CE - 11001-03-15-000-2021-05533-00(AC)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-05533-00(AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA
DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO
SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN
[L]a Sala advierte que en lo que concierne al reparo según el cual la Oficina Judicial de Pasto omitió él deber de envío del acta de reparto al correo electrónico de su apoderado, se considera que el actor: i) no señaló la configuración de algún defecto y ii) no desarrolló ningún argumento que indique que cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo del asunto, pues como se advierte, se limitó a formular una inconformidad sin sustento jurídico alguno. En ese sentido, frente a dicho reparo la acción de tutela resulta improcedente. (…) Se observa que el auto inadmisorio de la demanda, se notificó por estado en los términos del artículo 9 del Decreto 806 de 2020, sin tener en cuenta la excepción a la aplicación de la citada normativa, consistente en la no inserción de la providencia en el estado electrónico, toda vez que algunos de los que conforman la parte demandante eran menores de 18 años de edad, debidamente representados y, en esa medida, se debía realizar la
notificación a través de mecanismos diferentes, garantizando el principio de publicidad y el conocimiento real de la decisión judicial. (…) Para esta Sala de Decisión, la omisión de comunicar el auto que inadmitió la demanda desencadenó que el actor desconociera su contenido y no pudiese subsanar los defectos, lo que hace necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor, con el fin de que cuente materialmente con la oportunidad para subsanar su demanda. (…) [L]a Sala advierte que, si bien es cierto el actor, en su escrito de tutela, propuso unos reparos en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, la realidad es que no indicó ni desarrolló la acción u omisión de dicha autoridad que, a su juicio, dio lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05533-00(AC)
Actor: LUIS ALEXANDER MELO
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE PASTO, TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alexander Melo
contra el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, el Tribunal Administrativo de Nariño y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, porque, a su juicio, al proferir el auto de 28 de julio de 2021, al omitir enviarle el “[…] acta de reparto de la demanda […]” y al haber incurrido en una indebida notificación del auto inadmisorio de 26 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333009202000140-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, el Tribunal Administrativo de Nariño y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, porque, a su juicio, al proferir el auto de 28 de julio de 2021, al omitir enviarle el “[…] acta de reparto de la demanda […]” y al haber incurrido en una indebida notificación del auto inadmisorio de 26 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333009202000140-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que, en nombre propio y en representación de sus hijos menores
de 18 años de edad ALMMS y KDMS y junto con los señores Diana Milena 1 Arteaga Bernal, quien actuó en nombra propio y en representación de su hija menor de 18 años de edad, DMMA2, John Alexis Caicedo Urbano, Dominga 1 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación. 2 Idem. Urbano, María de los Ángeles Torres Urbano, Francelina Torres de Melo, Gloria Janeth Torres y Christian Sebastián Paz Torres, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Seguros del Estado, Hospital Civil de Ipiales E.S.E., Municipio de Ipiales, Emssanar SAS – Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud, Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E y Departamento de Nariño, con el fin de que fueran declarados responsables por la presunta falla en el servicio médico derivada de un error en el diagnóstico que le ocasionó la amputación de la extremidad inferior izquierda al señor Luis Alexander Melo.
4. Expresó que, mediante auto de 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda por ausencia de la estimación razonada de la cuantía.
5. Comentó que, su apoderado, allegó el escrito de subsanación.
6. Indicó que, a través de auto de 8 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, en razón a la cuantía, se declaró sin competencia para conocer dicha demanda y ordenó remitir el proceso a la Oficina Judicial de Pasto.
7. Manifestó que, el 23 de octubre de 2020, la Oficina Judicial de Pasto remitió el proceso al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.
8. Expresó que, mediante el auto de 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto inadmitió la demanda de la referencia al evidenciar falta de claridad en los hechos expuestos en la demanda, ilegibilidad en los documentos aportados, falta de anexos que acreditaran la legitimidad en la causa por pasiva y falencias en el poder otorgado, el cual se notificó a través del estado electrónico núm. 45 de 27 de noviembre de 2020, en los términos del artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
Auto de 14 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333009202000140-00
9. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dispuso: “[…] PRIMERO.- RECHAZAR la demanda presentada por los señores Luis Alexander Melo, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores […]; Diana Milena Arteaga Bernal, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor […]; Jhon Alexis Caicedo, Dominga Urbano, María de los Ángeles Torres Urbano, Francelina Torres De Melo, Gloria Janeth Torres, Christian Sebastian Paz Torres, en ejercicio del medio de control reparación directa
(art. 140 CPACA), en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Seguros del Estado, Hospital Civil de Ipiales E.S.E., Municipio de Ipiales,
EMSSANAR SAS – Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud, Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E y Departamento de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. - La presente decisión se notificará en estados electrónicos en los términos del artículo 9 del Decreto 806 de 2020. […]”.
10. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] Mediante auto de 26 de noviembre de 2020, el Despacho decidió inadmitir la demanda bajo estudio, al evidenciar falta de claridad en los hechos expuestos en la demanda, ilegibilidad en documentos aportados, falta de anexos que acrediten legitimidad por pasiva, falencias en el poder otorgado.
Dentro del término legal, la parte demandante no corrigió la demanda, por ende, se procederá con el rechazo de la misma, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA2 […]”.
11. Adujo que, contra la decisión expuesta supra, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Auto de 28 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333009202000140-00
12. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto proferido el 14 de enero de 2021, por el cual, se rechazó la demanda según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO.- CONCEDER el recurso de apelación interpuesto de forma oportuna por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido el 14 de enero de 2021, en el efecto SUSPENSIVO, conforme lo anotado en precedencia […]”.
13. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] Como motivo de inconformidad, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que, el artículo 201 de la ley 1437 de 2012, contempla lo referente a la notificación por estados electrónicos, indicando que la notificación por estados, implica la publicación con inserción en la página de la rama judicial y adicional a ello el envío de mensaje de datos a la parte que hubiere suministrado su dirección electrónica; por lo cual, la notificación del auto por el cual se inadmitió la demanda, no se practicó en legal forma; error que se subsana, practicando la notificación omitida (Art. 133 CGP).
Adicionalmente, expone que si bien el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 establece que: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”, esta situación no es óbice para desconocer los preceptos de la normatividad propia del procedimiento Administrativo, específicamente en lo regulado por el artículo 201 de la ley 1437 de 2012. El juzgado considera pertinente realizar algunas precisiones frente a las notificaciones con la expedición del Decreto 806 de 2020 y la obligación contenida en el artículo 201 del CPACA, de remitir la respectiva comunicación a través del
correspondiente mensaje de datos al buzón electrónico de quienes lo suministraron. El auto por el cual se inadmitió la demanda se profirió el 26 de noviembre de 2020, notificado de conformidad al artículo 9 del Decreto 806 de 2020, lo cual se evidencia de los estados electrónicos No. 45 del 27 de noviembre de 2020. El Decreto 806 de 2020 no derogó la Ley 1437 de 2011 (CPACA), pero sí la modificó en diferentes aspectos, otorgándole una vigencia temporal de dos (02) años siguientes a su expedición, argumentando en sus consideraciones que era necesario adoptar medidas para agilizar los procesos judiciales, en razón a que, por la larga suspensión de términos judiciales y las medidas de aislamiento, se originaron diversos conflictos, los cuales incrementarán la litigiosidad en todas las áreas del derecho; para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales; para flexibilizar la atención a los usuarios de los servicios de justicia, de modo que se agilice en la mayor medida posible la reactivación de la justicia, entre otras. En tal sentido, el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, estableció la manera de notificación por estado y traslados, los cuales se fijan virtualmente, imponiendo la obligación de la inserción de la providencia, para la consulta permanente de cualquier interesado; sin estipular la obligación de enviar el mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, para comunicar o notificar una providencia que se notifique en estados. Artículo que es aplicable a todas las
jurisdicciones, de conformidad con el artículo 1º del mismo Decreto. Si bien, el artículo 201 del CPACA impuso a los despachos judiciales la obligación de remitir la respectiva comunicación de la existencia del auto a través de mensaje de datos al buzón electrónico de quienes lo suministraron; el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, suplió este requisito con la obligación de la inserción de la providencia en los estados electrónicos, actuación que se surtió a cabalidad por este juzgado, garantizando el conocimiento de la providencia emitida, respetando de esta manera el derecho al debido proceso de todos los sujetos procesales. Valga mencionar, que el mencionado Decreto 806 de 2020 ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, declarándolo exequible […]”. Auto de 28 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 850013333002201700549-01
14. El Tribunal Administrativo de Nariño resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 14 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión a las partes, de conformidad con lo prescrito en el artículo 201 CPACA y devolver de inmediato el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa para lo de su cargo […]”.
