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CE-11001-03-15-000-2021-05539-00(AC)_2

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05539-00(AC)_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela En el caso concreto, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante mensaje enviado el 26 de agosto de 2021 al correo electrónico de la actora, otorgó una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición, al indicarle que le había sido asignada la tarjeta profesional de abogado y que la misma sería remitida a su lugar de domicilio una vez fuera elaborado el plástico por la empresa contratista. Igualmente, le señaló que podía acceder a la certificación de vigencia de dicho documento a través de la página web de la Rama Judicial o en la dirección electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co. Como prueba de lo anterior, la entidad aportó al presente trámite constitucional una captura de pantalla, visible en el índice 8 del sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, en la que consta el envío de la respuesta al buzón [electrónico] (el cual corresponde con el informado por la actora en su escrito de tutela). En dicho mensaje, la entidad adjuntó la respuesta a la petición de la accionante y el Acta No. 13911 del 26 de agosto de 2021, a través

de la cual se efectuó la inscripción de la [actora] en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En efecto, de la lectura de los documentos antes relacionados, se evidencia que la entidad demandada ya accedió a lo solicitado por la accionante, al ordenar su registro como abogada y asignarle la correspondiente tarjeta profesional que solicitaba. En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela fue superado. Lo anterior, no solo porque se realizó la inscripción de la actora en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia y se le asignó la correspondiente tarjeta profesional, sino porque se le comunicó efectivamente esa decisión en respuesta a su petición. ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No procede de manera anticipada sin que haya fenecido la oportunidad con que cuenta la autoridad demandada para otorgar una solución pertinente / HECHO DAÑOSO – No se configura [N]o es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada a este mecanismo constitucional alegando, concretamente, la vulneración al derecho fundamental de petición, sin que haya fenecido la oportunidad con que cuenta la autoridad demandada para otorgar una solución pertinente, comoquiera que se trata de términos legales de obligatorio cumplimiento. (…) Por lo anterior, a

mi juicio, debió negarse la solicitud de tutela y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues este medio se ejerció antes del vencimiento del plazo con el cual contaba la accionada para contestar la petición y, si bien, dentro del trámite se profirió una respuesta, también lo es que nunca se configuró un hecho vulnerador del cual ahora se señala que ha sido superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05539-00(AC)

Actor: ANA SOFÍA CLAVIJO TORRES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Expedición de tarjeta profesional de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Ana Sofía Clavijo Torres, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2021 en el Sistema de Recepción de

Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Ana Sofía Clavijo Torres, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo. Consideró vulneradas dichas garantías debido a que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no se había expedido su tarjeta profesional de abogada, pese a que efectuó la solicitud correspondiente mediante petición del 20 de mayo de 2021. En concreto, solicitó lo siguiente: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Consejero de Estado disponer y ordenar lo siguiente:

1. ORDÉNESE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS inscribir y expedir la tarjeta profesional con la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad y que no ha sido resuelto de manera oportuna bajo radicado 4833”.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos La accionante sostuvo que el 26 de febrero de 2021 se graduó como abogada en

la Universidad Libre de Colombia. Indicó que el 20 de mayo siguiente, radicó los documentos necesarios para la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada, a través del portal web SIRNA de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Mencionó que el 16 de junio del presente año, la entidad le indicó que debía enviar el formulario de preinscripción y anexar toda la documental requerida para continuar con su trámite.

Resaltó que ese mismo día le contestó a la autoridad accionada que ya había diligenciado el referido formulario y adjuntado toda la documentación pertinente, por lo que si faltaba alguno de ellos debía informárselo específicamente. Adujo que el 24 de junio de 2021 intentó comunicarse telefónicamente con la entidad, sin que esto fuera posible, por lo que el 28 del mismo mes y año radicó nuevamente todos los documentos relacionados con el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogada. Expuso que el 25 de julio siguiente recibió un correo en el que se le acusó el recibo de su solicitud y se le indicó que el formulario de preinscripción no había sido aportado. Manifestó que el 26 de julio del presente año aclaró a la entidad que dicho documento había sido aportado desde el 28 de junio de los corrientes; sin embargo, procedió a adjuntarlo nuevamente. Destacó que el 10 de agosto de 2021 se le informó que su solicitud se encontraba radicada y que la documentación estaba en estudio por parte del personal asignado a su caso.

