CE-11001-03-15-000-2021-05546-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05546-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO – Pendiente de resolución / APELACIÓN DEL AUTO – Decidida / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Se verificó que el juez resolvió y notificó el recurso de apelación objeto de debate / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ – No acreditada / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL - La autoridad judicial demandada se demoró más de dos años en decidir el recurso de apelación / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE En el caso concreto, la Sala advierte que los demandantes sustentaron la vulneración de derechos fundamentales en la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial demandada respecto del recurso de apelación presentado contra el auto de 9 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, que ordenó dejar sin efectos las decisiones de 19 de junio de 2012 y 3 de abril de 2013. De acuerdo con el informe rendido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la información reportada en la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado SAMAI, la Sala encontró lo siguiente: (i) el 23 de septiembre de 2021, se dictó el auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001233100020030163702 y (ii) dicha providencia se notificó por estado electrónico del 27 de septiembre siguiente. Conforme con lo anterior, existe carencia actual de objeto por hecho superado,
pues, como se ve, desapareció la situación de la que se predicaba la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. (…) En todo caso, aunque se superó el motivo que fundamentó la tutela, la Sala no puede desconocer que sí existió mora judicial, habida cuenta de que la autoridad judicial demandada se demoró más de dos años en decidir de fondo el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Santander. Ese término desconoce la noción de plazo razonable, pues si bien la Sala no desconoce la carga laboral que tiene la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que se trataba de la apelación de un auto respecto de un asunto que no tenía mayor complejidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05546-00(AC)
Actor: YORLETH MARITZA URIZA CÁCERES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Mora Judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yorleth Maritza Uriza Cáceres, Alix Cáceres, Ferney Alexis Uriza Cáceres y Brayan Dubán Uriza contra el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 23 de agosto de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, los señores Yorleth Maritza Uriza Cáceres, Alix Cáceres, Ferney Alexis Uriza Cáceres y Brayan Dubán Uriza pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, los demandantes
propusieron las siguientes pretensiones: 1-. Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO en conexidad con el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES de los demandantes en especial de YORLETH MARITZA URIZA CÁCERES en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se tramita en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FED – radicada con el número 68001-2331-000-2003-01637-02, ante la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B - SCA – CONSEJO DE ESTADO – Consejero Ponente Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. 2-. En consecuencia, se ordene a la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO Consejero Ponente Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER que en el improrrogable termino de 48 horas siguientes a la notificación del fallo que decida esta acción de tutela: 2.1-. Atienda y ACCEDA a la solicitud de PRELACIÓN EN TURNO DE DECISIÓN presentada tanto por la suscrita como apoderada de los demandantes en la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho antes descrita, así como por la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO los días 11 de septiembre de 2020, 12 de enero de 2021 y 3 de marzo de 2021. 2.2-. Que en el mismo término profiera auto en el cual decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el día 13 de agosto de 2013, (HACE YA 7 AÑOS) contra el auto de fecha 9 de agosto de 2013 por el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER –SALA DE DESCONGESTIÓN-SISTEMA ESCRITURAL a través de la entonces Magistrada Ponente ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA decretó ilegalmente la nulidad de la etapa de pruebas y alegatos en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes descrita. 3-. Las demás medidas que su despacho considere necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 23 de julio de 2003 Yorleth Maritza, Heidi Magally Uriza Cáceres y Álix Cáceres (que actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Brayan Dubán y Ferney Alexis Uriza Cáceres) presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se les reconozca la pensión de sobrevivientes del señor Óscar Javier Uriza
Castellanos. 2.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que, por sentencia de 14 de marzo de 2008, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación. 2.3. En el trámite de segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por auto del 1° de julio de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al advertir que el proceso se adelantó sin la intervención de la señora Alba Cecilia Estupiñán Oviedo y de su hija menor Maryi Yurany Uriza Estupiñán, quienes podrían tener interés en la decisión definitiva. 2.4. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la notificación del auto admisorio a la señora Alba Cecilia Estupiñán Oviedo. Por su parte, los actores, presentaron reforma de la demanda y aportaron nuevas pruebas. 2.5. Por auto del 19 de junio de 2012, se abrió a pruebas el proceso y se dispuso i) que conservaban validez las que se habían recaudado con anterioridad, ii) que se incorporaban los documentos allegados con la reforma de la demanda y iii) que había lugar al decreto de pruebas testimoniales. 2.6. Mediante auto de 3 de abril de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, el 9 de agosto siguiente, el tribunal dejó sin efectos los autos de 19 de junio de 2012 y 3 de abril de 2013, por cuanto, de las
pruebas allegadas con anterioridad a la declaratoria de nulidad no se le había dado traslado a la tercera interesada. 2.7. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación. El tribunal denegó la reposición y declaró improcedente la apelación. Contra la última decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, que fue desatado por esta Corporación en providencia del 25 de enero de 2019, en la que se declaró mal denegado el recurso de alzada y se ordenó la admisión. 2.8. El 28 de agosto de 2019, el proceso fue asignado al mismo despacho de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El 29 de enero de 2020, se corrió traslado del recurso de apelación y entró al despacho para decidir el 7 de septiembre de 2020. 2.9. El 11 de septiembre de 2020, la apoderada de la parte actora informó el grave estado de salud de la señora Yorleth Maritza Uriza Cáceres y pidió la prelación de turno al proceso. El Ministerio Público también realizó la misma petición.
