CE-11001-03-15-000-2021-05531-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05531-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Del artículo 183 del Decreto 01 de 1984 modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 / AUTO QUE SE ABSTIENE DE DECIDIR EL RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA – Procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente / ORDEN DE TUTELA – Al Tribunal Administrativo del Tolima que resuelva el recurso de súplica presentado por la accionante contra la providencia reprochada / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que el tribunal accionado consideró en los autos del 5 de octubre de 2020 y del 9 de agosto de 2021 la disposición del artículo 183 del Decreto 01 de 1984, sin tener en cuenta que fue modificada por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, como pasa a exponerse: En los autos del 5 de octubre de 2020 y del 9 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que el recurso de súplica procedía exclusivamente contra los autos interlocutorios proferidos por el magistrado ponente que por su naturaleza serian susceptibles del recurso de apelación, en el curso de la segunda o única instancia. (…) No obstante, el primer inciso de esta disposición fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y habilitó la procedencia del recurso de súplica en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente y quedó así:
<<ARTÍCULO 183. SÚPLICA: El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. (…)>>. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima fundó su decisión en una norma que no se encontraba vigente para ese momento, lo que configuró un defecto sustantivo. Conviene resaltar que el auto de 3 marzo de 2020 contiene una decisión y no una mera orden de trámite, porque (i) negó la aclaración y adición de la segunda parte del dictamen médico, (ii) negó el nombramiento de un nuevo perito para probar la objeción por error grave, (iii) cerró el debate probatorio y (iv) corrió traslado para alegar de conclusión. Así las cosas, la Sala concluye que se trata de un auto interlocutorio, de manera que el tribunal debió haber resuelto de fondo el recurso de súplica presentado por la accionante. (…) Ahora bien, la Sala considera que no le es posible pronunciarse sobre el defecto fáctico alegado respecto del auto del 3 de marzo de 2020, toda vez que le ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que resuelva el recurso de súplica presentado por la accionante contra dicha providencia. En ese sentido, el juez ordinario deberá resolver los argumentos planteados, sin que en este momento le sea admisible al juez de tutela decidir sobre el asunto.
FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984 – artículo 183 / Ley 446 de 1998 – artículo 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 1
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05531-00(AC)
Actor: YENNY KATHERINE SÁNCHEZ MOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial / Se concede el amparo porque se encuentra configurado el defecto sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por la accionante contra los autos de 3 de marzo de 2020, 5 de octubre de 2020 y 9 de agosto de 2021 proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela está dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.
I. ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 18 de agosto de 2021 Yenny Katherine Sánchez Moya solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado, en su concepto, por las
providencias proferidas 3 de marzo de 2020, 5 de octubre de 2020 y 9 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa promovido contra el Hospital San Antonio E.S.E. de El Guamo, Tolima y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad de Bogotá́ D.C. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1. Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso.
2. Declarar sin efectos el auto de ponente del 9 de agosto de 2021, que resolvió́ como reposición lo que es asunto de súplica, disponiendo que la Sala de Decisión de la que forma parte el magistrado ponente resuelva el recurso de súplica interpuesto por los demandantes el 06 de marzo de 2020 contra el auto de 03 de marzo de 2020, ordenando la aclaración y adición del dictamen pericial incompleto y la práctica del nuevo peritaje para probar la objeción por error grave, invalidando cualquier otra decisión anterior, subsiguiente o dependiente de las anteriores.
3. Adoptar cualquier otra decisión similar o parecida necesaria para hacer efectivo el amparo reconocido mediante esta acción>>.
