CE-11001-03-15-000-2021-05548-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05548-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /
RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE
ABOGADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO /
EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE RESUELVA DE
MANERA OPORTUNA LAS SOLICITUDES DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA
PROFESIONAL DE ABOGADO
[La Sala deberá] [d]eterminar si hay lugar a declarar el hecho superado, de conformidad con lo manifestado por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció las garantías constitucionales de petición y al trabajo del demandante. (…) La Sala advierte que, en efecto, mediante Acta No. 14.320 de 31 de agosto de 2021, notificada vía correo electrónico, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió como abogado y le asignó la Tarjeta Profesional No. 365.762 al señor [V.C.]. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era el reconocimiento como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la Tarjeta Profesional y esto se reconoció mediante la aludida Acta, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. No sobra anotar que, si bien puede que el plástico de la tarjeta profesional no haya sido entregado, ello no vulnera los derechos de la parte
actora, comoquiera que la certificación que expide el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la página web del SIRNA, da cuenta de las anotaciones en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como de la expedición y asignación del número de la aludida tarjeta. Asimismo, dados los hechos materiales que rodearon el presente caso, la Sala estima necesario exhortar a la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en lo sucesivo, (1) atienda, en los términos de ley, las solicitudes que a ella se le presenten y (2) se abstenga de dilatar dichos trámites con obstáculos formales, de conformidad con los principios de eficacia, economía y celeridad, propios de la función administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05548-00(AC)
Actor: DANIEL VALENCIA CASTAÑO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2021-05548-00
Demandante: Daniel Valencia Castaño Demandado: Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ Referencia: Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para obtener su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como la expedición de la tarjeta profesional.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Daniel Valencia Castaño contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 23 de agosto de 2021, el señor Daniel Valencia Castaño, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la tarjeta profesional.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se
transcribe): “PRIMERA: Se tutele la inmediata protección del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991 por la deficiente respuesta de fondo por parte de la Unidad Registro Nacional de Abogados a las peticiones radicadas ya que no explica de fondo las razones por las cuales, no se ha iniciado la expedición de mi tarjeta profesional de abogado.
SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental al trabajo por la falta de celeridad en el trámite de inscripción como abogado en el Registro Nacional de Abogados y la correspondiente expedición de la tarjeta profesional de abogado, situación que me impide desempeñarme como profesional del litigio.
TERCERA: Se ordene a la entidad accionada la inscripción como abogado en el Registro Nacional de Abogados y la correspondiente expedición de la tarjeta profesional, por reunir todos los requisitos establecidos en la ley.”
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 de 7
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05548-00
Demandante: Daniel Valencia Castaño Demandado: Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 12 de abril de 2021, presentó, vía correo electrónico2, solicitud
para obtener su inscripción ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la tarjeta profesional, junto con los documentos que la soportaban. 5. 2) El 13 de mayo de 2021, solicitó información sobre el estado de su petición y, mediante correo electrónico de 16 de mayo de 2021, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura acusó recibo de la solicitud e informó que dio traslado de esta al personal encargado de tramitarla. 6. 3) El 18 de mayo de 2021, la aludida autoridad requirió al señor Valencia Castaño para que aportara nuevamente los documentos que él había remitido, vía correo electrónico, el 12 de abril de 2021. Requerimiento que fue atendido el mismo día. 7. 4) El 4 de junio de 2021, solicitó, nuevamente, información sobre el estado de su petición y, mediante correo electrónico de 15 de junio de 2021, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura acusó recibo de la solicitud de registro y expedición de tarjeta profesional e informó que dio traslado de esta al personal encargado de tramitarla. 8. 5) El 16 de julio de 2021, luego de revisar su solicitud en SIRNA, el señor Valencia Castaño advirtió que la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para la atender a su solicitud, requería que fuera aportada la lista de graduados de la Universidad EAFIT – Medellín3 para corroborar la información allegada a esa autoridad. Tal situación
consultada con la institución educativa, la cual le manifestó que dicha lista había sido remitida al Consejo Superior de la Judicatura el 14 de julio de
2021. Ese mismo día, el accionante remitió constancia de envió de la información por parte de la universidad a la autoridad accionada. La aludida lista fue requerida, nuevamente, el 21 de julio de 2021 y el accionante, ese mismo día, atendió dicho requerimiento. 9. 6) El 30 de julio de 2021, el señor Valencia Castaño solicitó, por tercera vez, información sobre el estado de su petición de registro en URNA y expedición de su tarjeta profesional, cuando ya había remitido en varias oportunidades los documentos necesarios para obtener aquella, así como 2 regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 De la que el es egresado del programa de derecho. 3 de 7
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Demandante: Daniel Valencia Castaño Demandado: Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ el comprobante de cumplimiento del requerimiento hecho a la Universidad EAFIT – Medellín sobre la remisión de la lista de graduados. 10. 7) El 19 de agosto de 2021, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió un correo electrónico en el que le manifestó a la parte actora que la Universidad EAFIT – Medellín no había remitido el listado de graduados del programa de derecho que permitiera corroborar el título aportado en su solicitud. 11. 8) A la fecha de presentación de la acción de tutela no había
obtenido respuesta a la aludida petición.
