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CE-11001-03-15-000-2021-05527-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05527-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / ACTO

ADMINISTRATIVO / RECLAMACIÓN ECONÓMICA / PROCEDENCIA DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES la Sala decidirá la totalidad de cargos planteados de manera conjunta, en el entendido que la problemática no es, sí el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho atribuido a la controversia contenciosa planteada por la sociedad accionante había caducado, sino a la luz de que medio de control debía desatarse, de conformidad con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 (…) En cuanto a la situación fáctica expuesta por la sociedad accionante en su demanda contenciosa, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y lo ratificó la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, el origen del daño obedece a la negativa por parte de la entonces CAPRECOM EICE en cancelarle la suma de $991.484.368,00, por concepto de facturas pendientes de pago, contenida en las Resoluciones AL 03908 del 9 de junio de 2016 y 11617 de 29 de agosto de 2016. Como se observa, sin perjuicio de

que en la demanda contenciosa no se hubiere solicitado, de forma expresa, la declaratoria de ilegalidad de dichos actos administrativos, es claro que el resarcimiento pretendido se fundamenta en estos, proferidos con ocasión de la reclamación económica elevada por SALUDCOM S.A.S. en su momento; por lo que no hay razón alguna para calificar el proceso de disolución y liquidación de CAPRECOM EICE, como el origen del daño cuyo resarcimiento se persigue. Dicho ello, mal puede pretender la sociedad accionante que sea a su arbitrio la escogencia del medio de control a impetrar, así como en que oportunidad hacerlo, cuando el legislador estableció, sin lugar a equivocó, bajo qué circunstancias procede uno u otro y cuál es el término para interponerse; y más, cuando los argumentos de lo pretendido son, abiertamente, contrarios a la respuesta contenida en los referidos actos administrativos, lo cual, sin mayor esfuerzo, deja ver su inconformidad con los mismos. Se insiste, sin que tenga incidencia el hecho de que su ilegalidad no se haya alegado de forma expresa. (…) las pretensiones resarcitorias elevadas por la sociedad SALUDCOM S.A.S. resultaban procedentes a la luz del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto lo consideró la autoridad judicial accionada en su providencia, ya que el origen del daño alegado fueron las Resoluciones AL 03908 del 9 de junio de 2016 y 11617 de 29 de agosto de 2016, a través de las cuales, en su momento, se les

negó la reclamación económica elevada. Dicho ello, la consecuencia lógica era declarar la caducidad de la demanda, toda vez que, “[e]l término de 4 meses empezó a correr el 5 de octubre de 2016, venció el 6 de febrero de 2017, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP). Como la demanda se presentó el 13 de marzo de 2018 (f. 331 c. principal), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. […]”. Consideración esta última, respecto de la cual no se referirá consideración alguna, en tanto ello no fue objeto de discusión por la entidad accionante ante el Juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., (veinte) 20 de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05527-00(AC)

Actor: SOCIEDAD SALUD Y COMUNIDAD S.A.S. - SALUDCOM S.A.S.

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial. Auto rechaza demanda por caducidad, con fundamento en indebida escogencia del medio de control. Defecto sustantivo, falta de motivación y violación directa de la Constitución.

Decisión: Niega solicitud de amparo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela2 presentada por la sociedad Salud y

Comunidad S.A.S.3, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia del 29 de abril de 2020, notificada el 25 de mayo de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda por caducidad, al considerar que el medio de control a impetrarse era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1. ESCRITO DE TUTELA 1 Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 7 de septiembre de 2021.

3 En adelante SALUDCOM S.A.S. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante y las pruebas allegadas al expediente: La sociedad SALUDCOM S.A.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Presidencia de la República y el Ministerio de Salud, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables «con ocasión de los hechos que rodearon la expedición del Decreto 2519 de 2016 que provocó la disolución y liquidación de [la] CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, EICE, y que a su vez dio lugar al

proceso liquidatorio que provocó el no pago de los servicios de salud prestados por SALUDCOM S.A.S. y que fueran facturados a dicha entidad ante la cual se formuló la reclamación de acreencias A. 31.00185 y que fuera respondida por CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN con las Resoluciones Nº-AL 03908 del 9 de junio de 2016, Nº AL-11617 de 29 de agosto de 2016, y AL-13945 del 12 de diciembre de 2016, donde se negó el pago de $991.484.368,00.»4. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante providencia del 17 de mayo de 2018, rechazó el medio de control por haber operado la caducidad, bajo el entendido que lo procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. Decisión contra la cual la sociedad demandante interpuso recurso de apelación. La segunda instancia fue desatada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que, a través de auto del 29 de abril de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo. Al respecto, la sociedad accionante adujo que el Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que le decisión por este proferida se encuentra incursa en i) defecto sustantivo o material por indebida aplicación de los artículos 138, 140 y 164 del CPACA, ii) defecto procedimental y violación directa de la Constitución por desconocimiento del debido proceso y, iii) carencia de fundamentos jurídicos y