B.- Hechos 3.- El 2 de septiembre de 2021 la accionante y sus familiares promovieron demanda de reparación directa en contra del Hospital San Antonio E.S.E. de El 2 Guamo, Tolima, y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad de Bogotá́ D.C., por la falla médica en que se habría incurrido en la atención médica brindada al señor Orlando Sánchez Morales. 4.- En el curso del proceso se ordenó la práctica de un dictamen pericial a cargo
de la Clínica Shaio, en el cual el perito dejó sin resolver las preguntas de la parte demandante. Por esta razón, la accionante solicitó la adición y aclaración del dictamen, a lo que el tribunal accedió mediante providencia del 18 de febrero de
2014. Ante el silencio del perito, el 27 de mayo de 2015 la accionante le solicitó al tribunal que lo sancionara y adoptara las medidas necesarias para que el proceso no se paralizara, toda vez que había transcurrido más de un año sin que adicionara o aclarara el dictamen rendido. 5.- El 22 de julio de 2015 el magistrado sustanciador dispuso cerrar la etapa probatoria porque consideró que la parte demandante no había prestado la colaboración necesaria para el recaudo de la prueba. Contra esta decisión la accionante interpuso recurso de súplica, no obstante, fue declarado improcedente y se le dio trámite de reposición. 6.- Por lo anterior, una de las demandantes en el proceso de reparación directa promovió una acción de tutela con la finalidad de que se dejara sin efectos el auto que resolvió la reposición para que, en su lugar, se le diera trámite de súplica según lo dispuesto por el artículo 183 del CCA. En esa oportunidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de enero de 20161 concedió el amparo de sus derechos fundamentales y ordenó que se resolviera de fondo la súplica presentada. 7.- En cumplimiento de la orden de amparo, el tribunal resolvió la súplica para lo cual: i) dejó sin efectos el auto que había cerrado el debate probatorio, ii) ordenó al
perito que procediera a aclarar y adicionar el dictamen, en la forma solicitada, y iii) le reconoció el amparo de pobreza a la parte demandante. 8.- El 27 de junio de 2018 el perito (i) aclaró sus respuestas iniciales al cuestionario de los demandados y (ii) adicionó que no era de su competencia resolver los interrogantes de la demanda por tratarse, a su juicio, de temas <<relacionados con la capacidad técnica, tecnológica u orgánica de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPS>>. 9.- La accionante solicitó nuevamente la aclaración y adición del dictamen, para lo cual solicitó que se le ordenara al perito contestar el cuestionario concreto de la demanda sobre el proceso de atención que recibió o se le negó al paciente. Paralelamente, objetó el dictamen por error grave y solicitó un nuevo dictamen como prueba de la objeción. 10.- En auto de 3 de marzo de 2020, el ponente resolvió (i) negar la aclaración y adición de la segunda parte del dictamen médico, (ii) negó el nombramiento de un nuevo perito para probar la objeción por error grave, (iii) cerró el debate probatorio y (iv) corrió traslado para alegar de conclusión. Contra esta decisión la accionante presentó recurso de súplica para que se ordenara la complementación de la segunda parte del dictamen y, además, se le diera trámite a la objeción. 11.- El 5 de octubre de 2020, el magistrado que le sigue en turno al ponente declaró improcedente la súplica y dispuso que se resolviera como una reposición.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2016, radicado No. 11001-0315-000-2015-03334-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 3 Mediante providencia del 9 de agosto de 2021 el ponente dispuso no reponer su decisión de 3 de marzo de 2020. C.- Fundamentos de la vulneración 12.- La accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 12.1.- Consideró que el tribunal dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 183 del CCA, según el cual el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. En este caso, la providencia recurrida constituye un auto interlocutorio en la medida en que puso fin al debate probatorio. Por esta razón, se aplicó de manera incorrecta el artículo 180 ibídem, con fundamento en el cual el tribunal le dio trámite de recurso reposición. 12.1.1.- Al respecto, reprochó que el tribunal no hubiera seguido lo decidido por la Sección Quinta en el mismo proceso cuando tuteló los derechos de la parte demandante, y dispuso que se resolviera la súplica presentada contra el auto de 22 de julio de 2015, que también había puesto fin al debate probatorio. Afirmó que la nueva decisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque el recurso no lo resolvió el juez natural y no se observaron las formas propias del juicio. 12.2.- La accionante aseguró que las decisiones del tribunal le cercenan su
derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Expuso que el dictamen allegado por la Clínica Shaio estaba incompleto, razón por la cual se solicitó la aclaración y adición. Como respuesta a esta solicitud, el perito afirmó que no era de su resorte responder las preguntas de los demandantes porque trataban aspectos meramente administrativos. 12.2.1.- La accionante considera que esta es una respuesta novedosa que fracciona el dictamen en dos momentos diferentes. De manera que es posible solicitar la adición y aclaración sobre este nuevo pronunciamiento. Aseguró que las preguntas que el perito se rehusó a contestar recaen sobre la atención que recibió el fallecido y no sobre temas administrativos genéricos de organización y funcionamiento de las IPS. D.- Oposiciones e intervenciones 13.- El Tribunal Administrativo del Tolima (accionado), pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. 14.- El apoderado del Hospital San Antonio E.S.E. de El Guamo (tercero con interés) allegó poder que lo legitima para actuar, pero no se pronunció frente a la solicitud de tutela.
