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CE-11001-03-15-000-2021-05557-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05557-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN

DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN

[L]a Sala advierte que lo que pretende la parte accionante es cuestionar las decisiones adoptadas en el segundo proceso de impugnación de la paternidad (2014-0077), en especial, la providencia del 28 de septiembre de 2016 en la que se declaró que [S.F.M.C] no era hijo del señor [L.M.O] y, por ende, se dejó sin efectos el reconocimiento efectuado a su favor en el proceso de sucesión. No obstante la Sala encuentra que frente a este punto no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto han transcurrido aproximadamente 5 años desde la notificación de la providencia proferida en la audiencia de alegatos y juzgamiento – 28 de septiembre de 2016– y la presentación de la tutela –19 de agosto de 2021-.En esa medida, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión cuestionada y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, motivos suficientes declarar improcedente el mecanismo constitucional. (…) Ahora bien, en cuanto al segundo argumento referente a las presuntas faltas disciplinarias en que

incurrieron los abogados que actuaron dentro de los procesos de impugnación de la paternidad la Sala advierte que no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: Se evidencia que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite del proceso disciplinario con el fin de que se declare que los abogados [L.C.R.B] y [C.A.C.C] incurrieron en falta disciplinaria por no haber sido diligentes en la defensa de sus intereses. (…). De igual manera, en cuanto al defecto por violación directa de la Constitución la Sala advierte que en la demanda de tutela no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer las razones que sustentaran la supuesta violación de derechos fundamentales. En efecto, la parte accionante se limitó a trascribir fragmentos del artículo 4º de la Carta política pero no indicó porqué se configuraba en el caso en concreto el defecto alegado o cuando menos explicó la razón de ser del amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05557-00(AC)

Actor: GLORIA CUBILLOS GARZÓN Y OTRO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Síntesis del caso: la parte accionante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al proferir las providencias del 20 de enero de 2020 y del 17 de febrero de 2021, pues a su juicio incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por los señores Sebastián Felipe Molano Cubillos y Gloria Cubillos Garzón contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, la Sala de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2021 los accionantes presentaron acción de tutela contra las providencias proferidas el 20 de enero de 2020 y el 17 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la

Constitución. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El señor Sebastián Felipe Molano Cubillos confirió poder a la abogada Liliam Claudette Rodríguez Betancourt para que llevara a cabo un proceso de sucesión simple e intestada por el fallecimiento de su padre el señor Libardo Molano Ospina, asunto que fue tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral con radicación 2013-00086 y en el que se emitió sentencia del 15 de enero de 2015 en la que se tuvo al demandante como heredero y se aprobó el trabajo de partición presentado por la abogada. 2) En consideración a lo anterior, el señor Gil Fernando Molano Ospina, como guardador provisional de la interdicta María Judith Zambrano (Q.e.p.d.), madre del causante (Libardo Molano Ospina), confirió poder al abogado Rafael Antonio Misse Bonilla para que iniciara proceso de impugnación de la paternidad en contra del señor Sebastián Felipe Molano Cubillos, proceso que le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Chaparral Tolima y al cual se le asignó el número de radicación 2013-00087. 3) El 14 de febrero de 2014 el juzgado resolvió declarar probada la excepción previa de caducidad de la acción de impugnación de paternidad y condenó en costas a la parte demandante. 4) Apelada la decisión, el 28 de agosto de 2014 el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil profirió sentencia en la que confirmó la providencia de primera instancia. 5) Pese a existir una sentencia ejecutoriada los señores Gil Fernando Molano

