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CE-11001-03-15-000-2021-05538-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05538-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / TERCERA INSTANCIA / ACTO DE DESTITUCIÓN DEL CARGO PÚBLICO La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso en contra unos fallos disciplinarios de la Agencia General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales que lo sancionaron con destitución del cargo que desempeñaba en la DIAN y lo inhabilitaron por el término de 10 años, porque se acreditó el incremento injustificado del patrimonio de manera indirecta del solicitante, al no haber demostrado el origen de los dineros con los cuales se adquirió el vehículo de marca Toyota Prado a nombre de un tercero. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05538-00 (AC)

Actor: CARLOS ERNESTO LOBO GUERRERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Ernesto Lobo Guerrero contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Santa Marta, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que lo sancionaron con destitución de su cargo e inhabilidad general. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, pues se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 23 de agosto de 2021, Carlos Ernesto Lobo Guerrero, en nombre propio, formuló

acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 25 de febrero de 2021, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos fallos disciplinarios proferidos por la Agencia de Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, que lo destituyeron del cargo que desempeñaba en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y lo inhabilitaron por el término de 10 años, con ocasión de un incremento injustificado del patrimonio indirecto, por la compra de un vehículo Toyota a nombre de un tercero. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, pues incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente, en la medida que se realizó una valoración caprichosa y arbitrara de las pruebas allegadas al proceso respecto del tipo disciplinario, pues no se demostró el incremento patrimonial, ya que ni los dineros ni la camioneta entraron a su patrimonio, pues las pruebas demostraban que pertenecían a Esperanza Judith Molina. Esgrimió que se aplicó respecto de una conducta atípica, un subrogado disciplinario que no procedía, pues la responsabilidad de las autoridades es demostrar la existencia de un “incremento patrimonial”, hecho que no se probó en este caso, en la medida que solamente transportó unos dineros. Agregó, que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Subsección A de la Sección Segunda de

la Corporación, en el que se señala que la autoridad disciplinaria no puede proferir una decisión sancionatoria con fundamento en indicios. El 27 de agosto de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, al oponerse al amparo, solicitó declarar improcedente la tutela, pues la providencia controvertida se fundamentó en las pruebas que obran en el expediente y en los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, por lo que la solicitud se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario, sin reunir los requisitos establecidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. El Tribunal Administrativo de Magdalena al oponerse al amparo, argumentó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, pues el accionante pretende usar la tutela como una instancia adicional. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también solicitó declarar improcedente la tutela, por carecer de relevancia constitucional y al hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección

B, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una

prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso en contra unos fallos disciplinarios de la Agencia General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales que lo sancionaron con destitución del cargo que desempeñaba en la DIAN y lo inhabilitaron por el término de 10 años, porque se acreditó el incremento injustificado del patrimonio de manera indirecta del solicitante, al no haber demostrado el origen de los dineros con los cuales se adquirió el vehículo de marca Toyota Prado a nombre de un tercero.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero

Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Carlos Ernesto Lobo Guerrero contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

FGC/MCS

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