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CE-11001-03-15-000-2021-05545-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05545-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – De las facturas aportadas por el accionante / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / PROCESO EJECUTIVO – Ejecución del acta de

conciliación / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / REQUISITOS

DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – No acreditados / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Los requisitos documentales fijados para el reconocimiento de honorarios no se allegaron en su totalidad / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[El demandante] aseguró que el Tribunal Administrativo del Meta transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, comoquiera que no libró el mandamiento de pago, a pesar de que las facturas que presentó constituían un título ejecutivo válido y suficiente para el efecto. (…) Pues bien, para emitir un pronunciamiento sobre lo expuesto, es necesario resaltar que el Tribunal accionado, en el auto del 18 de marzo de 2021, determinó que el juez de la ejecución sólo puede librar mandamiento de pago cuando el escrito inicial se acompañe con los documentos que presten mérito

ejecutivo y que, en virtud de los artículos 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 422 del Código General del Proceso, sólo pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial. Aunado a lo anterior, señaló que, por regla general, la exigibilidad de las obligaciones que nacen de un contrato se somete a las condiciones estipuladas por las partes, en cuyo caso, su exigibilidad judicial dependerá de que se encuentre en mora el deudor de acuerdo con esas regulaciones contractuales. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada arguyó que, en el sub examine, la sociedad ejecutante debía satisfacer los requisitos fijados en el Contrato de Prestación de Servicios núm. 1786 de 2016, con el fin de obtener el pago de las obligaciones allí contenidas. De esta forma, indicó que las facturas presentadas en la ejecución eran sólo uno de los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, comoquiera que, en la cláusula tercera del contrato mencionado, referente a la forma de pago, se previó que, para el reconocimiento de los honorarios causados, el contratista debería anexar a la cuenta de cobro respectiva, en este caso a la factura, las constancias expedidas por la tesorería del Hospital que certificaran los recursos, el certificado de cumplimiento del supervisor, el registro presupuestal, los comprobantes de pago

de seguridad social y parafiscal y los demás inherentes a la cuenta de cobro y, por ello, en la actuación ejecutiva, sólo a partir del análisis conjunto de aquellos documentos podía concluirse la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. (…) A partir de lo anterior, la autoridad accionada iteró que la omisión de acreditar los mencionados condicionamientos para el pago del Contrato de Prestación de Servicios 1786 de 2016 impedía determinar la obligación como exigible, condición necesaria para librar mandamiento de pago, aunado a que, respecto del registro presupuestal y sobre el pago de seguridad social y parafiscal, la parte ejecutante guardó silencio y tampoco obraba soporte alguno en el expediente. Definido lo anterior, la Subsección encuentra que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas documentales allegadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, contrario a lo expuesto por ASEISA S.A.S., concluyó que las facturas presentadas por aquella en la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios 1786 de 2016 hacían parte del título ejecutivo; sin embargo, como no fueron allegados los demás presupuestos previstos en las cláusulas negociales para la exigencia de la obligación contractual y no era viable determinar esa situación en la actuación ejecutiva, no podía librarse el mandamiento de pago. Sumado a lo anterior, tampoco se advierte que el Tribunal Administrativo del Meta haya exigido una prueba o soporte documental innecesario y que, de esta manera, haya impuesto una carga excesiva para la parte aquí accionante. En efecto, se repite que la corporación

accionada analizó los elementos probatorios aportados y, en particular, se refirió a la ausencia de los documentos enlistados en la cláusula tercera del contrato multicitado, esto es, las constancias expedidas por la tesorería del Hospital que certificaran los recursos, el certificado de cumplimiento del supervisor, el registro presupuestal, los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscal, los cuales resultaban ineludibles para acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible susceptible de ejecución por esa vía judicial. En ese entendido, no se avizora que la apreciación probatoria de la corporación accionada haya sido arbitraria, irracional o caprichosa, contrario a lo que expuso aquel, en el escrito de tutela, toda vez que esta valoró los documentos allegados al dossier y los recaudados en el trámite de la ejecución, lo que le permitió colegir que no podía librarse un mandamiento de pago en contra del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. En consecuencia, todo el desarrollo de este capítulo conlleva concluir que el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto o fáctico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 422