3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se desconoció su derecho fundamental de petición ante la demora en la expedición de su tarjeta profesional de abogada, ya que al momento de interponer la tutela no tenía conocimiento sobre el estado específico de su solicitud.

Agregó que tal situación también desconoce su estabilidad laboral, pues han transcurrido más de 3 meses sin que se haya dado respuesta a su trámite.

4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 25 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó

notificar a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en calidad de accionada.

5. Argumentos de defensa Efectuadas las notificaciones de rigor, se dio la siguiente intervención: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció en los siguientes términos: Informó que debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, sumado a las disposiciones adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y por ese medio notifica las decisiones proferidas en cada procedimiento.

Indicó que en el caso de la accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de su solicitud, se procedió a realizar su inscripción en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional número 365.393, mediante Acta 13911 del 26 de agosto de 2021. Precisó que la documental fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y, una vez sea entregada a esa Unidad, se remitirá al domicilio de la peticionaria. Recalcó que la señora Clavijo Torres puede consultar el certificado de vigencia de su tarjeta profesional a través de la dirección electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, o en la página web de la

Rama Judicial. Así mismo, anexó copia del oficio enviado al correo soficlavijo_5@hotmail.com, en el que le informó a la accionante sobre el trámite y expedición del documento solicitado. Con base en lo anterior, consideró que no se desconocieron los derechos fundamentales de la señora Clavijo Torres y, por lo tanto, debe denegarse el amparo por tratarse de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la

Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo de la señora Ana Sofía Clavijo Torres, ante la falta de respuesta a la solicitud relativa a la expedición de su tarjeta profesional de abogada.

Para abordar el problema jurídico se analizará lo siguiente:

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida.

4. Generalidades del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial2, el cual que presupone lo siguiente: i) En la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) En la obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:

«Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»3 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para regular un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior (letra a)4. Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud, precisando además que antes de que se cumpla el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional ante la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto

491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radicadas durante la vigencia del estado de emergencia. Para tal efecto, en su artículo 5 se estableció lo siguiente: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. […]”.

5. Caso concreto La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo, ante la falta de respuesta a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada.

Lo anterior, porque a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 20 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia no había resuelto su solicitud al momento de interponer la presente acción de tutela. Frente al punto, resulta del caso precisar que aunque la accionante considera que desde esa fecha no se le ha brindado una respuesta de fondo, lo cierto es que no existe certeza de que ese día haya sido radicada la totalidad de los documentos requeridos para el trámite de su tarjeta profesional de abogada. 4 Sentencia C-818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, tal y como lo expuso en el escrito de tutela, la entidad la requirió en diversas oportunidades para que adjuntara el formulario de preinscripción al determinar que éste no había sido aportado, y solo fue con el envío realizado el 26 de julio de 2021 que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obtuvo dicho documento. Por lo tanto, en criterio de la Sala, solo a partir de esta fecha se puede concluir que la solicitud a la que hace referencia la parte actora fue efectivamente presentada. Sin embargo, sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, la entidad accionada ya brindó una respuesta al realizar su inscripción en el registro de abogados y asignarle la tarjeta profesional número 365.393, lo que hace evidente la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo,

por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)5” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:6 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la

vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía 5 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 6 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15000-2018-04225-00. evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.7 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante mensaje enviado el 26 de agosto de 2021 al correo electrónico de la actora, otorgó una respuesta de fondo, clara y concreta a

su petición, al indicarle que le había sido asignada la tarjeta profesional de abogado número 365.393 y que la misma sería remitida a su lugar de domicilio una vez fuera elaborado el plástico por la empresa contratista. Igualmente, le señaló que podía acceder a la certificación de vigencia de dicho documento a través de la página web de la Rama Judicial o en la dirección electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co. Como prueba de lo anterior, la entidad aportó al presente trámite constitucional una captura de pantalla, visible en el índice 8 del sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, en la que consta el envío de la respuesta al buzón soficlavijo_5@hotmail.com (el cual corresponde con el informado por la actora en su escrito de tutela). En dicho mensaje, la entidad adjuntó la respuesta a la petición de la accionante y el Acta No. 13911 del 26 de agosto de 2021, a través de la cual se efectuó la inscripción de la señora Ana Sofía Clavijo Torres en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En efecto, de la lectura de los documentos antes relacionados, se evidencia que la entidad demandada ya accedió a lo solicitado por la accionante, al ordenar su registro como abogada y asignarle la correspondiente tarjeta profesional que solicitaba. En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela fue superado. Lo anterior, no solo porque se realizó la inscripción de la actora en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia y se le asignó la correspondiente

