CE-11001-03-15-000-2021-05562-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05562-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA TEMPORAL DE ABOGADO Para la Sala resulta dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez impartió respuesta al derecho de petición elevado por el [accionante], quien, valga resaltarlo, puede ejercer su profesión con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05562-00(AC)
Actor: HUGO BRIAN ORTIZ ALMANZA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Hugo Brian Ortiz Almanza en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Hugo Brian Ortiz Almanza solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales a la petición, al trabajo y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no le ha expedido su «licencia temporal» de abogado.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, 2. los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, el 30 de abril de 2021 solicitó ante el Consejo Superior de la
2.1. Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de la «licencia temporal, y así poder ejercer mi derecho al trabajo, de igual manera envié los requisitos que exige el aplicativo como es una fotografía, certificado de terminación de materias, certificado de terminación consultorio jurídico, fotocopia de la cedula de ciudadanía y formulario diligenciado». Indicó que, pese a que han trascurrido varios meses desde la presentación de la 2.2. solicitud, la entidad accionada no ha emitido una respuesta y que nadie le contesta, ni le da razón de su solicitud.
III. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERO.- TUTELAR a mi favor el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y en consecuencia ordenar a la accionada al REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS la cual depende de la RAMA JUDICIAL, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, sea entregada la licencia temporal por no observarse el debido proceso en cuanto a que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas
SEGUNDO.- TUTELAR a mi favor el derecho fundamental de petición y ordenar a la accionada a contestar mi derecho de petición en el tiempo que crea coherente este despacho. TERCERO.- TUTELAR a mi favor el derecho fundamental al trabajo y en consecuencia ordenar a la accionada al REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS la cual depende de la RAMA JUDICIAL, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, sea entregada la licencia temporal o enviada a mi dirección de residencia […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 25 de agosto de 2021, se admitió la presente acción de tutela 4. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
V. INTERVENCIÓN El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de
5. Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que expuso que el accionante le fue expedida la licencia temporal de abogado Nro. 27.353. Al respecto señaló: […] 4.- Para el caso en estudio, el Dr. Hugo Brian Ortiz Almanza, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.603.655 solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., la expedición de la Licencia Temporal de Abogado a esta Unidad y anexo lo siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples trámites, fotocopia de la cédula de ciudadanía, dos (2) fotografías a color con
fondo azul, Certificación de terminación de materias y consultorio jurídico expedido por la Universitaria respectiva. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos, le asignó al Dr. Hugo Brian Ortiz Almanza, el número de Licencia Temporal de Abogado 27.353, la cual se envió el día 24 de junio de 2021 a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por el accionante en el formulario de múltiples trámites, esto es calle 8 No. 7A 07 Urba la Esperanza en el Municipio de PachoCundinamarca con el número de guía RA321206935CO, la cual fue devuelta bajo la causal “cerrado 2da vez-dev. a remitente”, no obstante, se procedió a remitirla nuevamente bajo la guía No. RA330924373CO el día 26 de agosto del año en curso, sin que a la fecha haya sido devuelta cuyas copias anexo […].
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela 6. promovida por el ciudadano Hugo Brian Ortiz Almanza en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
7. establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la actora, en tanto no ha expedido su licencia temporal de abogado que solicitó.
VI.3. Caso concreto El ciudadano Hugo Brian Ortiz Almanza solicitó el amparo de su derecho 8. fundamental de petición, al trabajo y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no le ha sido expedida la «licencia temporal» de abogado que solicitó. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 9. Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, procedió a expedir el número de la licencia temporal solicitada por el aquí accionante y, posteriormente, la
envió por correo certificado. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, en 10. efecto, la entidad accionada, mediante oficio de 3 de agosto de 2021 le manifestó al accionante lo siguiente: […] En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su licencia temporal, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Licencia Temporal de Abogado No. 27.353, la cual ya se encuentra impresa y fue remitida el 24 de junio de 2021 con la guía No RA321206935CO, a través del servicio de correo certificado de la Empresa 472, a la dirección “CALLE 8 NÚMERO 7A 07 URBA LA ESPERANZA en el Municipio de PachoCundinamarca”, registrada por Usted, sin embargo, fue devuelta “cerrado 2da vez-dev. a remitente” para lo cual se procedió a enviársela nuevamente el día 26 de agosto de 2021 con la guía No
RA330924373CO.
Así mismo, podrá acceder a la certificación de vigencia de la licencia temporal, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá́ acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la pagina web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento […]. Cabe resaltar, que la anterior respuesta fue notificada al aquí accionante 11. mediante correo electrónico de 31 de agosto de 2021, tal como se evidencia de las pruebas obrantes en el plenario.
Así las cosas, para la Sala resulta dable colegir que, en el curso del trámite de 12. la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez impartió respuesta al derecho de petición elevado por el señor Hugo Brian Ortiz Almanza, quien, valga resaltarlo, puede ejercer su profesión con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 13. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. La Corte Constitucional ha definido el concepto de la carencia actual de objeto 14. como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. 4 Ver sentencia T-472 de 2017. 5 Ver sentencia T-653 de 2017. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de
15. las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…)
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que,
entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 16. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Hugo Brian Ortiz Almanza, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de
1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días
siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. 6 Ibidem. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ROBERTO AUGUSTO SERRATO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (E) (Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejera de Estado Consejero de Estado