sección ante el Banco Agrario, lo que se gestionó desde el 28 de julio del presente año, a través del grupo de fondos especiales del Consejo Superior de la Judicatura, y culminó con el registro efectuado el 24 de septiembre pasado, actuación que le ha sido informada a la tutelante, vía telefónica, en varias oportunidades.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de
reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la 3 Remitidas al correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co. 4 De acuerdo con la solicitud efectuada en la contestación de esta acción por el señor magistrado a cargo del despacho 003 de la sección segunda del Consejo de Estado. protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la tutelante, al no dar respuesta a sus solicitudes formuladas el 25 de mayo, 4 de junio y 6 de agosto del presente año. 3.4 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la
historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights5, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17896 como en la de 17937. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía8, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»9, pues así lo dice su enunciación
5 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 6 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 7 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 8 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener
pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 9 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.10 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por
regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones11; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea12 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo
preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que 10 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». 11 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. se encuentre relacionada con la solicitud formulada13. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Fallo de 2 de diciembre de 2019, mediante el cual la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado desató, en única instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra el Banco
Agrario de Colombia (expediente 11001-03-25-000-2013-00240-00)14, en el sentido de acceder a las pretensiones incoadas y ordenar el pago de «[…] los salarios y prestaciones dejad[o]s de percibir […] [desde] el 7 de marzo de 2007 [cuando fue suspendida de su empleo] hasta el 11 de agosto de 2008, fecha de terminación del contrato de trabajo a término fijo [que suscribió] con el Banco Agrario» de Colombia. b) Oficio GDJ 20-3579 de 24 de mayo de 2021, suscrito por la gerencia de defensa judicial del Banco Agrario de Colombia, por cuyo conducto se le informa a la accionante que esa entidad «[…] pagó a través de depósito judicial constituido el 23 de septiembre de 2020 el valor ordenado en la sentencia [relacionada en letra anterior], motivo por el cual puede dirigirse al Consejo de Estado para la entrega de dicho título». c) Escrito de 25 de mayo de 202115, por cuyo conducto la accionante depreca de la señora secretaria de la sección segunda esta Corporación desarchivar «[…] el proceso [de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2013-0024000] […] y en consecuencia, retirar y cobrar el título judicial No. 400100007804560 de […] 23/09/2020 por valor de $ 21.086.678, a órdenes de la cuenta judicial No. 110010321001 denominada 001 Consejo de Estado Sección Segunda Bogotá, puesto a disposición por el Banco Agrario de Colombia S.A», la cual reiteró el 4
de junio y 6 de agosto del año en curso. d) Auto de 8 de octubre de 2021, a través del cual el señor magistrado a cargo del despacho 003 de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado dispuso, por secretaría, «[…] la devolución del título de depósito judicial […] 400100007804560 por valor de $21.086.678». Ahora bien, la inconformidad de la actora radica en que a la fecha no se ha dado respuesta a sus solicitudes de 25 de mayo, 4 de junio y 6 de agosto del presente año, lo que, a su juicio, quebranta su garantía superior de petición, no obstante, la señora secretaria de la sección segunda de esta Corporación indica que esa dependencia ha adelantado las gestiones administrativas necesarias para registrar la firma del señor presidente de esa sección (lo que ocurrió el 24 de septiembre de esta anualidad), con la finalidad de atender su pedimento, y, en 13 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Con el propósito de obtener la anulación de las decisiones disciplinarias de 4 de abril y 16 de agosto de 2008, con las que se le impuso a la tutelante sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de la función pública por 10 años. 15 Remitido al correo electrónico de la secretaría de la sección segunda de esta Corporación (ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co). todo caso, se le ha suministrado a la actora esta información de manera telefónica en reiteradas oportunidades.
