CE-11001-03-15-000-2021-05561-00(AC)
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05561-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alegar la nulidad originada de la sentencia de segunda instancia / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Respecto a la subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo no se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En efecto, esta colegiatura considera que el argumento de la parte demandante, al referirse a los defectos sustantivo y procedimental se centra en que el fallo de segunda instancia atacado excedió los límites de su competencia, comoquiera que se pronunció sobre asuntos que no fueron objeto de debate en el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como tampoco lo fue durante el trámite del proceso, “ya que ni siquiera contestó la demanda”, por lo que a su juicio, incurrió en un exceso de sus facultades desconociendo además “la naturaleza rogada de la jurisdicción contencioso-administrativa”.(…) Lo cierto es que esta Sala, investida como
juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. (…) [L]a inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05561-00(AC)
Actor: EDILBERTO BERROCAL ARAÚJO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Edilberto Berrocal Araújo, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada
por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de agosto del 2021, el señor Edilberto Berrocal Araújo, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus “derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad”.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 18 de marzo del 2021, por medio de la cual, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia del 22 de julio del 2016, proferida en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 presentado contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: “1. TUTELE los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, la igualdad, el acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social.
2. Que se deje sin efectos la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expedida el 18 de marzo de 2021 que revocó el fallo de primer grado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Edilberto Berrocal
Araujo, (sic)
3. En consecuencia, se deje en firme el fallo emitido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 22 de julio de 2016 que declaró la nulidad de las resoluciones GNR-216572 del 27 de agosto de 2013 y GNR-121338 del 8 de abril de 2014, así como del presunto silencio administrativo negativo relacionado con el recurso de apelación interpuesto dentro de la vía gubernativa.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos
4. La Sala encontró relevantes los siguientes supuestos fácticos para la decisión
que se adoptará en la sentencia:
5. El señor Edilberto Berrocal Araújo laboró durante más de 20 años en el sector oficial, de los cuales más de 12 los desempeñó en la Rama Judicial y el Ministerio Público. Como sustento de lo anterior, relacionó el siguiente gráfico: 1 Identificado con el radicado N°. 25000-23-42-000-2014-03871-01.
6. El Instituto de Seguros Sociales - en adelante ISS - le reconoció la pensión de vejez al actor a la edad de 58 años, mediante Resolución 033090 de 24 de agosto de 2006, a partir del 8 de octubre de 2005. Bajo la siguiente consideración: “(…) el asegurado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios y el monto del régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido en la Ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la
pensión acreditar 20 años de servicios al Estado, 55 años de edad y un monto de 75% de monto de pensión”.
7. El señor Berrocal Araújo se reincorporó al servicio público como Procurador 147
Judicial II Administrativo de la Procuraduría General de la Nación, función que desempeñó hasta el 25 de agosto de 2012, de conformidad con el Decreto 1166 del 13 de abril de 2012, por haber cumplido la edad de retiro forzoso.
8. Teniendo en cuenta los últimos aportes efectuados, el actor solicitó a Colpensiones la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado en la Rama Judicial y en el Ministerio Público, de conformidad con el Decreto 546 de 19712.
9. Tal solicitud le fue negada mediante Resolución 216572 del 27 de agosto de 2013, por cuanto advirtió que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 no resulta aplicable a los funcionarios de la Personería Distrital, pues afirmó que éstos no hacen parte de la estructura jerárquica ni orgánica de la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo establecido por la Carta Política. En tal sentido, no era posible contabilizar los períodos cotizados en la Personería de Bogotá.
10. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero de ellos, fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución GNR – 121339 de 8 de abril de 2014; el segundo, no fue objeto de pronunciamiento por parte de Colpensiones. Bajo tales circunstancias, el señor
Edilberto Berrocal Araújo interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad acabada de mencionar.
11. El proceso ordinario contencioso se identificó bajo el radicado No. 25-000-2342-000-2014-03871-00/01, y fue repartido en primera instancia para el conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, el cual resolvió acceder a las pretensiones mediante la sentencia del 22 de julio de 2016, por cuanto determinó que el Decreto 546 de 1971 le resultaba aplicable al demandante porque el periodo en el que prestó sus servicios para la Personería Distrital era anterior a la entrada en vigencia de la Constitución
Política.
12. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por Colpensiones, en el cual solicitó que se diera aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 2 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. de 1993 frente al Ingreso Base de Liquidación, esto es: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”.
