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CE-11001-03-15-000-2021-05536-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05536-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el presente caso, en la medida que el actor sostiene que al proferir la sentencia acusada, el TRIBUNAL omitió pronunciarse frente al objeto del recurso de apelación, así como frente a las pretensiones y hechos en debate, lo que, a su juicio, implicó la pretermisión de la segunda instancia, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia de la providencia cuestionada, esto es, una carencia absoluta de motivación frente

al objeto del recurso de apelación que fue interpuesto por el actor en el proceso ordinario, así como una ausencia de análisis frente a las pretensiones y hechos de la demanda y la pretermisión de la segunda instancia, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido, por la causal en mención. (…) En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual el actor tampoco hizo mención alguna. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad, razón por la cual la acción de tutela de la referencia será declarada improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05536-00(AC)

Actor: CONSORCIO IDRD 14-13

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

TERCERA SUBSECCION C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Referencia: Acción de tutela

TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA. LA FALTA DE

CONGRUENCIA ENTRE LO PLANTEADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y

LO RESUELTO POR EL AD QUEM EN LA PROVIDENCIA CUESTIONADA ES

CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada, a través de apoderado, por el CONSORCIO IDRD 14-13 contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”-

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El CONSORCIO IDRD 14-13, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 5 de mayo de 2021, dentro del medio de control de controversias contractuales, identificado con el número único de radicación 110013343060 2017 00351 01. I.2.- Hechos Señaló que mediante Resolución núm.1022 de 23 de diciembre de 2013, el INSTITUTO DE RECREACIÓN Y DEPORTES – IDRD2de Bogotá, le adjudicó el contrato núm. 2360 de 2013, cuyo objeto contractual consistió en: “Contratar por el sistema de precios unitarios fijos, sin fórmula de ajuste, el mantenimiento de la infraestructura física de los Grandes Escenarios.” Agregó que el IDRD incurrió en algunos incumplimientos de sus obligaciones

contractuales por la desatención al principio de planeación, lo que implicó sobrecostos, además que dicha entidad efectuó de forma irregular descuentos en los pagos que le correspondía hacer. Expuso que promovió el medio de control de controversias contractuales, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos derivados del incumplimiento del contrato por parte del IDRD. Adujo que el proceso fue identificado con el número único de radicación 110013343060 2017 00351 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ3 que, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante IDRD. 3 En adelante el Juzgado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que apeló la referida providencia ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 5 de mayo de 2021, confirmó la decisión del a quo, sin haber efectuado ningún análisis de fondo a los reproches plasmados en el recurso, por considerar que este carecía de la argumentación mínima requerida. Precisó que el TRIBUNAL erradamente señaló que el recurso de apelación era una reiteración de los fundamentos de la demanda, sin que se indicaran los yerros en que presuntamente había incurrido el JUZGADO en la decisión impugnada, ni se individualizaran los puntos concretos en los que existía desacuerdo con la

sentencia recurrida. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que la vulneración de los derechos deprecados por parte del Tribunal, radica en el hecho de que: “[…] con la decisión judicial adoptada por el Juez de Segunda Instancia no hubo un pronunciamiento de fondo de las pretensiones y de los hechos materia de debate […]”. Explicó que el pronunciamiento del TRIBUNAL “[…] no solo resulta odioso y despectivo, sino que se traduce en que el Ad quem no realizó ni un somero estudio del recurso de apelación, porque se atreve a señalar que el recurso no controvierte ni explicita ni implícitamente […]”. Destacó que si bien el recurso de apelación fue extenso, no significa que sus argumentos no tengan sentido o sustento y mucho menos que sean vagos e incongruentes. Agregó que la autoridad judicial accionada pretende: “[...] imponer una carga de cómo debe argumentarse, y amañadamente busca desacreditar la apelación aduciendo que esta no fue sustentada; parece que su finalidad es encasillar y disponer una tabla de cómo debe hacerse la sustentación […]”. Explicó que si bien conforme con el artículo 322 del Código General del Proceso y la jurisprudencia el recurso de apelación debe estar sustentado, “[...] ello no quiere decir que se le imponga al recurrente una determinada carga argumentativa con pasos y protocolos que ni la misma ley exige, para que de esa manera configure las razones de inconformidad […]”. Reiteró que su disenso deviene del hecho de que en la providencia cuestionada, el TRIBUNAL no se haya pronunciado frente a la situación jurídica plasmada en el

recurso de apelación, situación que, a su juicio, configura la causal de procedencia de la acción de tutela por violación directa a la Constitución, al transgredirse el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y desconocerse la doble instancia. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] 1. Que se tutelen los derechos constitucionales invocados, al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir, la sentencia de 05 de mayo de 2021 que declaró impróspero el recurso de apelación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto por el CONSORCIO IDRD 13-14 contra la sentencia de 02 de septiembre de 2019.

2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la corrección del defecto “Violación directa de la Constitución” y emitir nuevamente sentencia de fondo sobre los asuntos propuestos en el recurso […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, denegar las pretensiones. Señaló que en la providencia cuestionada concluyó que el actor no había cumplido con la carga argumentativa sobre los reproches que se endilgaban respecto de la sentencia recurrida, porque en el recurso de apelación aquel se había limitado a reiterar los fundamentos de la demanda introductoria.