De acuerdo con la relación probatoria realizada, se observa que los días 25 de mayo, 4 de junio y 6 de agosto de 2021 la tutelante deprecó de esta Corporación la entrega del título judicial 400100007804560, por valor de $21.086.678, constituido en su favor por el Banco Agrario de Colombia, con la finalidad de sufragar la condena impuesta en la sentencia de 2 de diciembre de 2019, dictada en el proceso ordinario 11001-03-25-000-2013-00240-00, frente a lo cual la secretaria solicitó del grupo de fondos especiales del Consejo Superior de la Judicatura tramitar ante el Banco Agrario de Colombia el registro de la firma del señor presidente de la sección segunda, con el propósito de realizar el retiro del dinero de la cuenta, y el 8 de octubre de la presente anualidad el magistrado a cargo del despacho 003 de la sección segunda dictó un auto en el que ordenó la entrega de dicho título a la accionante. Sobre el particular, se advierte que si bien es cierto que a la fecha no se encuentra acreditado que la actora haya recibido el título judicial que reclama, también lo es que desde el momento en el que puso en concimiento de esta Corporación la situación presentada16, la señora secretaria de la sección segunda ha surtido las actuaciones tendientes a que se efectúe el registro de la firma del señor presidente de esa sección, tal como lo exige el numeral 317 de la Circular DEAJC19-84 de 23 de octubre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura (lo que, según informa, acaeció el 24 de septiembre pasado); y, por su parte, el
despacho a cargo del trámite ordinario, con providencia de 8 de octubre de 202118, ordenó la entrega del referido documento19. De lo expuesto se tiene que la falta de respuesta a los escritos de 25 de mayo, 4 de junio y 6 de agosto de 2021, por cuyo conducto la actora deprecó de la secretaría de la sección segunda de esta Corporación la devolución del título judicial por la suma de $21.086.678 consignado en su favor en la cuenta de depósitos judiciales, comporta una solicitud que, tal como se explicó, requiere, además de un trámite administrativo consistente en el registro de la firma del señor presidente de esta sección, un pronunciamiento judicial que ordene su entrega, el cual ya se profirió por parte del despacho a cargo del proceso, lo que evidencia que en el sub lite no se presenta quebranto de la garantía superior de petición, máxime cuando su pedimento atañe a un asunto que está supeditado a las reglas especiales del proceso ordinario dentro del cual se formuló. Lo anterior, comoquiera que las peticiones atañederas a asuntos jurisdiccionales se rigen bajo el procedimiento preestablecido, por lo que, tal como lo ha anotado la Corte Constitucional20, «[…] las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las 16 «En razón a que el presidente actual [de la sección segunda del Consejo de Estado] no tenía la firma registrada, [se] solicit[ó] el 28 de julio del año en curso, al señor Alexánder Orozco, profesional
universitario del grupo de fondos especiales del Consejo Superior de la Judicatura información sobre el trámite pertinente para el registro de la nueva firma, dando respuesta el 29 […]» siguiente. 17 «3.- Cambio de FirmasNovedades de Personal [C]onforme a la dinámica de las Altas Cortes y de los Tribunales en el nombramiento de sus presidentes cada año, así como de los traslados de jueces nombramientos, incapacidades, licencias, vacaciones, entre otras situaciones, los administradores de las cuentas judiciales se deben actualizar para el manejo de la mismas con el registro de sus firmas […]». 18 «De acuerdo con las peticiones elevadas por la parte demandante […], y tal y como se expone en el informe secretarial […], el Banco Agrario de Colombia consignó el día 23 de septiembre de 2020 en la cuenta bancaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado un título judicial por valor de $21.086.678». 19 Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2021: «Artículo 13. Orden y autorización de pago. Los depósitos judiciales se pagarán únicamente al beneficiario o a su apoderado, según orden expedida por funcionario judicial competente, en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso […]». 20 Sentencias T-334 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-7 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, y T-722 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»21.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora Marlene Báez Mejía, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 21 Criterio reiterado en sentencia T-311 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: «Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque
el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes».