CE-11001-03-15-000-2021-05542-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05542-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE
TUTELA / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /
VIGILANCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE LA MORA JUDICIAL / FUNCIÓN DE LA VIGILANCIA JUDICIAL Se discute en el caso la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la [actora] por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, al no resolver la solicitud del 12 de marzo de 2021, en la que requirió la notificación del proceso con radicación 70001-33-33007-2017-00334-00, a efectos de ejercer su derecho al contradictorio en legal forma. Pues bien, lo primero a señalar por esta Sala de decisión es que tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que deben distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, de otro lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución. Así, en el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues de no hacerlo, desconocen esta
garantía fundamental, la cual puede ser cuestionada a través de la acción de tutela. Por su parte, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, es criterio de esta Sala de decisión, que cuando lo discutido en la acción de tutela es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela sino del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, que atribuyó como función de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente para su resolución. En el sub lite se advierte de manera palmaria que la solicitud del 12 de marzo de 2021, en la que se requirió al Tribunal Administrativo de Sucre para que notificara en debida forma del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001-23-33-000-2017-00334-00, no obedece a una petición de tipo
administrativo, en las que se deban atender las previsiones del título II del CPACA, sino a una solicitud de contenido judicial, gobernadas por la normativa procesal correspondiente, pues están encaminadas a solicitar el «impuso procesal» en el referido expediente, esto es, poner en marcha a la administración de justicia. Por tanto, independientemente de que el Tribunal ya haya dado trámite a la actuación requerida, la Sala procederá a rechazar la acción de tutela, pues como se dejó sentado, para controvertir omisiones del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, el legislador previó el mecanismo de vigilancia judicial administrativa a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En tal sentido, se concluye que en el asunto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance».
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Gabriel Valbuena Hernández, sin medio magnético a la fecha16/11/2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05542-00(AC)
Actor: ANISABEL PEÑA DEL VALLE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela por omisión del funcionario judicial en resolver y/o dar trámite a solicitud de impulso procesal. Incumplimiento de requisito de procedencia.
Subsidiariedad. Vigilancia judicial administrativa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Anisabel Peña del Valle contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Anisabel Peña del Valle, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dar trámite al memorial radicado el 12 de marzo de 2021. 1.1.2. Los hechos El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela los siguientes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Mediante auto del 23 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó la acumulación de los procesos 70001-23-33-000-2018-00201-00 y 7700123-33-000-2017-00334-00.
- Del referido auto solo tuvo conocimiento por la notificación de aviso que le fue enviada, pero sin la demanda y sus anexos. iii) El 12 de marzo de 2021, radicó ante el Tribunal Administrativo de Sucre solicitud de notificación del proceso 2017-00334-00, a efectos de ejercer el derecho al contradictorio en legal forma. iv) A la fecha de presentación de la acción de tutela, el Tribunal no ha realizado la debida notificación de la demanda ni ha resuelto la solicitud impetrada. 1.2. Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 2 de septiembre de 2021, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al abogado, señor Carlos Alfredo Valencia Mahecha, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara poder con el lleno de los requisitos legales, bien sea, constituido de manera presencial, con presentación personal, o acogiéndose, debidamente, al Decreto 806 de 2020. En este último caso, acreditando que el poder ha sido otorgado mediante mensaje de datos, por parte de la accionante (a modo de ejemplo, con el pantallazo del envío del poder a través del correo electrónico de la accionante); y en el que contenga el correo electrónico registrado en el Sistema Nacional de Registro de Abogados (SIRNA).