Ospina, Fabiola Molano de Martínez y María Piedad de los Ángeles Morales de Pérez confirieron poder al abogado Rafael Antonio Misse Bonilla para que iniciara un nuevo proceso de impugnación de paternidad en contra del señor Sebastián Felipe Molano Cubillos, al cual le fue asignado el número de radicación 20140077. 6) Para defender sus intereses dentro del nuevo proceso el señor Sebastián Felipe Molano Cubillos contrató nuevamente los servicios profesionales de la abogada Liliam Claudette Rodríguez Betancourt quien renunció al poder el 5 de febrero de 2016 por lo que contrató al abogado César Augusto Castrillón Cordovez para que continuara con su representación. 7) Mediante auto del 30 de mayo de 2014 el juzgado rechazó de plano la demanda, decisión que fue recurrida por los demandantes por lo que el Tribunal Superior de Ibagué dispuso revocar la providencia de primera instancia y ordenar al juez el estudio de los requisitos para la admisión. 8) El 28 de septiembre de 2016, en la audiencia de alegatos y juzgamiento, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Chaparral Tolima declaró que el señor Sebastián Felipe Molano Cubillos no era hijo del señor Libardo Molano Ospina, lo que generó que se dejara sin efectos el reconocimiento efectuado a su favor en el proceso de sucesión, decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión. 9) El 1° de junio de 2018 los señores Sebastián Felipe Molano Cubillos y Gloria Cubillos Garzón presentaron queja disciplinaria ante la Sala Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolimaen contra de los abogados Liliam Claudette Rodríguez Betancourt, Cesar Augusto Castrillón Cordovez y Rafael Antonio Misse Bonilla por no haber desarrollado toda la capacidad profesional en defensa de sus intereses, pues al señor Sebastián le fue cambiado el estado civil sin defensa alguna, a pesar de que existía un fallo con antelación en el proceso con radicación 2013-00087 en el que se declaró probada la excepción de caducidad. 10) Puso de presente que si bien simultáneamente se tramitaron los tres procesos mencionados con anterioridad en el segundo expediente de impugnación de la paternidad con radicación 2014-0077 no se tuvo en cuenta la decisión tomada en el primer proceso de impugnación (declaratoria de caducidad de la acción), con lo que se desconocieron todos los derechos que fueron confirmados en los procesos de referencias 2013-00086 y 2013-00087, situación frente a la cual el juez no se declaró impedido y los abogados que los representaban no formularon recusación. 11) Por medio de auto del 20 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Tolima declaró que los abogados investigados no se encontraban incursos en la comisión de falta disciplinaria, pues no habían incurrido en actos de indiligencia o actos contrarios al ejercicio de su profesión, razón por la que ordenó la terminación y el archivo de las diligencias. 12) Los quejosos interpusieron recurso de apelación en el que adujeron que si

bien la abogada Rodríguez Betancourt apeló las decisiones desfavorables nunca sustentó dichos recursos en los tiempos dados por el despacho. De igual manera sostuvieron que el abogado Castrillón Cordovez no se presentó a la audiencia de alegatos y juzgamiento en el segundo proceso de impugnación de la paternidad, lo que incidió en la decisión desfavorable. 13) La apelación fue desatada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien en auto del 17 de febrero de 2021 confirmó la decisión de primera instancia por cuanto encontró probado que la abogada Liliam Claudette Rodríguez Betancourt no obró de manera negligente en las labores encomendadas, pues decidió no sustentar la apelación contra el auto del 14 de agosto de 2015 que negó las excepciones de cosa juzgada y caducidad en consideración a que esos temas ya habían sido resueltos por el tribunal en la providencia que revocó el rechazo de plano de la demanda (proceso con radicación 2014-0077) 14) De igual manera, indicó que la presencia del abogado Cesar Augusto Castrillón Cordovez en la audiencia de alegatos y juzgamiento no era determinante para la decisión porque ya se había allegado la prueba genética que daba cuenta que el señor Sebastián Felipe Molano Cubillos no era hijo del causante; además, porque ello no impidió que el afectado hiciera uso del recurso extraordinario de revisión que cursa actualmente en el Tribunal Superior de Ibagué. 15) Finalmente, se dispuso que el abogado Rafael Antonio Misse Bonilla no había vulnerado la figura procesal de cosa juzgada pues el segundo proceso de

impugnación de la paternidad contaba con diferentes partes y un hecho nuevo, lo que les permitía promover la nueva demanda que buscaba destruir el vínculo de filiación entre el padre fallecido y el hijo reconocido en pro de establecer la verdadera filiación biológica.