3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte demandante expuso que el despacho judicial demandado ha incurrido en una mora excesiva e injustificada al no desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander. 3.2. Advirtió que han transcurrido más de 2 años desde que el proceso fue asignado al magistrado ponente para resolver el recurso de alzada, sin que se haya proferido una decisión de fondo. Adujo que, al tratarse de una apelación de
auto, y no de una sentencia, la asignación de turnos debe ser más rápida y célere. 3.3. Que las anteriores circunstancias atentan contra los derechos fundamentales de los demandantes, quienes llevan más de 20 años esperando una resolución definitiva a su caso, pero sobre todo los derechos de la señora Yorleth Maritza Uriza Cáceres, que se encuentra en grave estado de salud y en circunstancias críticas de debilidad manifiesta. 3.4. Adicionalmente, expuso que la autoridad judicial demandada tiene el deber de responder las solicitudes de prelación de turno, elevadas por la parte actora y por el Ministerio Público.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 25 de agosto de 2021, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda a fin de que la abogada Claudia Janneth Varela Villalba aportara el poder para representar a la señora Yorleth Maritza Uriza Cáceres y a las demás personas que aludían ser parte demandante en la acción de tutela. 4.2. Una vez subsanada la demanda, por auto del 15 de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 4.3. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2021.
5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del
magistrado ponente, informó que por auto del 23 de septiembre de 2021 “(…) se decidió el recurso de apelación contra el auto que ordenó dejar sin efectos, solo respecto de la tercera interesada, el proveído por medio del cual se abrió el proceso a pruebas (su texto puede ser consultado en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI), decisión notificada por estado el día de hoy, cuyo expediente se halla en secretaría”.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por
hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado
Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que los demandantes sustentaron la vulneración de derechos fundamentales en la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial demandada respecto del recurso de apelación presentado contra el auto de 9 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, que ordenó dejar sin efectos las decisiones de 19 de junio de 2012 y 3 de abril de 2013. 2.4. De acuerdo con el informe rendido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la información reportada en la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado SAMAI2, la Sala encontró lo siguiente: (i) el 23 de septiembre de 2021, se dictó el auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001233100020030163702 y (ii) dicha providencia se notificó por estado electrónico del 27 de septiembre siguiente. 2.5. Conforme con lo anterior, existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como se ve, desapareció la situación de la que se predicaba la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, según el aplicativo Samai (al que se pueden acceder a todas las partes del proceso3) y la intervención del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el auto que resolvió el recurso de apelación fue notificado por estado el 27 de septiembre de 2021. 2.5.1. La conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció. Por consiguiente, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto, se reitera, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2.5.2. En todo caso, aunque se superó el motivo que fundamentó la tutela, la Sala no puede desconocer que sí existió mora judicial, habida cuenta de que la autoridad judicial demandada se demoró más de dos años en decidir de fondo el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Santander. Ese término desconoce la noción de plazo razonable, pues si bien la Sala no desconoce la carga laboral que tiene la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que se trataba de la apelación de un auto respecto de un asunto que no tenía mayor complejidad. 2.6. Siendo así, la Sala declarará la carencia actual de objeto, pero, en los términos del artículo 244 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al despacho sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?
guid=680012331000200301637021100103 3 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/ 4 ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. radicado con el No. 68001233100020030163702, que se trata en el Consejo de Estado, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. 2.7. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como fin el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y que lleva más de 18 años en trámite, la Sala estima necesario instar al Tribunal Administrativo de Santander para que tramite con celeridad el proceso y cumpla los términos previstos en la ley, en aras de garantizar los derechos de la demandante. 2.7.1. Conviene precisar que, si bien el Tribunal Administrativo de Santander no se encuentra vinculado al trámite de la acción de tutela, lo cierto es que actualmente es el encargado de continuar con el trámite del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. De ahí que, en virtud de la colaboración armónica que debe existir por parte de los despachos judiciales en el cumplimiento de la función de administrar justicia, resulta procedente insistir en la pronta resolución del caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Instar al magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, que fue el encargado de tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001233100020030163702, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia.
3. Instar al magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, integrante del Tribunal Administrativo de Santander, para que cumpla cabalmente los términos de ley en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.
68001233100020030163700.
4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la
repetición de la misma acción u omisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrado