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CE-11001-03-15-000-2021-05563-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05563-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD EL RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – En el trámite de la presente acción El ciudadano [J.D.V.O.] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la educación y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, expedir la resolución por medio de la cual le reconozca su práctica jurídica. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, expidió la Resolución No. 5242 de 30 de agosto de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante [J.D.V.O.]. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, efectivamente, la entidad accionada, a través de la Resolución No. 5242 de 30 de agosto de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al aquí accionante; razón

por la que es dable colegir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05563-00(AC)

Actor: JOHAN DAVID VALOYES ORTIZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SE DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Johan David Valoyes Ortiz en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Johan David Valoyes Ortiz solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales de petición, al trabajo y a la educación, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no ha expedido la resolución por medio de la cual se le reconozca su práctica jurídica.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, 2. los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, con fecha 16 de julio de 2021, solicitó ante el Consejo Superior de 2.1. la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de la resolución por medio de la cual se le reconozca su práctica jurídica.

Indicó que, a fecha de 20 de agosto de 2021, la entidad accionada no ha emitido 2.2. una respuesta frente a tal petición, razón por lo que estima vulnerado sus derechos fundamentales invocados.

III. PRETENSIONES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al 3. trabajo y a la educación y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, expedir la resolución por medio de la cual le reconozca su práctica jurídica.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 26 de agosto de 2021, se admitió la presente acción de tutela 4. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En la misma providencia se vinculó al trámite constitucional, como tercero con interés en el resultado del proceso, a la

Universidad Autónoma Latinoamericana – UNAULA.

V. INTERVENCIÓN

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de 5. Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que manifestó que expidió la Resolución No. 5242 de 30 de agosto de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica solicitada por el hoy actor. Por lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho 6. fundamental, por lo que se debe negar el amparo ante la configuración de un hecho superado. La Universidad Autónoma Latinoamericana – UNAULA, a través de 7. apoderado judicial, rindió informe en cual solicitó su desvinculación, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva para obrar dentro del trámite constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de 8. tutela promovida por el ciudadano Johan David Valoyes Ortiz en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Cuestión previa La Universidad Autónoma Latinoamericana – UNAULA solicitó su

9. desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 10. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que la Universidad Autónoma 11. Latinoamericana – UNAULA no tiene competencia para pronunciarse sobre las

pretensiones invocadas por el actor en su escrito de tutela, por lo tanto, no le asiste interés en los resultados del mismo. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará probada la 12. excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Universidad Autónoma Latinoamericana – UNAULA. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

13. establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto no le ha expedido la resolución por medio de la cual le reconozca su práctica jurídica.

VI.3. Caso concreto El ciudadano Johan David Valoyes Ortiz solicitó el amparo de sus derechos 14. fundamentales de petición, al trabajo y a la educación y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, expedir la resolución por medio de la cual le reconozca su práctica jurídica. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 15. Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, expidió la Resolución No. 5242 de 30 de agosto de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante Johan David Valoyes Ortiz. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que,

16. efectivamente, la entidad accionada, a través de la Resolución No. 5242 de 30 de agosto de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al aquí accionante; razón por la que es dable colegir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 17. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 18. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de

19. las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…)

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos

fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 20. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 4 Ver sentencia T-472 de 2017. 5 Ver sentencia T-653 de 2017. 6 Ibidem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Universidad Autónoma Latinoamericana –

UNAULA.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Johan David Valoyes Ortiz, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente (E)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA

GARZÓN

Consejero de Estado Consejera de Estado

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