2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 de la Carta Política con ocasión de las providencias proferidas el 20 de enero de 2020 y el 17 de febrero de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución.

Para sustentar el defecto sustantivo sostuvieron que a pesar de que la familia Molano Ospina ya había hecho uso de sus derechos para demandar, pues fueron reconocidos como sujetos procesales en el primer proceso de impugnación de paternidad con radicación 2013-00087, presentaron una segunda demanda por los mismos hechos y pretensiones y con el objeto de despojar a Sebastián Felipe Molano de su reconocimiento como heredero del señor Libardo Molano Ospina. Indicaron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la aplicación integral de la ley en materia de la cosa juzgada pues ya se habían proferido fallos de primera y segunda instancia en los que se le había reconocido como heredero único. Por otra parte, adujeron que no se hizo una correcta valoración o interpretación del Código Disciplinario, pues no se logró advertir que si bien contaron con la representación de unos abogados dentro de los procesos de impugnación de la

paternidad estos profesionales del derecho no asistieron a las audiencias, no hicieron uso de los recursos y no asumieron la defensa para la cual fueron contratados. Frente a la violación directa de la Constitución se hizo mención de algunos apartes del artículo 4º de la Carta Política, sin hacer una explicación respecto de las razones por las cuales consideraban que se encontraba configurado el defecto.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Dejar sin efectos y como consecuencia se revoquen las providencias del veinte (20) de enero de (2020) bajo el radicado 73001110200020180056100, proferida por el CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DEL TOLIMASALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA hoy SALA DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA – COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA y diecisiete (17) de febrero de (2021) confirmada por la COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

SEGUNDO: Ordenar a los despachos accionados SALA DE

DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA – COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proferir una nueva providencia teniendo en cuenta el precedente legal y jurisprudencial, sobre la aplicación de las sanciones disciplinarias, contemplada en la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único. Lo anterior, por considerar que los abogados LILIAM CLAUDETTE

RODRÍGUEZ BETANCOURTH, RAFAEL ANTONIO MISSE BONILLA Y CESAR AUGUSTO CASTRILLON CORDOVEZ vulneraron el precedente constitucional contemplado en los artículos 29 de la Constitución Política, Así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, a la recta administración de justicia y desconocimiento del precedente legal y jurisprudencial.” (mayúsculas y negrillas sostenidas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

4. Actuación procesal Mediante auto del 25 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, la Sala de Disciplina Judicial del Tolima, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y a los señores Liliana Claudette Rodríguez Betancourth y Cesar Augusto Castrillón Cordovez y Rafael Antonio Misse Bonilla con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que la acción de tutela debe ser negada por cuanto no se vulneró el debido proceso ya que dicha autoridad, en razón a su competencia, no podía realizar algún pronunciamiento respecto a las figuras de la cosa juzgada y caducidad en el proceso de impugnación de la paternidad.

Adujo que la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante no deviene de la providencia emitida por esa Corporación sino de las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria, aspectos sobre los cuales no

puede pronunciarse. Indicó que la acción de amparo no es una tercera instancia para reabrir una discusión frente a la responsabilidad de los abogados que ya fue estudiada en la providencia del 17 de febrero de 2021. El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima puso de presente que no conoció del expediente disciplinario que dio génesis a la acción constitucional pues tomó posesión de su cargo desde el 16 de noviembre de 2020. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha autoridad por cuanto no se encuentra dentro de sus funciones o competencias la de tramitar procesos disciplinarios en contra de abogados ni mucho menos dejar sin efecto las providencias emitidas por la Comisión de Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. La abogada Liliam Claudette Rodríguez Betancourth señaló que las providencias objeto de la acción de tutela fueron congruentes, razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. Sostuvo que lo que pretendía el señor Sebastián Felipe Molano Cubillos y su señora madre Gloria Cubillos Garzón era que no se permitiera la práctica de la prueba científica de ADN en contravía del principio de lealtad procesal y buena fe, situación que ocasionó que renunciara a los mandatos conferidos. El abogado Rafael Antonio Misse Bonilla sostuvo que en el proceso disciplinario fueron analizadas las conductas procesales de cada uno de los profesionales del derecho lo que llevó a la conclusión de la inexistencia de falta disciplinaria alguna.

