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CE-11001-03-15-000-2021-05529-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05529-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - SOLICITUD ANTE AUTORIDAD JUDICIAL RELATIVA A LA EXPEDICIÓN DE COPIAS - Se resuelve conforme a las reglas del proceso Esta Sala advierte que en el presente asunto no es posible alegar la vulneración del derecho fundamental de petición, como quiera que la solicitud de copias, así como la expedición de certificaciones en el marco de las actuaciones judiciales, tienen un trámite reglado en el ordenamiento jurídico y debe resolverse con sujeción al debido proceso judicial. (…) En ese orden de ideas, y tal como lo ha señalado esta Sección en oportunidades anteriores, se concluye que no es procedente el ejercicio del derecho de petición para el trámite de una solicitud de copias de documentos relacionados con un proceso judicial, puesto que el legislador ha previsto procedimientos específicos para el trámite de dichas solicitudes. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo respecto del derecho fundamental de petición, pues como quedó visto, la expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia junto con la constancia de su ejecutoria, como la que se hizo mediante la solicitud del 29 de junio de 2021, corresponde a un trámite judicial. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - En la respuesta a una solicitud de expedición de copias / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, la Sala evidencia de la consulta realizada, que la Subsección B de la

Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que debía realizar una corrección de sentencia y, por lo tanto, solicitó el 21 de julio de 2021 que se desarchivara el proceso con el fin de realizar una corrección de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, el 26 de julio de 2021, el expediente entró al despacho para proveer lo pertinente. En este punto es importante señalar que la información que se encuentra en la página de consulta de procesos de la rama judicial es de libre y público acceso, por lo tanto, la aquí accionante podía haber realizado la consulta del estado actual del proceso y evidenciar que el expediente se encontraba al despacho desde el 26 de julio de 2021 y, en consecuencia, al estar pendiente una actuación procesal como lo es la corrección de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, no era posible acceder a la expedición de copias en los términos señalados en la solicitud del 29 de junio de 2021. Por lo anterior, la Sala negará el amparo respecto del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, puesto que no se advierte una mora u omisión injustificada, por parte de la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, en los trámites a su cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05529-00(AC)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Demandado: SUBSECCIÓN B, SECCIÓN TERCERA, CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Soraya Gutiérrez Argüello, en nombre propio, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1.

I. SÍNTESIS DEL CASO La abogada Soraya Gutiérrez Argüello, en nombre propio, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, que estimó vulnerados como consecuencia de la presunta omisión de respuesta a la solicitud de copias auténticas del proceso ordinario de reparación directa identificado con radicado 25000-23-26-000-2009-00655-01 que presten mérito ejecutivo para iniciar el proceso de cobro correspondiente, solicitud presentada mediante correo electrónico el 29 de junio de 20212, ante la Subsección B, Sección Tercera del

Consejo de Estado. La actora señaló como pretensión de la presente acción constitucional la siguiente: “Se ordene al Consejo de EstadoSección Tercera de Bogotá́, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, dé contestación a la solicitud-derecho de petición radicado el 29 de junio de 2021, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Honorable Corte

Constitucional, es decir una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado.” La parte actora argumentó la violación al derecho fundamental de petición de la siguiente manera: Señaló que el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, vulneró el derecho fundamental de petición, en atención a que, el día 29 de junio de 2021 radicó una solicitud con la finalidad de obtener las copias auténticas con constancia secretarial de que prestan mérito ejecutivo para adelantar proceso de cobro judicial, de las sentencias de primera y segunda instancia por las cuales se resolvió el proceso ordinario de reparación directa cuyo radicado quedó arriba reseñado. Afirmó que la Sala accionada ha excedido el plazo legalmente establecido para resolver la solicitud presentada, puesto que a la fecha no se ha obtenido ningún tipo de respuesta por parte de ésta, vulnerando así el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, al no obtener una 1 El proceso fue allegado a este Despacho el 23 de agosto de 2021. 2 La parte actora mencionó que la petición fue elevadas ante la Subsección accionada, para lo cual aportó pantallazo del correo electrónico de envió. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta oportuna a la petición presentada, es decir, dentro de los quince días que la Ley 1755 de 2015 establece como plazo.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 24 de agosto de 2021, el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar

a la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, y comunicar a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el auto admisorio se ordenó requerir a la parte actora para que allegara en medio magnético la constancia de la radicación o del envío de la solicitud objeto del presente trámite, procurando que la información que allí se indique pueda ser vista de manera completa. Mediante correo electrónico del 26 de agosto de 20213, la parte actora allegó la documentación de conformidad con lo requerido en el auto admisorio. 2.2. La Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado El magistrado Alberto Montaña Plata, como titular de uno de los despachos que conforman la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contestó la presente acción de tutela el día 30 de agosto de 2021, en los siguientes términos: “Revisado el Sistema Electrónico para la Gestión Judicial Samai, se constató que, el 29 de junio de 2021, la abogada Soraya Gutiérrez Argüello presentó una solicitud para la expedición de copias auténticas y certificaciones de algunas actuaciones procesales dentro del proceso de reparación directa asignado a este despacho, no obstante, dicha actuación fue registrada en el sistema electrónico el 26 de agosto de este año. En consecuencia, se advierte que dicha solicitud será atendida una vez se emita la corrección del fallo de segunda instancia, la cual se resolverá en la oportunidad más cercana.” 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber

sido notificada guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021 y, en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas 3 Aplicativo SAMAI 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. El día 29 de junio de 2021, la señora Soraya Gutiérrez Argüello presentó una solicitud de copias ante la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, la cual consistía en: “1. Copia auténtica de la totalidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, el día 12 de octubre de 2012 con su respectivo edicto y/o notificación electrónica.

2. Copia auténtica de la totalidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección B, el día 26 de marzo de 2021, con su respectivo edicto y/o notificación electrónica.

3. Copia auténtica de los poderes a mí conferidos, para actuar en el proceso ordinario de reparación directa en contra de las entidades demandadas.

4. Original de la certificación secretarial donde conste la vigencia de los poderes a mí conferidos.

5. Original de la constancia secretarial donde se informe que las copias expedidas son PRIMERAS COPIAS y prestan mérito ejecutivo. 6.Original de la constancia secretarial donde se informe la fecha de ejecutoria de la sentencia.

7. Copias auténticas de las cédulas y documentos de identidad de los demandantes.” 3.2.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al contestar la acción de tutela, manifestó que el 29 de junio de 2021 la señora Soraya Gutiérrez Argüello presentó una solicitud de copias de la totalidad del proceso de reparación directa radicado bajo el número 25000-23-26-000-2009-00655-01, no obstante, dicha actuación fue registrada en el sistema electrónico el 26 de agosto de 2021. De otra parte, manifestó que dentro del referido proceso ordinario esta pendiente proferir una corrección del fallo de segunda instancia. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA Sea lo primero decir que la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 86 superior, es un medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915. Aunado a

5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello, resulta como un instrumento subsidiario, lo cual quiere decir que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine la actora, en el escrito de tutela, invocó como violado el derecho fundamental de petición en conexidad con el de acceso efectivo a la administración de justicia, por la ausencia de respuesta a la solicitud de copias del proceso ordinario de reparación directa presentada ante la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado. Por tal razón, antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. 3.3.1. El derecho de petición ante las autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política garantiza a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz en la que se aborde el fondo del asunto planteado. La plena satisfacción del derecho de petición exige que la respuesta abarque todos los puntos planteados por el solicitante, sin que por ello se exija que ésta se resuelva de forma favorable a sus intereses. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho de

petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Así, en los artículos 13 a 33 de dicha norma se establecieron las reglas generales y especiales del trámite del derecho de petición ante las autoridades, organizaciones e instituciones privadas. El artículo 14 del CPACA señala que, salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su presentación. La misma disposición indica que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción y que las peticiones consistentes en consultas a las autoridades deberán decidirse dentro de los 30 días siguientes a su recibo. Finalmente, el artículo señala que, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. De otro lado, debe tenerse en cuenta que a la fecha se encuentra aún vigente el Decreto Legislativo 491 de 2020 que extendió los términos para dar respuesta frente a las distintas formas del derecho de petición, establecido que las peticiones de documentos e informaciones deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción6. 6 La vigencia de este Decreto se fijó como igual a la de la emergencia sanitaria declarada mediante

resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y prorrogada en varias ocasiones, la cual actualmente está vigente hasta el 30 de noviembre de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la regulación del derecho de petición no es aplicable en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, dado que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro del proceso, en asuntos relacionados con la litis, tienen un trámite regulado en los respectivos códigos de procedimiento. En ese orden de ideas, “el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”7. En esta línea, debe tenerse en cuenta que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas fijadas en la Ley para su trámite, “lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P)8 ”. Así mismo, la Corte Constitucional9 ha señalado que debe distinguirse claramente entre i) los actos de carácter estrictamente judicial, los cuales deben tramitarse y resolverse con sujeción a las normas procesales propias de cada juicio, y ii) los

actos administrativos que pueda tener a su cargo el juez, respecto de los cuales son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3.2. Caso concreto En el caso bajo estudio la parte actora aduce la vulneración de su derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia con ocasión de la omisión de respuesta a las solicitud presentada el 29 de junio de 2021 ante la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, en la que requirió que se expidieran a su costa copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-200900655-01 y de otros documentos relacionados con el mismo proceso, con las debidas constancias de notificación y ejecutoria según el caso. Al respecto, como primera medida, esta Sala advierte que en el presente asunto no es posible alegar la vulneración del derecho fundamental de petición, como quiera que la solicitud de copias, así como la expedición de certificaciones en el marco de las actuaciones judiciales, tienen un trámite reglado en el ordenamiento jurídico y debe resolverse con sujeción al debido proceso judicial. En efecto, con relación a 7 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000. 8 Corte Constitucional, sentencia T-334 de 1995. 9 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co las copias de las actuaciones judiciales, los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso10 disponen: “ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.” “ARTÍCULO 115. CERTIFICACIONES. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no

haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley.” En ese orden de ideas, y tal como lo ha señalado esta Sección en oportunidades anteriores11, se concluye que no es procedente el ejercicio del derecho de petición para el trámite de una solicitud de copias de documentos relacionados con un proceso judicial, puesto que el legislador ha previsto procedimientos específicos para el trámite de dichas solicitudes. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo respecto del derecho fundamental de petición, pues como quedó visto, la expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia junto con la constancia 10 Norma que resulta aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no estar regulado expresamente por dicho código. 11 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de junio de 2019, radicado: 1100103-15-000-2019-01855-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). - Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de 17 de noviembre de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2017-02583-00, C.P.: María Elizabeth García González. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su ejecutoria, como la que se hizo mediante la solicitud del 29 de junio de 2021, corresponde a un trámite judicial. No obstante las anteriores consideraciones, debe advertirse que cuando se presente mora u omisión injustificada en la respuesta a la solicitud elevada ante la

autoridad judicial, resulta plausible alegar una posible vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia12. En ese orden, la Sala determinará si en el caso sub examine existió una vulneración del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, como consecuencia de la omisión en la respuesta a la solicitud de copias presentada ante la autoridad judicial accionada, para lo cual se impone efectuar un analisis de las últimas actuaciones del proceso motivo de la litis, expediente identificado con el número 25000-23-26-000-2009-00655-01, de conformidad con lo que se encuentra registrado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial 13: Fecha Fecha de Actuación Anotación de Actuación Registro

LA ABOGADA SORAYA GUTIERREZ

ARGUELLO EN SU CALIDAD DE

MEMORIALES

26/08/21 APODERADA DE LA PARTE 26/08/21

AL DESPACHO

DEMANDANTE ELEVA SOLICITUD DE

EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTÉNTICAS.

LA ABOGADA SORAYA GUTIERREZ

ARGUELLO EN SU CALIDAD DE

APODERADA DE LA PARTE

DEMANDANTE ELEVA SOLICITUD DE

EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTÉNTICAS.

