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CE-11001-03-15-000-2021-05525- 00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05525- 00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CONCURSO DE

MÉRITOS / CONVOCATORIA PARA OCUPAR CARGO DE DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES / PRUEBA DE LA EXPERIENCIA LABORAL - No fue aportada oportunamente [E]l señor [R.J.C.C.] considera que la autoridad accionada dejó de valorar su desempeño laboral (…) [en] cargos que, según su dicho, sí cumplen con los requisitos y criterios de experiencia específica para desempeñar el cargo de Director Seccional de Administración de Justicia de Barranquilla; lo cual tendría un impacto favorable en su puntuación y, por lo mismo, debió ser incluido en la correspondiente lista de preseleccionados. (…) [S]e le informa al accionante que la acción de tutela no es un mecanismo paralelo o alterno para subsanar falencias u omisiones presentadas durante las etapas propias de la Convocatoria; por lo cual, no es procedente la valoración de documentos no aportados en la debida oportunidad. (…) [C]ontrario al decir del señor [R.J.C.C.], la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.- Consejo Superior de la Judicatura, no vulneró derecho fundamental alguno, pues quedó debidamente acreditado que la no valoración de la experiencia laboral echada de menos, obedeció a que no fue aportada en la oportunidad correspondiente o no fue presentada acorde a los lineamientos de la misma, condiciones exigidas a la totalidad de los concursantes en respeto del derecho a la igualdad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE

1996 - ARTÍCULO 103 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-0552500(AC)

Actor:ROGER JOSÉ CARRILLO CAMPO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Roger José Carrillo Campo, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 7 de septiembre de 2021. 1 de la Carrera Judicial, en ánimo a que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legitima y del acceso a ocupar cargos públicos, los cuales considera desconocidos al no ser preseleccionado, pese a cumplir los requisitos para ello, en el marco de la convocatoria adelantada para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial, contenida en el Acuerdo PCSJA21-11752 del 1.º de marzo de 2021, a la cual se inscribió para la seccional de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018, «[p]or el cual se realiza una convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial»; la cual fue declarada agotada mediante Acuerdo PCSJA21-11752 del 1.º de marzo de 2021, respecto de las seccionales Barranquilla, Cali, Cúcuta, Pasto y Valledupar, por lo que se continuo con el proceso de conformación de ternas. De acuerdo con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, el Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, y experiencia no inferior a cinco (5) años en dichos campos. El señor Roger José Carrillo Campo se inscribió a la convocatoria para el cargo de director seccional de Barranquilla, bajo el convencimiento de haber acreditado los requisitos exigidos para ello con una experiencia laboral superior a 20 años; sin embargo, no fue incluido en la lista de preseleccionado, la cual «se compone de 10 personas que presentan un margen de calificación, mínimo de aprobación de 39,94 y máximo de 44,46 puntos», siendo, según su dicho, su calificación de 45 puntos, esto es, mucho mayor a la de dichos aspirantes. Inconforme con la anterior decisión el actor presentó petición de información

«específica sobre la puntuación obtenida en el proceso de selección, así como su posterior revisión y corrección con el fin de que se me reconociera el derecho y la calidad 2 de preseleccionado»; la cual fue atendida mediante oficio CJO21-3292 del 5 de agosto de 2021, en la que se le señala que el «puntaje obtenido en el proceso de selección fue de 5.15 puntos (no aprobado), debido a que de los 20,16 años de experiencia certificada, solo se tuvieron en cuenta como experiencia especifica 83 días. Tiempo de experiencia insuficiente para ingresar a la lista de preseleccionados en el proceso de selección.». Al respecto, el señor Roger José Carrillo Campo considera que la decisión de la autoridad accionada vulnera sus derechos fundamentales, en tanto dejó de valorar su desempeño laboral como: i) Concejal de Bogotá, del 2012 a 2019, ii) Gerente Nacional de Gestión Financiera, Vicepresidente Encargado y Director Nacional de Auditoría Interna del Instituto del Seguro Social, del 26 de enero del 2005 al 31 de diciembre de 2009, y, iii) Vicepresidente de POSITIVA, del 2 de septiembre de 2008 al 29 de diciembre del 2009, cargos que, según su dicho, cumplen con los requisitos y criterios de experiencia específica para desempeñar el cargo de Director Seccional de Administración de Justicia de Barranquilla. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] PRIMERA: Solicito, Señor Juez de tutela, se tutelen mis derechos

fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a ocupar cargos públicos, trabajo, buena fe y confianza legitima vulnerados por la RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL.