15. Dentro de sus consideraciones manifestó que:
“[…] De la norma en cita, es claro que el rechazo de la demanda fue conforme a derecho, toda vez que habiéndose inadmitido para que la parte demandante corrija las falencias advertidas al momento de realizar el estudio de admisibilidad, persistió en sus errores faltando a su deber legal de corregir en el término oportuno, pese a haberse notificado por medio de estado electrónico. Y, en cuanto a los argumentos que esboza el apelante, respecto a la omisión de enviar el auto que inadmitió la demanda, la Sala considera que no es justificación para no realizar la revisión de estados electrónicos, máxime cuando esta era la manera de notificación correcta al momento en que se emitió el auto inadmisorio, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, que al tenor reza […]”. […] “[…] En este orden de ideas, la providencia de fecha 14 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, es acorde con las normas citadas en precedencia, de suerte que la misma será confirmada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA los cuales se han visto vulnerados por los accionados.
SEGUNDO: y los actos posteriores a este, al Dejar sin efecto el acto procesal por medio del cual se asignó en reparto al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO omitirse el Acto de notificación de reparto al correo
electrónico destinado para tal fin. En consecuencia, ordénese remitir Acta de reparto al correo electrónico señalado en el escrito de la demanda.
TERCERO: En subsidio dejar sin efectos el auto de 14 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Noveno administrativo de Pasto y el auto de 28 de julio de 2021 emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual rechazan la demanda del medio de control de reparación directa que fue presentada por el suscrito LUIS ALEXANDER MELO Y OTROS.
En consecuencia, ordénese al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto notificar el auto admisorio de la demanda de fecha 26 de noviembre de 2021 (sic) al correo electrónico de mi apoderado dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 201 y 205 del CPACA y correr el respectivo traslado para la subsanación de la misma […]”. (Resaltado por la Sala)
17. Como fundamento de su solicitud, la Sala advierte que el actor hizo referencia a la configuración de un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y a un defecto procedimental absoluto con ocasión de, a su juicio, la indebida notificación del auto inadmisorio de 26 de noviembre de 2020.
18. El actor expuso lo siguiente: “[…] La omisión del envió del mensaje de datos del estado donde se inadmitía la demanda viola de forma flagrante el artículo 201 del CPACA, mismo que antes de la modificación de la ley 2080 del 2021 establecía de forma expresa: “De las notificaciones hechas por estado el secretario dejara certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviara mensaje de datos a quienes hayan
suministrado su dirección electrónica “(resaltadas mías) […]”. […] “[…] La mayoría de Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto realizan la notificación especial del 201 del CPACA en armonía del Decreto 806 de 2020, e incluso posteriormente a lo sucedido con el presente caso, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, realiza la notificación de esta manera, situación que conlleva a la vulneración de mi derecho a la igualdad […]”. […] “[…] Igualmente se desconoce el ARTÍCULO 50 de la ley 2080 de 2021 modifica el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 […]”. […] Realiza un interpretación errónea del decreto 806 de 2020, lo anterior por cuanto si bien es cierto que citado decreto modificó el artículo 201 del CPACA dicha limitación consiste en que no es necesario que el secretario firme los estados o deje constancia de la notificación con su firma –para el caso de los procesos contencioso administrativos–, pero no releva al juez contencioso administrativo la obligación de remitir el mensaje de datos exigido para entenderse debidamente notificada la providencia […]”. […] “[…] El no cumplimiento de la debida notificación del auto de 26 de noviembre de 2021 por parte del Juzgado Noveno administrativo de Pasto viola sin justificación alguna los artículo 201 y 205 del CPACA , en tanto no se realizó el envío del mensaje de datos que contenía el estado que inadmitía demanda al correo electrónico de mi apoderado quitándome la posibilidad de subsanar la demanda, siendo un acto procesal que configura un defecto procedimental absoluto que
vulnera mis derechos fundamentales de debido proceso y acceso administración de justicia […]”.
19. Igualmente, señaló que, si bien el 23 de octubre de 2020, la Oficina Judicial de Pasto remitió el proceso al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, lo cierto es que omitió, a su juicio, el deber de envío del acta de reparto al correo electrónico de su apoderado. “[…] La oficina judicial remitió el proceso al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, sin embargo, omitió él deber de envió del Acta de reparto al correo electrónico de mi apoderado […]”. […] “[…] Jamás se envió acta de reparto de la demanda pese a que en la demanda se consignó el correo electrónico de mi apoderado judicial […]”.