fácticos. 4 Según se señala en el poder otorgada en la demanda contenciosa. Lo anterior, al señalar que la estructura de la responsabilidad que se pretende como resultado del proceso formulado, no se edifica sobre los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino el de reparación directa, pues, no se cuestiona la legalidad de ningún acto administrativo conforme se pretendió; reiterándose así en el recurso de apelación imperado, pues fue el conjunto de actuaciones administrativas las que condujeron a la generación del daño cuya reparación se demanda. Adujo que el reconocimiento de la responsabilidad del Estado obedece a la mala administración de una de sus entidades descentralizadas, que provocó la inviabilidad operativa, financiera y económica de “CAPRECOM EICE”, conllevando a suprimir y liquidar la entidad y, a su vez, la configuración de daño imputado consistente en el no pago de los servicios prestados por SALUDCOM S.A.S., el cual no está en la obligación de soportar y, por ende, es indemnizable por vía del medio de control de reparación directa. Indicó que la autoridad judicial accionada realizó consideraciones genéricas y en abstracto relativas a la oportunidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, confrontando las fechas de interposición de la demanda y aseverando que operó la caducidad, y por ese único fundamento confirmó el auto recurrido; sin abordar el análisis de fondo del recurso consistente en determinar realmente cual era el medio de control procedente. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…..] Respetuosamente solicito se TUTELE LOS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en favor de la parte actora y que en tal efecto el Juez Constitucional, con citación y audiencia de la parte accionada, mediante sentencia se hagan las siguientes o similares declaraciones: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A FAVOR de la sociedad SALUD Y COMUNIDAD S.A.S. que emplea la sigla SALUDCOM S.A.S. y en consecuencia deje sin validez el AUTO SIN NÚMERO fechado el 29 de abril de 2020 y notificado el 25 de mayo de 2021, expedido por el H. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Integrada por los honorables consejeros DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE [Consejero ponente] DR. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, DR. NICOLAS YEPES CORRALES, dentro del radicado 76001-23-33-000-2018-00261-01 (64930) con el cual la corporación accionada confirmó el auto sin número proferido el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle, y consecuencialmente, tras dejar sin efectos dicha providencia, imparta la orden constitucional a la misma corporación, para que: PROFIERA nueva providencia de segunda instancia dentro del citado proceso en la cual se declare que el medio de control procedente en el proceso 76001-23-33-000-2018-00261-01 (64930) es el de

REPARACIÓN y por ende no ha operado el fenómeno de la caducidad, para consecuencialmente REVOCAR el auto apelado dando lugar a la decisión sobre la admisión de la respectiva demanda. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 24 de agosto de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los homólogos de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, en calidad de accionados, y, ii) los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Presidencia de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social, como terceros con interés en el asunto. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. El consejero ponente5 de la decisión acusada, mediante escrito del 1.º de septiembre de 2021, señaló que las consideraciones consignadas en la providencia del 29 de abril de 2020 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 1.3.2. Presidencia de la República. La entidad, a través de oficio del 1.º de septiembre de 2021, solicitó declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, y consecuencia de ello la desvinculación del asunto, y/o la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados. 1.3.3. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. El ente ministerial, mediante oficio del 2 de septiembre de 2021, solicitó la

desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en 5 Doctor Guillermo Sánchez Luque. tanto las pretensiones de amparo se dirigen contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) determinación del problema jurídico y, v) solución del caso concreto 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES

JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia

excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás

Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,18 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,19 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en una demanda de reparación directa (nulidad y restablecimiento del derecho).

10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.

16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la providencia que lo resuelve es la hoy acusada. 19 La decisión acusada es del 29 de abril de 2020, notificada el 24 de mayo de 2021, y la acción de tutela fue presentada en el mes de agosto siguiente.

. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la

Constitución.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de SALUDCOM S.A.S., al proferir la providencia del 29 de abril de 2020, mediante el cual confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda por caducidad impetrada contra la Presidencia de la República y otros, al considerar que precedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo o material, procedimental, falta de motivación y violación directa de la Constitución? 2.5. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de

los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La sociedad SALUDCOM S.A.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se les declare administrativamente responsables «por los daños antijuridicos causados […], con ocasión de los hechos que rodearon la expedición del Decreto 2519 de 2016 que provocó la disolución y liquidación de [la] CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, EICE, debido a su turno a que dicha entidad presentaba graves incumplimientos en asuntos prestacionales y financieros y gravedad en su situación financiera, operativa y prestacional, lo que y que a su vez dio lugar al proceso liquidatorio, todo lo cual provocó finalmente el no pago de

los servicios de salud prestados por SALUDCOM S.A.S. y que fueran facturados a CAPRECOM EICE ante la cual se formuló la reclamación de acreencias A. 31.00185 y que fuera respondida por CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN con las Resoluciones Nº-AL 03908 del 9 de junio de 2016, Nº AL-11617 de 29 de agosto de 2016, y AL-13945 del 12 de diciembre de 2016, donde se negó el pago de $991.484.368,00, por concepto de la prestación de servicios de atención en salud a la población afiliada al régimen subsidiario en salud, dentro del denominado SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.». - El asunto, con radicado 76001233300020180026100, correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante providencia del 17 de mayo de 2018, rechazó por caducidad la demanda, al considerar: «[…] Sobre el particular a juicio de la Sala el medio de control adecuado para ejercer en este asunto, es la nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa. En efecto a pesar de que la actora aduce que el supuesto daño reclamado se causó con ocasión de la orden de supresión y liquidación de CAPRECOM, lo cierto es que la fuente del daño resulta de los actos administrativos de carácter particular mediante los cuales el Liquidador rechazó el crédito reclamado y que la actora considera ilegales. Ciertamente la demanda se ocupa de cuestionar la legalidad de los actos administrativos de rechazo del Liquidador, señalando que la obligación no ha

sido cancelada y que no existen pruebas documentales que acrediten su pago, lo que debe analizarse conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio, pues se reitera, en la demanda se controvierte la legalidad de actos de rechazo respecto de las glosas formuladas por el Liquidador de CAPRECOM, para lo cual se debe declarar la nulidad y a partir de ésta surge la responsabilidad patrimonial del Estado. En este punto se destaca que inclusive en el artículo 8 del Decreto 2519 de 2016, se indicó que “los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza impliquen el ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, de modo que la legalidad de las resoluciones que rechazaron la acreencia podía ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la que debía dársele un trámite preferente de acuerdo a la disposición en cuestión por tratarse de una entidad que se encontraba en proceso de liquidación. Bajo dicho panorama conforme el inciso 1º del artículo 171 del CPACA, sería del caso adecuar la demanda a la vía procesal pertinente, sin embargo advierte la Sala que en este asunto operó el fenómeno de caducidad de cuatro (4) meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el último acto administrativo expedido por el Liquidador de

CAPRECOM respecto de la situación particular de la actora data del 11 de noviembre de 2016, habiendo transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses a partir de su expedición hasta la fecha de presentación de la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de que la constancia de notificación de ese acto administrativo no se acompañó con la demanda, pero del cual tenía conocimiento la actora pues el 11 de diciembre de 2017 solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 20 Judicial II de esta Ciudad, aspecto en el que de todas formas no radica su inconformidad porque no alegó una falta o indebida notificación de los actos administrativos expedidos por el Liquidador, de los cuales autorizó su notificación electrónica a través de escrito visible a folio 30 del expediente. Por lo discurrido en esta providencia, como quiera que el medio de control procedente para lo que se pretende es la nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, al advertirse que el término para incoar la demanda se encuentra vencido, estima la Sala que operó el fenómeno de la caducidad, razón por la cual se rechazará de conformidad con el numeral 1º del artículo 169 del CPACA […]». - La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de providencia del 29 de abril de 2020 confirmando lo resuelto por el a quo, para el efecto consideró: «[…] 2. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que

este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (artículo 138 CPACA). El medio de control de reparación directa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparte una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, lo que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diferente diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general21, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa22.

3. La demanda solicitó que se declare patrimonialmente responsable a los demandados por los malos manejos que condujeron a la liquidación de CAPRECOM. Sin embargo, los daños se derivaron de las resoluciones n°.

AL-03908, n°. AL-11617 y n°. AL-13945 expedida por el liquidador de la entidad, que negaron el pago de la acreencia. Como la fuente del daño tiene origen en unos actos administrativos, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

4. El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien

pretenda ser titular de un derecho, opte por demandar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal d del artículo 164 del CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. La resolución n°. AL-03908 del 9 de junio de 2016, que rechazó el pago de la acreencia del demandante, quedó en firme cuando se notificó la Resolución n°. AL-11617 que resolvió el recurso de reposición, esto es, el 4 de octubre de 2016 (f. 139 c1). […]». La parte actora alega que la providencia del 29 de abril de 2020, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado se encuentra incursa en i) defecto sustantivo o material por indebida aplicación de los artículos 138, 140 y 164 del CPACA, ii) defecto procedimental y violación directa de la Constitución por desconocimiento del debido proceso y, iii) carencia de fundamentos jurídicos y fácticos. Sin embargo, al revisar el fundamento de los cargos señalados, se observa que todos se encuentran estrechamente relacionados, en el s

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