SEGUNDA: Que se ordene a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA -UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, avalar y puntuar como experiencia específica para acceder al cargo de Director Seccional de Administración Judicial – Seccional Barranquilla, la que adquirí en los cargos de: a) El Instituto de Seguros Sociales como Gerente Nacional de Gestión Financiera, Vicepresidente Encargado y Director Nacional de Auditoría Interna. b) El Concejo de Bogotá, en el cargo de Concejal de Bogotá D.C . c) La entidad POSITIVA en el cargo de Vicepresidente de Operaciones.

TERCERA: Que se declare la nulidad del Acuerdo PCSJA21-11820 “por la cual se integran ternas para proveer los cargos de directores seccionales de administración judicial de Barranquilla” y de las etapas surtidas en el proceso de selección adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, desde la conformación de la lista de preseleccionados al cargo de Director Seccional de Administración Judicial –

Seccional Barranquilla.

CUARTA: Asimismo, se ordene a la RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURAUNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, que en ese mismo termino, se incluya mi nombre en la lista de preseleccionados para el cargo de Director Seccional de Administración Judicial – Seccional Barranquilla,

3 teniendo en cuenta mi experiencia laboral y formación académica, tal como se explicó en los fundamentos de hecho y de derecho la presente acción de tutela.

QUINTA: Que se ordene a la RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURAUNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, que me cite para la entrevista en audiencia pública, consagrada en el artículo 9 del acuerdo PCSJA21-11752 de 2021. […]».

1.2. TRÁMITE DE INSTANCIA.

Mediante auto del 24 de agosto de 2021, i) se negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión del Acuerdo PCSJA21-11752 del 2021, «[p]or el cual se declara agotada una convocatoria y se continúa el proceso de conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Pasto y Valledupar», ii) se admitió la acción de tutela de la referencia y iii) se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, como accionada. Asimismo, se ordenó la vinculación y notificación del asunto a los señores Ángel Alfredo Bolaño Pabón, Héctor Rodolfo Consuegra Salinas, Jaime Hiram De Santis Villadiego, Carlos Hernando Guzmán Herrera, Juan David Lemus Pacheco, Max López Díaz, Lorena Ivette Mendoza Marmolejo, Eduard de Jesús Muñoz Movilla, Edwin Carlos Rodríguez Villamizar y Milena del Carmen Saavedra Ortiz, quienes ocuparon la lista de los 10 preseleccionados para ocupar el cargo de Director

Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, como terceros con interés en el asunto.

1.3. INFORMES RENDIDOS.

1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicial. La directora de la unidad, mediante escrito del 30 de agosto de 2021, luego de referir la normativa que regula la provisión y naturaleza jurídica del cargo de Director Seccional de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de amparo teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se invoca, toda vez que el puntaje obtenido por el señor Carrillo Campo obedeció a la información laboral debidamente certificada al momento de la inscripción, que acreditara el desempeño de funciones específicas.

Exactamente señaló: 4 «[…] El criterio adoptado en el acuerdo responde a la necesidad de especificidad de los cargos ocupados previamente, frente a las funciones a desempeñar y al nivel o categoría de éstos, de manera que en el análisis se consideraron las labores certificadas y la posición dentro de la respectiva entidad, como quiera que el cargo a proveer es del nivel directivo y se requiere contar experiencia específica en esta categoría.