tarjeta profesional, sino porque se le comunicó efectivamente esa decisión en respuesta a su petición. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Finalmente, en relación con el argumento relativo a la vulneración del derecho al trabajo de la actora al no contar con el documento solicitado, también se declarará 7 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. la carencia actual de objeto por hecho superado porque la entidad demandada, al responder la petición, le informó que a través de la página web de la Rama Judicial podía descargar el certificado de vigencia de la tarjeta profesional que lo acredita como abogada y le permite desempeñar su profesión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Aclara voto)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que me merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco de la acción de la referencia. En el presente caso, la parte actora ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que formuló el 20 de mayo de 2021 al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tendiente a la expedición de la tarjeta profesional de abogada. Ahora bien, la decisión consistió en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al señalar que la autoridad censurada, durante el trámite del mecanismo constitucional, cumplió con el deber de resolver la petición elevada por la actora y, por tanto, “cesó la vulneración de sus derechos”, consideración con la cual no estoy de acuerdo. Ello, por cuanto la accionante presentó la solicitud de amparo el 20 de agosto de 2021, esto es, antes de que venciera el término que tenía la entidad para proferir un pronunciamiento, en atención a que de conformidad con el artículo 5° del Decreto Ley 491 de 2020 los plazos para dar respuesta a las peticiones elevadas ante la administración fueron ampliados8. En ese orden, no es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de

manera anticipada a este mecanismo constitucional alegando la vulneración al derecho fundamental de petición, sin que haya fenecido la oportunidad con que cuenta la autoridad demandada para otorgar una solución pertinente, comoquiera que se trata de términos legales de obligatorio cumplimiento. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de indicar que resulta reprochable y contrario a los deberes constitucionales de las personas, de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, acudir a la acción de tutela antes del vencimiento del término que tiene la entidad para dar respuesta a las peticiones: “De esta manera, no queda duda que la solicitud de amparo constitucional presentada por el accionante a través de su apoderado judicial, resulta infundada puesto que para la fecha de interposición de la acción de tutela no había transcurrido el término legal otorgado para resolver la petición de reconocimiento de la pensión gracia, de lo cual se infiere la inexistencia de amenaza o violación al derecho fundamental de petición. Adicionalmente, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter excepcional y por lo mismo no debe acudirse a él sino cuando existan razones serias que permitan concluir la existencia de amenaza o violación a los derechos constitucionales fundamentales, y no como ocurrió en el presente en el que el apoderado judicial, sin mayor fundamento, acudió al juez de tutela para restablecer un derecho cuya amenaza ni siquiera se había configurado con lo cual se soslaya uno de los deberes constitucionales de la persona y del ciudadano que es el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, y

8“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.” cuya observancia es más exigente para los profesionales del derecho en razón a su formación jurídica (Art. 95-7 C.P.)”9 (Énfasis propio) Por lo anterior, a mi juicio, debió negarse la solicitud de tutela y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues este medio se ejerció antes del vencimiento del plazo con el cual contaba la accionada para contestar la

petición y, si bien, dentro del trámite se profirió una respuesta, también lo es que nunca se configuró un hecho vulnerador del cual ahora se señala que ha sido superado10. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1097 de 2003. 10 Sobre la decisión de negar las pretensiones de tutela cuando se acude a este mecanismo constitucional, antes de vencido el término con el que cuenta la entidad para dar respuesta la petición objeto de la acción de tutela, esta Sección se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias que se mencionan a continuación: i) Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02792-00. Sentencia de 1 de julio de 2021. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio; ii) Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado: 25000-23-15-000-2020-02247-01. Sentencia de 9 de julio de 2020. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra; iii) Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado: 11001-03-15-0002020-04401-00. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, entre otras.

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