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PROCESO EJECUTIVO – Ejecución del acta de conciliación / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Los requisitos documentales fijados para el reconocimiento de honorarios no se allegaron

en su totalidad / FACTURA DE COBRO / ACEPTACIÓN DE LA FACTURA – La regulación del derecho privado sobre la aceptación de la factura no es aplicable / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL – Requisitos específicos propios del régimen presupuestal aplicable / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – No se anexó / CERTIFICADO DE REGISTRO PRESUPUESTAL – No se anexó / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – No acreditados / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES La solicitante del amparo señaló que la corporación judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar la Ley 1231 de 2008, concretamente, la regla según la cual la factura se entiende aceptada irrevocablemente, cuando el beneficiario del servicio no la devuelve dentro de los diez días siguientes a su entrega, ya que el contrato suscrito con el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. se regía por normas del derecho privado, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1876 de 1994. Sobre el tema, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Meta, en el proveído del 18 de marzo de 2021, precisó que las normas de los títulos valores que rigen las relaciones privadas, en lo relativo a las obligaciones derivadas de una entidad pública, como era el caso de la empresa social del Estado mencionada, sólo resultaban aplicables cuando estas son compatibles con las disposiciones de orden público que regulan el funcionamiento de esas entidades. Asimismo, determinó que el artículo 2.° de la

Ley 1231 de 2008, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, relativo a la aceptación de las facturas, no resultaba aplicable en el asunto concreto, en tanto que, las normas de derecho público, en materia presupuestal, para determinar la existencia de una obligación por parte de un ente estatal requieren la materialización de algunos requisitos, como es el caso de los certificados de disponibilidad y registro presupuestal, exigencias que, en ningún caso, se armonizan con la disposición mencionada, puesto que, en ese asunto, bastaba con que el comprador o beneficiario de un servicio no objetara la factura ni la devolviera, para entenderla aceptada irrevocablemente, lo cual no podía extenderse a entidades públicas. En esa medida, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Meta expuso las razones por las cuales no podía aplicarse el artículo 2.° de la Ley 1231 de 2008 y, entenderse que, por el hecho de que el centro hospitalario ejecutado no hubiera devuelto u objetado las facturas presentadas por el contratista dentro de los diez días siguientes, aceptó ese compromiso, toda vez que ese presupuesto no concordaba con las exigencias previstas en las normas de derecho público, según las cuales para determinar la existencia de una obligación por parte de un ente estatal se requiere la materialización de algunos requisitos específicos, como es, el certificado de disponibilidad o registro presupuestal. De esta manera, se evidencia que la posición jurídica asumida por la corporación accionada no es arbitraria o caprichosa. Por el contrario, la decisión del juez natural contiene argumentos suficientes y razonables, pues para llegar a esa conclusión analizó la norma

mencionada en contraste con las disposiciones de derecho público, en concreto, con aquellas aplicables a las entidades estatales frente a la ejecución de obligaciones económicas derivadas de la ejecución contractual y, en el sub judice, concluyó, a partir de análisis de las cláusulas contractuales contenidas en el Contrato de Prestación de Servicios 1786 de 2016 y de las pruebas allegadas al proceso que no se acreditó la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, puesto que no allegó todos los documentos que integraban el título ejecutivo complejo.