13. En segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, revocó el fallo apelado y en su lugar, negó las pretensiones del señor Berrocal Araújo, pues aun cuando advirtió que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, el Decreto 546 de 1971 no le resultaba aplicable a la reliquidación pensional solicitada. Obsérvese: “37. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto contrae en definir el IBL con el cual se debió reconocer la pensión del demandante, pues este pretende que se le liquide con la asignación más elevada del último año de servicio.
38. Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, que no se encuentran en discusión, es posible establecer que el demandante se encontraba amparado en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha norma, contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 24 de febrero de 1947, y acumulaba un tiempo de servicios superior a 15 años.
39. Así las cosas, al actor le asistía el derecho a acceder a la pensión según la norma anterior, pero ello implicaba en condiciones de voluntad del legislador, que estuviera afiliado al régimen pensional que ahora persigue, que no es otro que el Decreto 546 de 1971 (…)
40. Por lo anterior, teniendo en cuenta la particularidad del accionante, encuentra la Sala que a su situación pensional es improcedente la aplicación del Decreto 546 de 1971 para su liquidación, como se pretende en la demanda, dado que si bien es beneficiario de la Ley 100 de 1993, para la fecha de su entrada en vigencia (1º de abril de 1994) no estaba afiliado al régimen pensional que se pretende, esto es, el
del Decreto 546 de 1971, que está destinado a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, el cual por simple aplicación de la norma en el tiempo, quedó derogado por virtud del nuevo régimen de seguridad social.
41. Lo dicho, en consideración a que el demandante en su primer periodo laborado en la Personería de Bogotá entre los años 1976 y 1978, trabajó en los cargos de abogado auxiliar, asesor jurídico IV grado 26 y asistente administrativo III, por lo tanto, pese a que las Personerías tal como se dispuso en la norma constitucional ejercen Ministerio Público, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corporación, no significa que hagan parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, lo que permite diferenciar sus funcionarios de aquellos que pertenecen directamente al Ministerio Público y por ende la aplicación del régimen pensional especial del Decreto 546 de 1971, cobija únicamente al Personero Municipal y/o Distrital y a los Personeros Delegados.”.
14. La anterior decisión fue notificada al accionante mediante correo electrónico del 2 de junio del año en curso3. 1.3. Sustento de la vulneración
15. El señor Edilberto Berrocal Araújo consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad con ocasión de la sentencia del 18 de marzo del 2021, por medio de la cual, la autoridad judicial accionada revocó la decisión del 22 de julio del 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección B dentro del medio de control de nulidad y 3 De conformidad con la constancia de notificación visible en el expediente digital. restablecimiento del derecho4 presentado contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
16. Los argumentos presentados por la parte actora en contra de la actuación desplegada por el juez ordinario de segunda instancia, esto es el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, los orientó a la estructuración de los defectos sustantivo y procedimental.
17. En primera medida, manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció el contenido de los artículos 3205 del Código General del Proceso y 2476 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto desbordó el límite de su competencia funcional al pronunciarse en segunda instancia sobre asuntos que no fueron objeto de disenso por parte del recurrente.
18. Para el efecto, señaló que en el escrito de apelación interpuesto por Colpensiones en contra de la sentencia del 22 de julio de 2016, únicamente presentó argumentos frente al Ingreso Base de Liquidación reconocido por el fallo de primera instancia, sin que a la par discutiera los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda relacionados con los Decretos 546 de 1971, 542 de 1977 y 717 de 1978, así como tampoco alegó que la Personería Distrital no era parte del Ministerio Público durante el periodo comprendido entre 1976 y 1978.
19. Por ello, infirió que la sentencia del 18 de marzo de 2021 no debió contemplar
aspectos sobre la aplicación o inaplicación del Decreto 546 de 1971, pues reiteró que tal supuesto no fue debatido por Colpensiones en el proceso, ya que ni siquiera contestó la demanda, así como tampoco en sede de apelación, por lo cual desconoció la naturaleza rogada de la jurisdicción contencioso - administrativa. 4 Identificado con el radicado N°. 25000-23-42-000-2014-03871-01. 5 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 6 ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá
celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.