Resaltó que las autoridades accionadas profirieron en el marco de su autonomía una decisión coherente y debidamente sustentada, por lo que al juez de tutela no le es dable quebrantar las decisiones de los jueces naturales so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía

constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a la Sala de Disciplina Judicial del Tolima y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 20 de enero de 2020 y el 17 de febrero de 2021 en las que se dispuso que los abogados no se encontraban incursos en la comisión de falta disciplinaria, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima allegó informe en el que solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto dentro de sus funciones no se encuentra la de tramitar procesos disciplinarios en contra de abogados ni mucho menos dejar sin efecto las providencias emitidas por la Comisión de Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Frente a este punto, la Sala advierte que hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación presentada en consideración a que dicha autoridad no es la encargada de dar trámite a los procesos disciplinarios que se presenten en contra de los profesionales del derecho por cuanto dicha función está en cabeza, en primera instancia, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Ahora bien, la Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias de primera y segunda instancia, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a esta última, por cuanto fue la que definió la

situación jurídica particular. De igual manera, como cuestión previa desde ya se advierte la necesidad de dividir el estudio de los defectos invocados, pues anticipa la Sala que en lo relativo al defecto sustantivo no se cumplieron los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional y frente la presunta violación directa de la Constitución se incumplió con el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente la tutela como pasa a exponerse. 1) Para sustentar el defecto sustantivo la parte accionante planteó dos argumentos relevantes, el primero de ellos tendiente a cuestionar las actuaciones surtidas en los procesos de impugnación de la paternidad por haberse desconocido la aplicación integral de la ley en materia de la cosa juzgada, pues no se advirtió que ya se había proferido un fallo en el que se le había reconocido como heredero único al señor Sebastián Felipe Molano y, el segundo de ellos, con el fin de que se declarara que los abogados que actuaron dentro de los procesos de impugnación de la paternidad incumplieron los deberes que les correspondían. 2) Respecto al primer argumento la Sala advierte que lo que pretende la parte accionante es cuestionar las decisiones adoptadas en el segundo proceso de impugnación de la paternidad (2014-0077), en especial, la providencia del 28 de septiembre de 2016 en la que se declaró que Sebastián Felipe Molano Cubillos no era hijo del señor Libardo Molano Ospina y, por ende, se dejó sin efectos el reconocimiento efectuado a su favor en el proceso de sucesión.

  1. No obstante la Sala encuentra que frente a este punto no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto han transcurrido aproximadamente 5 años desde la notificación de la providencia proferida en la audiencia de alegatos y juzgamiento –28 de septiembre de 2016– y la presentación de la tutela –19 de agosto de 2021-. 4) En esa medida, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión cuestionada y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, motivos suficientes declarar improcedente el mecanismo constitucional. 5) Ahora bien, en cuanto al segundo argumento referente a las presuntas faltas disciplinarias en que incurrieron los abogados que actuaron dentro de los procesos de impugnación de la paternidad la Sala advierte que no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 6) Se evidencia que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite del proceso disciplinario con el fin de que se declare que los abogados Liliam Claudette Rodríguez Betancourth y Cesar Augusto Castrillón Cordovez incurrieron en falta disciplinaria por no haber sido diligentes en la defensa de sus intereses. 7) Esta instancia denota que el argumento relacionado con la presunta comisión