De conformidad con lo anterior, los cargos desempeñados como profesional universitario de la Contraloría General de la República; profesional especializado del Centro de Educación en Administración en salud; asesor del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras; contratista del Senado de la República; vicepresidente de Positiva y concejal de Bogotá, no fueron puntuados, en tanto no se encuentran en el nivel del cargo convocado y las funciones distan de la definidas para el cargo

convocado. Ello obedeció a criterios objetivos evaluados de conformidad con las certificaciones allegadas por el accionante, estudiando cada una de ellas de manera puntual, en razón del perfil del cargo a ocupar y las funciones acreditadas en las mismas. Asimismo, es pertinente indicar que los cargos en el Instituto de Seguros Sociales, señalados por el accionante en la tutela, no fueron certificados dentro del proceso de selección al momento de su inscripción, por lo que no fueron tenidos en cuenta para evaluar experiencia, dado que la misma debía ser certificada. De igual forma, la certificación de Positiva allegada en el momento de la inscripción no establece funciones, y las alegadas conforme a la Resolución 0262 de 2019, no pueden validarse por cuanto el cargo fue ocupado en el periodo de los años 2008 y 2009, cuando no estaba vigente dicha resolución. […]».

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos, iii) Determinación del problema jurídico, y, iv) Solución al caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20152, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, en cuanto estipula que «Las

acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 presente acción constitucional contra la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE

CONVOCATORIAS PÚBLICAS.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sentencia T-187 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayado fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos 6 en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia4, criterio que

se mantenía incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este

último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso5. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta 7 En sentido similar se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-059 de

20196, en la que señaló: «[…] 15. Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez. En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.

16. Sumado a lo anterior, es importante resaltar que un requisito de acceso a las acciones previstas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el agotamiento de la etapa previa de conciliación extrajudicial, cuando el objeto de la pretensión pueda ser objeto de este medio alternativo de resolución de conflictos, situación que interrumpe el término de caducidad de la acción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio; hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; hasta que se expidan las

constancias de no conciliación o hasta que se venza el término de 3 meses, lo que ocurra primero7.

17. Debido a ello, pese a la existencia de medios de defensa ordinarios que puedan ser idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la acción de tutela puede ser procedente, de manera excepcional, con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

18. Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley8. En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por sí sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso,

como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas(...)”. 6 MP Alejando Linares Cantillo. 7 Ver artículos 20 y 21 de la Ley 640/01. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-509/11, T-604/13, T-604/13, T-748/13, SU-553/15, T-551/17 y T-610/17. 8 derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico9. […]

20. Así las cosas, las acciones de tutelas que se interponen en contra de los

actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. Por ejemplo, cuando se trata de un cargo, para el que la Constitución o la ley previeron un periodo fijo y corto, como es el caso de los gerentes de Empresas Sociales del Estado, y del cual ya ha transcurrido un término importante. […]». Como se observa si bien la regla general en materia de concursos de méritos es la improcedencia de la acción de tutela respecto de los actos administrativos proferidos en el marco del mismo, en el presente caso la vulneración alegada es con ocasión de la no inclusión del actor en la lista de preseleccionados por su bajo puntaje, presuntamente, al no acreditar la experiencia específica suficiente para el ejercicio del cargo de Director Seccional de Administración Judicial de cara a otros aspirantes, lo cual fue ratificado mediante oficio CJO21-3292 del 5 de agosto de 2021, por lo cual, en el presente asunto la solicitud de amparo resulta procedente. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala deberá establecer si: ¿La Unidad Administrativa de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del señor Roger José Carrillo Campo, en el marco del Acuerdo PCSJA21-11752 del 1.º de marzo de 2021, al no tener en cuenta parte de la experiencia laboral acreditada al momento de su inscripción? 9 Ver sentencia T-610/17.

9 Adicionalmente, ¿Es procedente tener en cuenta certificaciones laborales no aportadas durante el proceso de inscripción a la Convocatoria?

2.5. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.