20. Aunado a ello, indicó que el análisis efectuado sobre el Decreto 546 de 1971 fue errado al determinar que la Personería Municipal no era parte del Ministerio
Público basado en los preceptos de la Carta Política de 1991, pues afirmó que la autoridad judicial accionada olvidó que al momento en que el accionante prestó sus servicios para tal entidad, “esta sí hacía parte del Ministerio Público” de conformidad con lo expuesto por la Constitución Política de 1886, por la Ley 4 de 1913 y la Ley 25 de 1974. En consecuencia, afirmó que la aplicación retroactiva de la Constitución de 1991 y del Decreto 1421 de 1993 resultó siendo vulneratorio a los derechos del actor. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda
21. La magistrada encargada del Despacho7, mediante auto del 31 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como autoridad judicial accionada.
22. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - y al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
23. Por otro lado, requirió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B para que allegaran copia digital íntegra del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N° 25000-23-42-000-201403871-00/1.
24. Finalmente, ofició a la Secretaría General de esta Corporación para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos
que la acompañan y del auto de admisión para que cualquier persona que tuviera interés conozca de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.4.2. Intervenciones 1.4.2.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B
25. A través de memorial enviado el 2 de septiembre del año en curso, la magistrada ponente de la decisión demandada por esta vía, consideró que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no se satisfacen los siguientes requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencia judicial: subsidiariedad, relevancia constitucional y motivación de la solicitud de amparo.
26. Respecto del incumplimiento del primero de los requisitos, indicó que lo pretendido por el accionante es acceder a una tercera instancia en un proceso que ya fue concluido por los jueces ordinarios, y en todo caso, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertirlo, como lo es el recurso extraordinario de revisión a la luz del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
7 Dra. Rocío Araújo Oñate.
27. Sobre la carencia de relevancia constitucional y de motivación de la solicitud de amparo, afirmó que el actor se limitó a reiterar argumentos que ya fueron conocidos y desatados ante la jurisdicción contenciosa, los cuales no son susceptibles de ser analizados por los jueces de tutela.
28. Aun así, indicó que en caso de abordarse el fondo del asunto, las pretensiones tutelares debían ser negadas en consideración a que el Decreto 546 de 1971 no
resulta aplicable a la liquidación de la pensión de jubilación del actor, por las mismas razones que ya expuso en la sentencia acusada. 1.4.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones29. A través de la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, afirmó en primera medida que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto no puede constituirse en una tercera instancia al litigio ordinario.
30. A su vez, indicó que la sentencia demandada por esta vía debe ser considerada como ajustada a derecho porque atendió a la reciente postura de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la interpretación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con ello, afirmó que las pretensiones del accionante no pueden ser valoradas por el juez constitucional en aras de no invadir la autonomía de los jueces ordinarios.
31. Finalmente, señaló que en el presente asunto operaba la cosa juzgada por cuanto “el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante (…)”. 1.4.2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, pese a haber sido notificado en debida forma del auto admisorio de esta acción constitucional, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
32. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Edilberto Berrocal Araújo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa
33. Bajo el entendido que Colpensiones manifestó que los hechos traídos a esta instancia constitucional ya habían sido objeto de análisis por otro juez, y que éste habría negado las pretensiones del accionante, debe indicarse que la entidad no ofreció mayor información que permita corroborar su veracidad, y, aun así, de la búsqueda en la página web de consulta a procesos de la Rama Judicial se advirtió la existencia de 5 procesos más en donde el señor Edilberto Berrocal Araujo funge como demandante, pero que, contrario a lo manifestado por la entidad, no corresponden a los mismos hechos que aquí se expusieron. 2.3. Legitimación en la causa
34. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
35. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
36. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19978, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye
un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
37. En la sentencia T-086 de 20109, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
38. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201110, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
39. En la sentencia T -435 de 201611, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201612, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.13 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera
Carbonell. 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se
configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”.
40. Con fundamento en el marco conceptual expuesto14, la Sala advierte que el señor Edilberto Berrocal Araújo es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones fueron negadas en segunda instancia.
41. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado.
42. En relación con la autoridad judicial accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 18 de marzo de 2021, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4. Problema jurídico
43. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial?
44. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad del señor Edilberto Berrocal Araújo con ocasión de la sentencia del 18 de marzo de 2021 que revocó la decisión proferida el 22 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B?
45. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y, (iv) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17
47. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto 14 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 1100103-15-000-2019-05083-00.
15Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” goce de relevancia constitucional; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
48. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se a
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