El 8 de septiembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al abogado, señor Carlos Alfredo Valencia Mahecha, quien atendió el requerimiento el mismo día. 1.2.2. A través de auto del 21 de septiembre de 2021, se admitió la acción de
tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), como tercera interesada en las resultas del proceso; se comisionó al Tribunal Administrativo de Sucre, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas intervinientes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 77001-23-33-000-2017-00334-00, acumulado al radicado 77001-23-33-000-2017-00334-00, exceptuando a la señora Anisabel Peña del Valle y a la UGPP. De igual forma, se requirió Tribunal para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado Carlos Alfredo Valencia Mahecha, de acuerdo con el poder debidamente otorgado por la accionante y contenido en el expediente digital; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El 30 de septiembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al apoderado de la señora Anisabel Peña del Valle, al Tribunal Administrativo de Sucre y a la UGPP. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Sucre El 4 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre, por intermedio del magistrado César Enrique Gómez Cárdenas, solicitó negar las súplicas de la demanda, por haberse configurado en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, declarar improcedente el amparo pretendido, en atención a los siguientes argumentos: i) La actuación judicial que motivó la acción, esto es, el pronunciamiento sobre la remisión de la demanda con radicado 2017-00334-00 y los anexos que completen su notificación personal, ya fue atendida mediante auto del 30 de septiembre de 2021. ii) Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que el Despacho ha tratado, en lo posible, de atender oportunamente los procesos que cursan en su conocimiento, propendiendo por decidirlos en el menor tiempo posible; sin embargo, existen causas objetivas que no permiten resolverlos siempre de manera inmediata, como la necesidad de dar trámite a asuntos con prelación constitucional y legal o problemas estructurales de congestión, a los que en el último año se sumaron los coyunturales de la pandemia del COVID-19. iii) Se adiciona al particular que el expediente venía organizado en físico, de existencia anterior a la pandemia, lo que implicó el escaneo de sus piezas
procesales para su sustanciación y atención, actividad que correspondió realizar directamente a un empleado del despacho, pues aún no se inicia en debida forma en el Distrito con el plan nacional de digitalización, a más del hecho de contar solo con dos empleados en el despacho y las ya conocidas dificultades causadas por la actual situación de emergencia que atraviesa el país, a causa de la pandemia ocasionada por el coronavirus, y los problemas de congestión estructural de la jurisdicción. iv) Por último, se precisa que la petición de amparo es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que en relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, dado que para lograr dicho cometido el legislador previó otros trámites para l. 1.3.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) El 5 de octubre de 2021, la UGPP, a través de la Subdirección de Defensa Judicial Pensional, solicitó su desvinculación del trámite de la acción en atención a los siguientes argumentos: i) La Unidad no ha sido transgresora de ningún derecho fundamental, toda vez que conforme a lo señalado en los hechos de la demanda, la petición que no ha sido resuelta fue dirigida directamente ante Tribunal Administrativo del Sucre, luego no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe legitimación por pasiva por parte de la entidad para pronunciarse al
respecto. ii) Conforme a lo anterior no podría ser entonces de recibo, a la luz de los postulados del derecho, ni de la lógica formal, que se les condene a enfrentar una obligación que no es de su resorte y que sería de imposible cumplimiento, pues no está dentro de sus competencias asumir trámites de la accionante que se le han atribuido al despacho judicial accionando. 1.4. Otras actuaciones El 7 de octubre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del trámite constitucional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría Delegada.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestiona la falta de respuesta y/o trámite a solicitudes de impulso procesal y la mora injustificada en el trámite de un proceso judicial. En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo de Sucre, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Anisabel Peña del Valle, al
no responder a la solicitud del 12 de marzo de 2021, en la que pidió la notificación del proceso 70001-23-33-000-2017-00334-00. 2.3. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció las siguientes causales de improcedencia de la acción: i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,1 (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus, iii) cuando se 1Sentencia C-018 de 1993. Declarar EXEQUIBLE los artículos...6º (numerales 1º...), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás
mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política,2 iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y/o v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4. Hechos probados 2.4.1. Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 77001-23-33-000-2017-00334-00, la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 7 de diciembre de 2017, la señora Sulvani María Acosta Vanegas, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en orden de que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, señor Roberto Antonio Yances Pineda, y en contra de la señora y de la señora Anisabel Peña del Valle, que se presentó a reclamar el mismo derecho.3 ii) Mediante auto del 23 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó integrar el contradictorio y vincular de oficio en calidad de litisconsorte de la parte pasiva a la señora Anisabel Peña del Valle.4 iii) El 12 de marzo de 2021, la señora Anisabel Peña del Valle solicitó la debida notificación del auto admisorio del proceso con radicación 77001-23-33-000-201700334-00, esto es, enviando la demanda y sus correspondientes anexos al correo electrónico valenciaabogado@hotmail.co, a efectos de ejercer en legal forma el derecho al contradictorio frente a la demanda impetrada por la señora Sulvani María Acosta Vanegas. iv) Por auto del 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre, magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas, ordenó que por conducto de la Secretaría de la Corporación se remitiera de manera inmediata la copia de la demanda de radicado 70001-23-33-000-2017-00334-00 y sus anexos, al correo electrónico valenciaabogado@hotmail.co con el fin de completar en debida forma la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en la cual se vinculó a la señora Anisabel Peña del valle. 2.4.2. Ahora bien, de expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001-23-33-000-2018-00201-00 se extrae lo siguiente: i) El 13 de abril de 2018, la señora Anisabel Peña del Valle, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones que negaron la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, señor Roberto Antonio Yances Pineda, y en consecuencia, que se ordenara a la demandada el reconocimiento del referido derecho. 5 2Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en
situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 3 Folios 1 a 138. 4 Folios 140 a 141. 5 Folios 1 a 92. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) A través de auto del 29 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo a la señora Sulvani María Acosta Vanegas.6 iii) El 15 de febrero de 2021, el apoderado de la demandante radicó solicitud de impulso procesal en los siguientes términos: «Dar trámite al proceso de la referencia, ya que el día 9 de noviembre de 2020, se radicó ante su honorable despacho la solicitud del despacho de la Procuraduría 44 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Sucre de acumulación de los procesos 70001-33-33007-2017-00334-00 y 70001-23-33-000-2018-00201-00». iv) Mediante auto del 23 de febrero de 2021 se decretó la acumulación del proceso con radicación 70001-23-33-000-2018-00201-00 al proceso con radicación 7000123-33-000-2017-00334-00, atendiendo a que se cumplía con los requisitos procesales para ello, conforme los artículos 88, 148 y 149 del CGP. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala
Se discute en el caso la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Anisabel Peña del Valle por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, al no resolver la solicitud del 12 de marzo de 2021, en la que requirió la notificación del proceso con radicación 70001-33-33-007-2017-00334-00, a efectos de ejercer su derecho al contradictorio en legal forma. Pues bien, lo primero a señalar por esta Sala de decisión es que tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que deben distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, de otro lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.7 Así, en el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),8 pues de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, la cual puede ser cuestionada a través de la acción de tutela. Por su parte, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por
las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, es criterio de esta Sala de decisión, que cuando lo discutido en la acción de tutela es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela sino del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, 6 Folios 487 a 488. 7Sentencia T-334 de 1995. 8Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996,9 que atribuyó como función de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente para su resolución. En el sub lite se advierte de manera palmaria que la solicitud del 12 de marzo de 2021, en la que se requirió al Tribunal Administrativo de Sucre para que notificara en debida forma del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001-23-33-000-2017-00334-00, no obedece a una petición de tipo administrativo, en las que se deban atender las previsiones del
título II del CPACA, sino a una solicitud de contenido judicial, gobernadas por la normativa procesal correspondiente, pues están encaminadas a solicitar el «impuso procesal» en el referido expediente, esto es, poner en marcha a la administración de justicia. Por tanto, independientemente de que el Tribunal ya haya dado trámite a la actuación requerida, la Sala procederá a rechazar la acción de tutela, pues como se dejó sentado, para controvertir omisiones del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, el legislador previó el mecanismo de vigilancia judicial administrativa a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En tal sentido, se concluye que en el asunto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance».
3. Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, pues para controvertir omisiones del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, el legislador previó el mecanismo de vigilancia judicial administrativa; en tal sentido, la rechazará.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Anisabel Peña del Valle contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de acuerdo
con lo expuesto en este proveído. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co