de falta disciplinaria fue debidamente analizado y resuelto en las providencias proferidas el 20 de enero de 2020 y el 17 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en las que se dispuso que ninguno de los abogados investigados incurrió en actos de indiligencia o actos contrarios al ejercicio de su profesión. 8) En efecto, en la decisión de segunda instancia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso que las conductas desplegadas por los abogados Liliam Claudette Rodríguez Betancourth y Cesar Augusto Castrillón Cordovez no fueron las que incidieron en los resultados negativos del proceso de impugnación de la paternidad, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “Alegaron los quejosos que la Dra. Lilian Claudette Rodríguez Betancourth no sustentó algunas de las apelaciones interpuestas dentro del proceso, lo que a su consideración muestra un descuido en la labor de la abogada. (…) En ese sentido, considera la Comisión Nacional de Disciplina de (sic) Judicial que la abogada no obró de forma negligente ni descuidada en las labores encomendadas, tal como se observa en el material probatorio la actora decidió no sustentar el auto emitido el 14 de agosto de 2015, el cual negó las excepciones de cosa juzgada y caducidad, porque estos temas había (sic) sido resueltos por el Tribunal Superior de Ibagué mediante auto del 13 de enero de 2015, que revocó el rechazo de plano de la demanda y ordenó el (sic) Juzgado Promiscuo de Familia

de Chaparral analizar si la demanda cumplía o no con los requisitos para su admisión; en ese sentido no hay irregularidad por no haber sustentado un recurso sobre un tema que ya había sido resuelto. (…) En cuanto a la ausencia del abogado César Augusto Castrillón Cordovez en la audiencia de alegatos y juzgamiento, el abogado mencionó en el audio de la audiencia del 20 de enero de 2020, que los quejosos habían autorizado a la Dra. Liliam Claudette Rodríguez Betancourth para que ella revisará el proceso, tal como consta en poder reposo (sic) en el expediente, en razón a que (sic) abogado César Augusto Castrillón Cordovez residía lejos de estos juzgados. (…) Argumentó el Dr. César Augusto Castrillón Cordovez que, se le otorgó poder cuando ya había terminado toda la parte probatoria del proceso, incluyendo la prueba de ADN que determinó en un 95% que su representado no era hijo del causante, por lo que su actuación no podría cambiar la decisión, justificaciones que acoge esta sala, pues, al momento de conferirle poder al Dr. César Augusto Castrillón Cordovez todas las pruebas ya estaban recolectadas, entre ellas la prueba genética que marcaba un punto vital para el proceso, conforme a la Ley 1060 de 2006 y la Ley 721 de 2001, de ahí se infiere que la intervención del abogado en los alegatos de conclusión no cambiaría el final del proceso como lo indicaron los quejosos”. (…) (Subrayado de la Sala) 9) Ahora bien, en el memorial de tutela para sustentar la vulneración de los

derechos invocados la parte accionante expuso los mismos planteamientos que fueron analizados en la segunda instancia del proceso disciplinario tendientes a determinar si el presunto actuar negligente de los abogados conllevó a las resultas del proceso de impugnación de la paternidad. 10) En esa medida, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en el proceso disciplinario en el que, de manera expresa, se abordaron tales cuestionamientos. 11) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que en el presente asunto se pretende emplear la tutela como una tercera instancia porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso disciplinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, sin que se observen además los presupuestos para declarar la existencia de un error judicial. 12) De igual manera, en cuanto al defecto por violación directa de la Constitución la Sala advierte que en la demanda de tutela no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer las razones que sustentaran la supuesta violación de derechos fundamentales. 13) En efecto, la parte accionante se limitó a trascribir fragmentos del artículo 4º de la Carta política pero no indicó porqué se configuraba en el caso en concreto el

defecto alegado o cuando menos explicó la razón de ser del amparo deprecado. 14) En suma, la Sala declarará improcedente el amparo frente a los defectos sustantivo y violación de la Constitución, por los motivos hasta aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Accédase a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto

ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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