CORREO ELECTRÓNICO RECIBIDO EL martes, 29 de junio de 2021 3:30 p. m. SE

DEJA CONSTANCIA QUE DICHO

RECIBE

MEMORIAL EN SU MOMENTO FUE

MEMORIALES

29/06/21 REMITIDO AL TRIBUNAL 26/08/21

POR CORREO

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ELECTRONICO

EN ATENCIÓN A QUE AL MOMENTO DE

SU DISTRIBUCIÓN YA SE HABÍA

REGISTRADO LA DEVOLUCIÓN AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. EN

CONSECUENCIA, HOY 26 DE AGOSTO

DE 2021 SE PROCEDIÓ A REMITIR EL

MEMORIAL PARA CONOCIMIENTO DEL DESPACHO Y REGISTRO EN SAMAI 12 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de febrero de 2017 radicado: 11001-03-15-000-2016-02927-00, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. - Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, radicado: 25000-23-41-000-2017-01241-01, C.P: Oswaldo Giraldo López. 13 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha Fecha de Actuación Anotación de Actuación Registro

PARA PROVEER SOBRE LA

26/07/21 AL DESPACHO CORRECCIÓN DE SENTENCIA 26/07/21

NUMERAL PRIMERO

SE DESARCHIVA EL PRESENTE

DESARCHIVO PROCESO CON EL FIN DE CORRECION

21/07/21 21/07/21

DE PROCESO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación automática: Proceso finalizado por: Dispone:Devuelve al origen, SE

DEVUEVLE EL PROCESO AL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

DEVOLUCION SECCION TERCERA SUBSECCION C

26/03/21 ENTIDAD CON OFICIO No.DEV-2021-2114-E. 30/06/21

ORIGEN Prov: SENTENCIA-FALLO Destino:250002326000-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 000 SCA SECCION TERCERA de CU , fecha:miércoles, 30 de junio de 2021

De lo anterior, se puede advertir que el día 26 de marzo de 2021 la Secretaría de esta Corporación devolvió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C el expediente del proceso ordinario de reparación directa y la accionante presentó la solicitud de copias ante el Consejo de Estado el 29 de junio de 2021, fecha en la cual el expediente ya no se encontraba en la Secretaría del Consejo de Estado. Ahora bien, la Sala evidencia de la consulta realizada, que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que debía realizar una corrección de sentencia y, por lo tanto, solicitó el 21 de julio de 2021 que se desarchivara el proceso con el fin de realizar una corrección de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, el 26 de julio de 2021, el expediente entró al despacho para proveer lo pertinente. En este punto es importante señalar que la información que se encuentra en la página de consulta de procesos de la rama judicial es de libre y público acceso, por lo tanto, la aquí accionante podía haber realizado la consulta del estado actual del proceso y evidenciar que el expediente se encontraba al despacho desde el 26

de julio de 2021 y, en consecuencia, al estar pendiente una actuación procesal como lo es la corrección de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, no era posible acceder a la expedición de copias en los términos señalados en la solicitud del 29 de junio de 2021. Por lo anterior, la Sala negará el amparo respecto del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, puesto que no se advierte una mora u Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión injustificada, por parte de la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, en los trámites a su cargo. 3.3.3. Conclusión La Sala advierte, por una parte, que la solicitud de copias presentada por la accionante el 29 de junio de 2021, no puede entenderse como una petición fundamentada en lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por cuanto, la misma se encuadra en una actuación de carácter judicial que se regula por las normas del CGP, como antes se explicó, y en consecuencia no es procedente el estudio sobre la supuesta afectación de una garantía constitucional, y por la otra, no se encuentra acreditado dentro del proceso ordinario de reparación directa una mora u omisión injustificada en la respuesta a la solicitud de expedición de copias por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo cual se negará el amparo frente al derecho fundamental al acceso a la administración

de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo frente al derecho fundamental de petición, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, frente al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente (E) Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejera de Estado Consejero de Estado

Ausente con excusa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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