Actuación
20. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de agosto de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juez Noveno Administrativo de Pasto, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Director Seccional de Administración Judicial de Pasto; y iii) vinculó como terceros con interés a ALMS, KDMS, DMMA3, Diana Milena Arteaga Bernal, John Alexis Caicedo Urbano, Dominga Urbano, María de los Ángeles Torres Urbano, Francelina Torres de Melo, Gloria Janeth Torres y Christian Sebastián Paz Torres, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por el actor; y iv) negó la medida provisional solicitada por el tutelante.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
21. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, no existió alguna actuación defectuosa en el asunto o de vulneración de derechos fundamentales, puesto que la decisión controvertida se surtió conforme a derecho y a las garantías procesales aplicables al caso. 21.1. Señaló que la decisión cuestionada no adolece de ningún defecto, pues el accionante no subsanó los defectos anotados en el auto inadmisorio de la demanda, lo cual conllevó a su rechazo. En ese sentido, manifestó que el auto inadmisorio fue notificado de manera correcta. 21.2. Precisó que: “[…] De acuerdo con lo citado, es de anotar que en la decisión objeto de acción de tutela, no se presenta ningún de los defectos anotados que suponga vulneración a los derechos invocados como transgredidos por la parte actora, por cuanto como se indica en la providencia de segunda instancia, el recurrente no subsanó los defectos anotados en el auto inadmisorio de la demanda, lo que llevó a su rechazo, pese a haberse notificado en estados electrónicos la providencia objeto de inconformidad.
Vale la pena aclarar que el envío de mensaje de datos no constituye en sí una notificación, sino más bien un trámite secretarial que en nada invalida lo actuado, pues es la manera correcta de notificar el auto inadmisorio de la demanda […]”.
22. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto rindió informe en el cual solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, no
incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto, durante la aplicación del Decreto 806 de 2020 desde el 1° de julio de 2020 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el Juzgado notificó todas las providencias por estados en las mismas condiciones, dando el mismo tratamiento a todos los usuarios. 22.1. En ese orden de ideas, precisó que: 3 ALMS y KDMS, menores de edad representadas legalmente por Luis Alexander Melo y DMMA representada legalmente por Diana Milena Arteaga Bernal. “[…] De lo anterior, considero que el Juzgado del cual soy titular no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues se daba el mismo tratamiento a todos los usuarios, ya que durante la aplicación del Decreto 806 de 2020 desde el 1º de julio de 2020 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por parte de este Juzgado se notificó todas las providencias que debían notificarse por estados en las mismas condiciones, con la publicación de los estados electrónicos en el sitio web de la rama judicial, sin enviar mensajes de datos a ningún correo, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad. De igual manera, se notificó al demandante del auto de rechazo, el cual si fue objeto de recursos en la oportunidad legal, lo que evidencia que la notificación por estados de acuerdo al artículo 9 del Decreto 806 de 2020 si se surtió en debida forma. Criterio que además fue avalado por el Tribunal Administrativo de Nariño al resolver el recurso de apelación […]”.
23. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de PastoMocoa se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, para lo cual manifestó que, en su criterio, no existe prueba que denote una acción u omisión de esta Entidad que haya desembocado en la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el actor. 23.1. Así las cosas, precisó que el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la ley 2080 de 2021, empezó a regir a partir del 25 de enero de 2021, sin contemplar efectos retroactivos. En ese orden de ideas, expresó que el Decreto 806 de 2020, aplicable al sub examine, no dispuso el deber de remisión de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales cuando se surtieran notificaciones por estados. 23.2. Por último, mencionó que la DESAJ Pasto no prevé ningún deber legal de notificación o comunicación, pues la competencia sobre ello radica en cabeza de las corporaciones judiciales en los asuntos de su conocimiento.
24. Los señores Diana Milena Arteaga Bernal, Jhon Alexis Caicedo Urbano, Dominga Urbano, María de los Ángeles Torres Urbano, Francelina Torres de Melo, Gloria Janeth Torres y Cristian Sebastián Paz Torres rindieron informe en el cual solicitaron coadyuvar en todo lo pretendido por el accionante. Así mismo, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el
cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela
26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa De la coadyuvancia
27. La Sala encuentra que los señores Diana Milena Arteaga Bernal, Jhon Alexis Caicedo Urbano, Dominga Urbano, María de los Ángeles Torres Urbano, Francelina Torres de Melo, Gloria Janeth Torres y Cristian Sebastián Paz Torres rindieron informe en el cual solicitaron coadyuvar en todo lo pretendido por el accionante. Así mismo, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
28. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un
interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”8.
29. En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente9: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar,
siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada. Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes. Un escenario como el planteado
convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y d
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