FUENTE FORMAL: LEY 1231 DE 2008 - ARTÍCULO 2 / LEY 1676 DE 2012ARTÍCULO 86 / DECRETO 1876 DE 1994 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05545-00(AC)

Actor: ASESORIAS INTEGRALES DE SALUD S.A.S (ASEISA S.A.S.)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en una actuación ejecutiva contractual, en la que se negó el mandamiento de pago. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Ejecución contractual El 15 de marzo de 2016 Asesorías Integrales de Salud S.A.S., en adelante ASEISA S.A.S., y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales núm. 1786, para la recuperación del pago, la preauditoria, la radicación y la recuperación total de la cartera con cargo al SOAT y al Consorcio SAYP 2011, por un valor inicial de $ 10.000.000 y un plazo de ejecución de seis meses. El 12 de agosto de ese mismo año se adicionó el valor del negocio jurídico en la suma de $ 272.113.776. ASEISA S.A.S. presentó para el pago de los valores pactados las facturas núm. (i) 4947 del 19 de julio de 2016, por $ 15.560.563; (ii) 4888 del 16 de junio de 2016, por $ 66.228.729; (iii) 4889 de la misma fecha mencionada antes, por $ 61.665.365; (iv) 4945 del 19 de julio del año mencionado, por $ 103.592.684; (v) 4973 y 4974 del 3 de agosto de 2016, por $ 11.652.609 y $ 13.413.847 respectivamente; y (vi) 5032 del 16 de septiembre de la misma anualidad, por $ 24.656.676; posteriormente a la ejecución del contrato, este fue liquidado, según consta en el Acta de Liquidación Bilateral del 21 de septiembre de 2016, y quedó

pendiente el pago de las sumas de dinero referidas ante la falta de solvencia de la empresa de servicios contratante. Por lo anterior, el 7 de abril de 2020 ASEISA S.A.S. convocó, ante la Procuraduría General de la Nación, a conciliación al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y, en esa instancia, se acordó el pago parcial de $ 70.066.240. Y, ulteriormente, la sociedad precitada inició el trámite ejecutivo en contra de la entidad estatal, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 226.613.212, saldo pendiente a su favor. El 21 de julio de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio negó el mandamiento de pago. Dicha decisión fue recurrida por la parte ejecutante y el 18 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo del Meta la confirmó. b) Inconformidad La empresa accionante, ASEISA S.A.S. consideró que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al proferir la providencia del 18 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó la decisión adoptada el 21 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, que negó el mandamiento de pago en la actuación ejecutiva. Para el efecto, señaló que aquel incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y fáctico, puesto que desconoció que las facturas allegadas tienen la suficiencia

para constituir el título ejecutivo, dan cuenta de la obligación de pago del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. respecto a los servicios prestados por la compañía ejecutante, contienen los detalles necesarios para su cobro y fueron aceptadas por el deudor, quien nunca discutió su validez, de manera que no era procedente exigir documentos adicionales. Explicó que las facturas fueron acompañadas de otros documentos, en los cuales puede leerse claramente, contrario a lo dicho por el accionado, que fueron expedidos por la empresa social del Estado, el número del contrato, el monto, la referencia de la factura y el saldo pendiente por ejecutar, el valor de la nota crédito, los folios y los documentos soporte, con los cuales se respalda la exigencia de que el título contentivo de la obligación provenga del deudor. Adicionalmente, indicó que allegó el Acta Bilateral de Liquidación del Contrato y la ausencia de la firma del contratista no invalidaba esa prueba, puesto que, precisamente, al aportarla al trámite estaba aceptando su validez. De otra parte, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar la Ley 1231 de 2008, en lo relativo a que la factura se entiende aceptada irrevocablemente, cuando el beneficiario del servicio no la devuelve dentro de los diez días siguientes a su entrega, ya que, según el artículo 16 del Decreto 1876 de 1994, las empresas sociales del Estado, en materia de contratación, se rigen por normas del derecho privado, como es el caso de la disposición invocada y lo relativo a las facturas como título ejecutivo. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales mencionados y

dejar sin efectos la providencia del 18 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, requirió ordenarle que emita una nueva decisión, en la que libre mandamiento de pago. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo del Meta y el Hospital Departamental del Meta E.S.E. no rindieron el informe requerido, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar

a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto

ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de

2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centrarán en el análisis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico y sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la providencia del 18 de marzo de 2021 y confirmar la decisión del a quo de abstenerse de librar el mandamiento de pago, valoró las pruebas documentales mencionadas por la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica o, por el contrario,

realizó una exigencia excesiva respecto a aquellas? 2. ¿La corporación mencionada explicó razonablemente las razones por las cuales no podía aplicarse la Ley 1231 de 2008, frente a las facturas presentadas como título ejecutivo? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) defecto procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) análisis de la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo del Meta, (iv) defecto sustantivo y (v) estudio de la inconformidad relativa al defecto sustantivo en el caso bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la providencia del 18 de marzo de 2021 y confirmar la decisión del a quo de abstenerse de librar el mandamiento de pago, valoró las pruebas documentales mencionadas por la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica o, por el contrario, realizó una exigencia excesiva respecto a aquellas?

I. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales5. Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el

derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso. El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez, con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1. Aplica un precepto procesal que restringe 5 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material6.

II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad

de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

III. Análisis de la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo del Meta frente a las pruebas documentales ASEISA S.A.S. aseguró que el Tribunal Administrativo del Meta transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, comoquiera que no libró el mandamiento de pago, a pesar de que las facturas que presentó constituían un título ejecutivo válido y suficiente para el

efecto. En concreto, arguyó que la autoridad judicial accionada debió analizarlas, en conjunto, con las demás pruebas documentales allegadas al trámite, específicamente, los anexos de esas facturas, el Acta de Liquidación Bilateral del contrato y el Oficio mediante el cual el agente interventor y representante legal del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. aceptó la deuda y solicitó un plazo para pagarla, en razón a la iliquidez de la entidad, para concluir que existía una obligación de pago por parte de la entidad prestadora contratante, puesto que estaban detallados los datos relativos al número del contrato, el monto, la referencia de la factura y el saldo pendiente por ejecutar, el valor de la nota 6 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. crédito, los folios y los documentos soporte y, que, en ningún momento, fueron rechazadas ni se discutió su validez, de manera que contenían una obligación clara, expresa y exigible, sin que pudieran requerir pruebas adicionales, como lo hizo, de manera equivocada la autoridad judicial accionada. Pues bien, para emitir un pronunciamiento sobre lo expuesto, es necesario resaltar que el Tribunal accionado, en el auto del 18 de marzo de 2021, determinó que el juez de la ejecución sólo puede librar mandamiento de pago cuando el escrito inicial se acompañe con los documentos que presten mérito ejecutivo y que, en virtud de los artículos 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 422 del Código General del Proceso, sólo pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en

documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial. Aunado a lo anterior, señaló que, por regla general, la exigibilidad de las obligaciones que nacen de un contrato se somete a las condiciones estipuladas por las partes, en cuyo caso, su exigibilidad judicial dependerá de que se encuentre en mora el deudor de acuerdo con esas regulaciones contractuales. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada arguyó que, en el sub examine, la sociedad ejecutante debía satisfacer los requisitos fijados en el Contrato de Prestación de Servicios núm. 1786 de 2016, con el fin de obtener el pago de las obligaciones allí contenidas. De esta forma, indicó que las facturas presentadas en la ejecución eran sólo uno de los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, comoquiera que, en la cláusula tercera del contrato mencionado, referente a la forma de pago, se previó que, para el reconocimiento de los honorarios causados, el contratista debería anexar a la cuenta de cobro respectiva, en este caso a la factura, las constancias expedidas por la tesorería del Hospital que certificaran los recursos, el certificado de cumplimiento del supervisor, el registro presupuestal, los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscal y los demás inherentes a la cuenta de cobro y, por ello, en la actuación ejecutiva, sólo a partir del análisis conjunto de aquellos documentos podía concluirse la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. En referencia a los documentos enlistados en precedencia, sostuvo que no era de

recibo el argumento de la sociedad recurrente sobre que los certificados de cumplimiento del supervisor fueron allegados con las facturas, en tanto que anexó unos documentos ilegibles que no acreditaban la satisfacción del contrato y aquellos no podían sustituirse con el Acta de Liquidación Bilateral, menos aun cuando esa no había sido aceptada por una de las partes, por lo que debía entenderse sólo como un proyecto. Aunado a lo anterior, afirmó que la

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