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CE-11001-03-15-000-2021-05554-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05554-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO Mediante Resolución No. 5211 de 30 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolvió (…) Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a [E.T.B.M.], quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1069756754, y acredita que egresó de la Universidad Libre - Sede Bogotá. (…) Dicho acto administrativo fue puesto en conocimiento de la parte accionante mediante Oficio No. 5211 enviado el 30 de agosto de 2021, notificación acorde con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. (…) Así las cosas, si bien existe una tardanza en el plazo para resolver esta solicitud, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (…) En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica

que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05554-00(AC)

Actor: EMILY TATIANA BELTRÁN MUÑOZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Emily Tatiana Beltrán Muñoz, quien actúa a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la omisión de respuesta a la solicitud presentada con relación al reconocimiento de su práctica jurídica.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de petición se fundamenta en

los siguientes:

1. HECHOS El 4 de junio de 2021, la señora Emily Tatiana Beltrán Muñoz radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica que desempeñó en la Procuraduría General de la Nación.

A la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta a su trámite, pese a que ya transcurrieron los 30 días señalados en la ley para dar respuesta a la petición radicada.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Primera. Se declare que al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

Segunda. Se tutele mi derecho fundamental de petición.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se me emita la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad y que no ha sido resuelto de manera oportuna. Esto es: ● Resolución que dé respuesta al trámite 12382.

Y que la misma sea enviada al correo electrónico aportado por la suscrita en la respectiva solicitud de reconocimiento de práctica jurídica». (sic en toda la cita)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la petición se presentó con el lleno de requisitos formales y la totalidad de los documentos requeridos el 4 de junio de 2021, por lo que es más que evidente el retardo de la administración en el trámite y posterior resolución de la solicitud.

Indica que con la actuación de la parte accionada se está generando un gran perjuicio con relación al inicio en el ejercicio de su actividad profesional y las expectativas de obtener un pronto grado y entrar al mundo laboral como

profesional, todo esto, de manera injustificada, pues si bien la emergencia sanitaria es un hecho evidente, las labores judiciales no se han detenido, sino que se han venido desarrollando en modalidad de teletrabajo en los mismos horarios y bajo las mismas condiciones que debería darse en presencialidad.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 27 de agosto 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como accionado, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por tratarse de un hecho superado.

Sostuvo que la entidad expidió la Resolución No. 5211 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Emily Tatiana Beltrán Muñoz. Asimismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el Oficio No. 5211 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, el citado acto administrativo.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, durante el trámite de la solicitud presentada por la señora Emily Tatiana Beltrán Muñoz el 4 de junio de 2021, vulneró su derecho fundamental de petición?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y ii) el estudio del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política. 3.1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparoverbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»2 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por

completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»3 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»4 2 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ibídem. 4 Ibídem. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño

consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.5

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la señora Emily Tatiana Beltrán Muñoz, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ocurrida con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud instaurada el 4 de junio de 2021 con la finalidad de obtener la certificación de su práctica jurídica.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que:

  1. Mediante Resolución No. 5211 de 30 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolvió: «ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a EMILY TATIANA BELTRAN MUÑOZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1069756754, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE - SEDE BOGOTÁ.

ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición». ii. Dicho acto administrativo fue puesto en conocimiento de la parte accionante mediante Oficio No. 5211 enviado el 30 de agosto de 2021, notificación acorde con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. Así las cosas, si bien existe una tardanza en el plazo para resolver esta solicitud, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente. 5 Corte Constitucional. Sentencia T 585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección considera que los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales

cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia. Por ello, se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería inocuo, razón por la que en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada por la señora Emily Tatiana Beltrán Muñoz, a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por la señora Emily Tatiana Beltrán Muñoz, a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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