12. El fundamento de la vulneración radicó en que la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura desde la presentación de la solicitud hasta la presentación del mecanismo de amparo no había dado respuesta de fondo a la petición, lo que vulneraba sus derechos fundamentales de petición y al trabajo. 1.2. Posición de la parte demandada4
13. La Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, al contar con todos los documentos e información solicitada, expidió el Acta No. 14.320 de 31 de agosto de 2021, por medio de la cual se le otorgó al señor Valencia Castaño la Tarjeta Profesional No. 365.762. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo al no existir violación de derechos fundamentales y tratarse de un hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3.
Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela
14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales5 de petición y al trabajo. El señor Daniel Valencia Castaño es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 4 Mediante Auto de 25 de agosto de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia,
(2) tener como demandado Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 4 de 7
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Demandante: Daniel Valencia Castaño Demandado: Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________
15. De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
16. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
17. En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora para obtener su tarjeta profesional. 2.2. Fijación de la controversia
18. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado10, de conformidad con lo manifestado por la Unidad Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció las garantías constitucionales de petición y al trabajo del demandante. 2.3. Actualidad del objeto
19. La Sala advierte que, en efecto, mediante Acta No. 14.320 de 31 de agosto de 2021, notificada vía correo electrónico11, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió como abogado y le asignó la Tarjeta Profesional No. 365.762 al señor Valencia Castaño.
20. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era el reconocimiento como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la Tarjeta 7 Ídem 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 10 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha
acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 11 Notificado el 1 de septiembre de 2021 (6:45 pm) a la dirección de correo electrónico Email: danvalcast@gmail.com. 5 de 7
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Demandante: Daniel Valencia Castaño Demandado: Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ Profesional y esto se reconoció mediante la aludida Acta, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado.
21. No sobra anotar que, si bien puede que el plástico de la tarjeta profesional no haya sido entregado, ello no vulnera los derechos de la parte actora, comoquiera que la certificación que expide el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la página web del SIRNA12, da cuenta de las anotaciones en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como de la expedición y asignación del número de la aludida tarjeta.
22. Asimismo, dados los hechos materiales que rodearon el presente caso, la Sala estima necesario exhortar a la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en lo sucesivo, (1) atienda, en los términos de ley, las solicitudes
que a ella se le presenten y (2) se abstenga de dilatar dichos trámites con obstáculos formales, de conformidad con los principios de eficacia, economía y celeridad, propios de la función administrativa. 2.4. Conclusiones
23. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Daniel Valencia Castaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. EXHORTAR a la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en lo sucesivo, (1) atienda, en los términos de ley, las solicitudes que a ella se le presenten y (2) se abstenga de dilatar dichos trámites con obstáculos formales, de conformidad con los principios de eficacia, economía y celeridad, propios de la función administrativa. 12 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx 6 de 7
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Demandante: Daniel Valencia Castaño Demandado: Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13. CUARTO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 7 de 7