Para decidir, la Sala revisará las actuaciones adelantadas dentro de la convocatoria respecto del accionante, de cara a las reglas establecidas en ella: - Mediante Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, «se realiza una convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial». - A través de Acuerdo PCSJA21-11752 del 1.º de marzo de 2021, «[p]or el cual se declara agotada una convocatoria y se continúa el proceso de conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Pasto y Valledupar», la misma Corporación resuelve: «[…] ARTÍCULO 1. Declarar agotada la convocatoria pública abierta mediante el Acuerdo PCSJA19-11272 del 15 de mayo de 2019, sin la conformación de las ternas de directores seccionales de administración judicial de Barranquilla, Cali,

Cúcuta, Pasto y Valledupar. ARTÍCULO 2. Continuar el proceso de conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Pasto y Valledupar. En consecuencia, se abre la respectiva convocatoria y se rige por las normas establecidas en este acuerdo. […] ARTÍCULO 4. Fases de la convocatoria pública. La convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a director (a) seccional de administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Pasto y Valledupar, tendrá las siguientes fases:

1. Invitación pública

2. Publicación de inscritos y observaciones

3. Conformación de lista de preseleccionados

4. Entrevista en audiencia pública

5. Conformación de la terna ARTÍCULO 5. Invitación Pública. El Consejo Superior de la Judicatura invitará públicamente a quienes reúnan los requisitos establecidos en la ley para ocupar el cargo de director(a) seccional de administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Pasto y Valledupar, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha publicación, postulen su nombre y alleguen su hoja vida con los soportes documentales que correspondan, a través del link dispuesto para ello en la página web de la Rama Judicial.

La invitación se hará mediante aviso que se publicará en un periódico de amplia circulación nacional y, en la misma fecha, a través del sitio web de la Rama Judicial. 10 El aviso incluirá́ la siguiente información: sedes, requisitos para el cargo, decretos

en los que se fija la remuneración en el presente año y funciones del cargo. ARTÍCULO 6. Postulación e inscripción. Los interesados deberán ingresar al link dispuesto para tal efecto en el portal web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), realizar la inscripción y diligenciar el formato de hoja de vida con todos los soportes correspondientes, según allí se establezca. Sólo se tendrán en cuenta las hojas de vida presentadas por esta vía. […]». (Resaltado por la Sala) - Mediante aviso publicado en la página web10 de la Rama Judicial, en cuanto al cronograma de la referida convocatoria se estableció: ACTIVIDAD FECHA 1 Publicación de la convocatoria en la página web de la Rama 21 de marzo de 2021 Judicial y en un diario de amplia publicación 2 Postulación e inscripción de los aspirantes Del 23 de marzo al 12 de abril de 2021. 3 Publicación de inscritos en la página web y observaciones Del 14 al 20 de abril de 2021 4 Observaciones y apreciaciones sobre la lista de inscritos Del 21 al 27 de abril de 2021 5 Conformación de las listas de preseleccionados Julio 8 de 2021 6 Publicación de las listas de preseleccionados Del 9 al 15 de julio de 2021 7 Entrevista en Audiencia Pública A partir del 5 de septiembre A partir del 19 de julio de 2021 de 2019 8 Conformación de la lista A partir del 28 de julio de 2021 - El señor Roger José Carrillo Campo se inscribió para el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, sin embrago, no fue incluido en la lista de preseleccionados, tal como se observa en el aviso publicado en la

página web11 correspondiente: - El actor elevó solicitud ante la accionada con el fin de que se le otorgara información «específica sobre la puntuación obtenida en el proceso de selección, así 10 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/66756137/Aviso+de+Prensa+Inscripciones.pdf/ e2561a64-a3f8-4e05-8968-fe4d177190b9 11 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/66756137/Aviso+Lista+de+Preseleccionados+DS+2021. pdf/032bf6ff-f7e6-4d5c-a5bb-79fa24dc3ea2 11 como su posterior revisión y corrección con el fin de que se me reconociera el derecho y la calidad de preseleccionado»12. - Mediante oficio CJO21-3292 del 5 de agosto de 2021, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, se pronunicó respecto al referido reqiemiento en los siguientes términos: «[…] a. Trayectoria profesional Los documentos

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