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CE-11001-03-15-000-2021-05559-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05559-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – Asignación de la tarjeta profesional durante el trámite de la acción de tutela / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – En trámite de plastificación En el caso bajo estudio, la señora [D.J.D.G.] promovió la solicitud de amparo en contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales por la no expedición de la tarjeta profesional de abogado. Pues bien, la Sala advierte que, una vez revisada la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la aquí demandante se le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 365.413. Adicionalmente, la entidad accionada allegó copia del acta de registro de tarjeta profesional No. 13931, mediante la cual se le asignó la referida tarjeta profesional la señora [D.J.D.G.], así como copia de la respuesta enviada, en la cual se le informó que “esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado

No. 365.413, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá́ a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted”. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05559-00(AC)

Actor: DARLY JULIANA DURÁN GUERRERO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Darly Juliana Durán Guerrero, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 19 de agosto de 2021, la señora Darly Juliana Durán Guerrero instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a elegir profesión

u oficio. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Con sustento en lo anterior solicito que se amparen mis derechos fundamentales vulnerado y como consecuencia se le ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados Y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura a través de su titular, representante o quien haga sus veces, expedir de manera inmediata la TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO a mi nombre.

2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. La señora Darly Juliana Durán Guerrero se graduó como abogada de la Universidad Francisco de Paula Santander el 28 de mayo de 2021. 2.2. El 2 de julio de 2021 realizó ante el Consejo Superior de la Judicatura el trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada, pero hasta la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta alguna.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 27 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que la señora Darly Juliana Durán Guerrero fue inscrita en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 365.413, la cual fue “enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será entregada a esta Unidad, y se remitirá a

través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante”. De conformidad con lo anterior, sostuvo que no existe vulneración a los derechos del aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en

el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela1. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En el caso bajo estudio, la señora Darly Juliana Durán Guerrero promovió la solicitud de amparo en contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales por la no expedición de la tarjeta profesional de abogado. Pues bien, la Sala advierte que, una vez revisada la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la aquí demandante se le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 365.413. Adicionalmente, la entidad accionada allegó copia del acta de registro de tarjeta profesional No. 13931, mediante la cual se le asignó la referida tarjeta profesional la señora Durán Guerrero, así como copia de la respuesta enviada, en la cual se le informó que “esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 365.413, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá́ a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted”. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA

MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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