Explicó que la carga argumentativa de la apelación es necesaria para que el juez de segunda instancia confronte el fallo impugnado con los fundamentos del recurso, dado que, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia de las providencias judiciales. Agregó que, contrario a lo alegado por el actor, la decisión cuestionada no configura en modo alguno afectación de los derechos deprecados, toda vez que está sustentada en normas legales de orden público y en jurisprudencia del Consejo de Estado. I.5.2 El IDRD, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, afirmó que las sentencias proferidas dentro del proceso de controversias contractuales están ajustadas a derecho. Sostuvo que está demostrado que el consorcio accionante, en su recurso de alzada, no controvirtió de forma clara los fundamentos de la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso ordinario al que alude. Expuso que la carga argumentativa del recurso de apelación es necesaria para que se pueda establecer si hay congruencia entre lo pedido y las razones de la decisión del operador judicial. Agregó que si el actor no cumplió con la carga argumentativa del recurso de apelación, no puede utilizar la tutela como mecanismo para subsanar los yerros en materia de técnica procesal. I.5.3.- La sociedad CIVILE LTDA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso4, comentó que la proposición del actor ocasiona un desgaste a la Rama Judicial, dado que se trata de un asunto improcedente. Destacó que tuvo que asumir los gastos de su defensa en el proceso ordinario

promovido por el actor, quien ahora promueve una acción de tutela sin asidero 4 Interventora del contrato origen de la controversia y sujeto procesal en el proceso ordinario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguno. Solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, para que se pueda dar fin al proceso ordinario, en el que deben liquidarse las costas a las que fue condenado el actor.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de

derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo

con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que

proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos

casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 5 de mayo de 2021, proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL dentro del medio de control de controversias contractuales, identificado con el número único de radicación 110013343060 2017 00351 01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, el TRIBUNAL incurrió en el defecto de violación directa a la Constitución, por cuanto no resolvió los reproches que fueron planteados en el recurso de apelación y, en consecuencia, no hubo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones y hechos materia de debate, pretermitiéndole así su derecho a la segunda instancia. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que lo planteado por el actor es la presunta incongruencia que, a su juicio, hay en la sentencia acusada por carencia absoluta de análisis del recurso de apelación que en esta debía haberse resuelto y, por ende, una falta de pronunciamiento sobre las pretensiones y hechos objeto de la controversia en segunda instancia. Por lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así,

establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto de violación directa a la Constitución al haber proferido la sentencia de 5 de mayo de 2021. De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de subsidiariedad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala destaca que uno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es que la parte actora haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que tiene a su alcance para debatir sus inconformidades, a excepción de que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior, porque dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no puede ser ejercida para sustituir los procedimientos ordinarios, así como tampoco, ser utilizada como una instancia adicional de estos5. En el presente caso, en la medida que el actor sostiene que al proferir la sentencia acusada, el TRIBUNAL omitió pronunciarse frente al objeto del recurso de apelación, así como frente a las pretensiones y hechos en debate, lo que, a su juicio, implicó la pretermisión de la segunda instancia, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela,

el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia de la providencia cuestionada, esto es, una carencia absoluta de motivación frente al objeto del recurso de apelación que fue interpuesto por el actor en el proceso ordinario, así como una ausencia de análisis frente a las pretensiones y hechos de la demanda y la pretermisión de la segunda instancia, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido, por la causal en mención. Respecto al recurso de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5º de la aludida norma, la Sala Plena de esta Corporación7 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo,

que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib. 5 Ver sentencia T-510 de 2006. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin

motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la falta de congruencia de una sentencia dada la falta de motivación frente a la apelación, el objeto del proceso o la pretermisión de instancia, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. Cabe resaltar que esta Sala en repetidas oportunidades, entre ellas, mediante providencia de 11 de octubre de 20188, se pronunció respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse en la sentencia, sobre algún aspecto propuesto por una de las partes y que deba ser resuelto en esta, de la siguiente manera: “[…] 47. Por tanto, la Sala al revisar el presente caso, considera que no se cumple

con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el recurso extraordinario de revisión, antes de acudir a la tutela .

48. En efecto, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación señalado en los artículos 248 a 255 del CPACA, que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.

49. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia9, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de

2018. Número único de radicación 11001031500020180237200. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio

Hernández Galindo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en

atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación.

50. En efecto, el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, enumera como causal de revisión […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]”. Asimismo, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado10 ha señalado que la falta de motivación de la sentencia es una de ellas.

51. Nótese que en el presente caso concreto una de las controversias jurídicas principales, además de establecer si se le debía o no reconocer al actor el subsidio familiar y la prima de actividad, era lo referente al reajuste de su pensión teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, pretensión que a pesar de ser negada no fue objeto de análisis en la sentencia proferida por el Tribunal y en esa medida frente a esta pretensión la sentencia carece de motivación.

52. En suma, la Sala reitera que era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión para controvertir lo decidido en las instancias, lo cual, trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. […]” (Destacado fuera del texto original).

En el caso bajo estudio, sucede algo similar a lo traído a colación en los apartes de la sentencia en cita, toda vez que el accionante no ha agotado el recurso

extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta omisión que predica frente a la providencia acusada. Ahora bien, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional11: “[…] A propós

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