II. CONSIDERACIONES 15.- La Sala concederá el amparo solicitado porque, además de encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia, considera que se configuró un defecto sustantivo. 16.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra 4 providencias judiciales, así: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente
relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al debido proceso y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada, entre ellos la configuración de un defecto específico; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que el 9 de agosto de 2021 se profirió la última providencia que resolvió como recurso de reposición la súplica presentada por la accionante, y la tutela se presentó el 13 de agosto de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional3; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 17.- En cuanto al mérito de la acción, la Sala encuentra que el tribunal accionado consideró en los autos del 5 de octubre de 2020 y del 9 de agosto de 2021 la disposición del artículo 183 del Decreto 01 de 1984, sin tener en cuenta que fue modificada por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, como pasa a exponerse: 17.1.- En los autos del 5 de octubre de 2020 y del 9 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que el recurso de súplica procedía exclusivamente contra los autos interlocutorios proferidos por el magistrado ponente que por su naturaleza serian susceptibles del recurso de apelación, en el
curso de la segunda o única instancia. En efecto, la redacción original del artículo 183 contenida en el Decreto 01 de 1984 disponía: <<ARTÍCULO 183. SÚPLICA. El recurso de súplica procederá contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el ponente en el curso de la segunda o única instancia. Igualmente procederá contra los autos interlocutorios no susceptibles de apelación dictados en primera instancia por el ponente. La súplica podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado el Secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que siga en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolver. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.>> 17.2.- No obstante, el primer inciso de esta disposición fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y habilitó la procedencia del recurso de súplica en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente y quedó así: <<ARTÍCULO 183. SÚPLICA: El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. (…)>>. 17.3.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima fundó su decisión en una norma que no se encontraba
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 vigente para ese momento, lo que configuró un defecto sustantivo. Conviene resaltar que el auto de 3 marzo de 2020 contiene una decisión y no una mera orden de trámite, porque (i) negó la aclaración y adición de la segunda parte del dictamen médico, (ii) negó el nombramiento de un nuevo perito para probar la objeción por error grave, (iii) cerró el debate probatorio y (iv) corrió traslado para alegar de conclusión. Así las cosas, la Sala concluye que se trata de un auto interlocutorio, de manera que el tribunal debió haber resuelto de fondo el recurso de súplica presentado por la accionante. 17.4.- Ahora bien, la Sala considera que no le es posible pronunciarse sobre el defecto fáctico alegado respecto del auto del 3 de marzo de 2020, toda vez que le ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que resuelva el recurso de súplica presentado por la accionante contra dicha providencia. En ese sentido, el juez ordinario deberá resolver los argumentos planteados, sin que en este momento le sea admisible al juez de tutela decidir sobre el asunto. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPÁRASE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Yenny Katherine Sánchez Moya.
SEGUNDO: DÉJANSE SIN EFECTOS los autos proferidos el 5 de octubre de 2020 y el 9 de agosto de 2021 y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Tolima, concretamente la sala de la que hace parte el magistrado ponente, a que en el término de diez (10) días, profiera una decisión de reemplazo, en la que se resuelva el recurso de súplica presentado contra el auto del 3 de marzo de 2020.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente 6 Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado 7