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CE-11001-03-15-000-2021-05552-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05552-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA Se tiene que el interesado estima vulnerados sus derechos de petición y al debido proceso, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha certificado su práctica jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad referida informó en su contestación que mediante la Resolución No. 5127 de 2021, le reconoció al interesado el cumplimiento de la judicatura, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos anexos en la mentada respuesta. (…) Por lo antecedente, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pues el asunto se satisfizo y, negará la pretensión dirigida en contra de la Universidad Autónoma del Caribe.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05552-00(AC)

Actor: EFRAÍN ALBERTO NARVÁEZ HURTADO

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada por Efraín Alberto Narváez Hurtado en contra del la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Autónoma del Caribe, en razón a que las tres primeras nombradas no han resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con su solicitud de expedición de la certificación de la judicatura y, de que la última, ya cerró la oportunidad para la radicación de documentos para el grado.

I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo Efraín Alberto Narváez Hurtado, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estimó vulnerados por los accionados en tanto, al momento de interponer el presente amparo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no habían dado respuesta a las solicitudes incoadas para que se le expidiera la certificación de su práctica jurídica y, encontrándose en espera del mencionado documento, expiró el plazo otorgado por la Universidad Autónoma del Caribe para realizar el trámite con el fin de acceder al grado que se realizará en el mes de octubre del corriente. 2.- Hechos 2.1.- El 16 de junio de 2021 el accionante elevó petición ante la Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con el fin de iniciar el trámite de reconocimiento y certificación de la práctica referida. Añadió que, hasta el momento de presentación de este amparo, no se había dado respuesta a sus requerimientos. 2.2.- Adicionalmente, manifestó que la demora injustificada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico le ha ocasionado un perjuicio de orden moral, toda vez que no ha podido obtener el título profesional de abogado, por ser el certificado de la práctica de judicatura el único requisito faltante. 3.- Pretensiones Se solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso y a la petición del suscrito accionante, claramente lesionados

por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, y CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO, UNIVERSIDAD AUTON[Ó]MA DEL CARIBE FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, ante la omisión de certificar la práctica de judicatura dentro del término legalmente establecido.

SEGUNDO: Que se ORDENE a la UNIVERSIDAD AUT[Ó]NOMA DEL CARIBE, ampliar el plazo para la radicación de documentos para grado, toda vez que a raíz del retraso en la expedición del certificado de la 1 Obra en el documento con certificado 70B22CD51F67E120 2162DA206ACC30B7 EA5E26524CBFF572

5130BF3864016D1D, en el expediente de tutela digital. práctica jurídica fue imposible inscribirme a la ceremonia de grado de la Facultad de Jurisprudencia, que se llevar[á] a cabo el mes de octubre del presente año.

TERCERO: Que se ORDENE a las entidades accionadas y/o a quien corresponda, que dentro de un plazo perentorio de (48) horas subsiguientes al fallo tutelar, se expida de ipso facto la Resolución de reconocimiento y aprobación de la práctica jurídica (Judicatura) del suscrito accionante”2. (Negrillas del texto). 4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 4.1.- A través del auto del 25 de agosto de 20213 se admitió la acción, decisión que fue debidamente notificada a las partes4. 4.2.- El Consejo Superior de la Judicatura5 explicó que el señor Efraín Alberto Narváez Hurtado cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite, por lo que procedió a expedir la Resolución No. 5127 de 2021, a través de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. 4.3.- La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Autónoma del Caribe, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Efraín Alberto Narváez Hurtado en contra del Consejo Superior de la Judicatura y otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37

del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia6, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, 2 Ibidem, folio 3. 3 Obra en el documento con certificado F5BAB3C9A3F57BBD D8E2DDE02D4BF551 FBBEF5160FF92433 8E19299C32C80776, en el expediente de tutela digital. 4 Obra en el documento con certificado 5BD0C9CBBB844CBC B4A50BE7EF605822 02CCBFDA5C329F29 6AE0DB808E31F9CF, en el expediente de tutela digital. 5 Obra en el documento con certificado F0BB945E8A95360F A0E75B3096513845 BC7BB1A4F98585A4 16316FAD0320760E, en el expediente de tutela digital. 6 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado7, un hecho superado8 o una situación sobreviniente9. 3.- Caso concreto Se tiene que el interesado estima vulnerados sus derechos de petición y al debido proceso, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha certificado su práctica jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad referida informó en su contestación que mediante la Resolución No. 5127 de 2021, le reconoció al

interesado el cumplimiento de la judicatura, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos anexos en la mentada respuesta. Ahora bien, en la presente acción tuitiva se demanda a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Autónoma del Caribe, sin embargo, el accionante omitió expresar las razones por las cuales, en su sentir, esta institución educativa está vulnerando sus derechos fundamentales, así como la necesidad de que el Juez constitucional intervenga en la causa ordenándole que cambie la fecha programada a efectos de recibir los documentos para el grado. De esta forma, la Sala no puede advertir la situación excepcional o calamitosa que haya de por medio para acceder a tal pedimento. En razón a lo expresado en precedencia, esta Subsección no accederá a la pretensión dirigida en contra de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Autónoma del Caribe. 7 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho

fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

SEGUNDO: NEGAR la pretensión dirigida en contra de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Autónoma del Caribe.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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