CE-11001-03-15-000-2021-05564-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05564-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA RADICACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
AUSENCIA DE PRUEBA DE LA VULNERACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Por parte de la Procuraduría General de la Nación / ACEPTACIÓN DE LA DESVINCULACIÓN DEL PROCESO La Sala negará la solicitud de amparo, dado que el accionante no aportó prueba de la radicación de las acciones de tutela cuyo trámite se echa de menos. Como aclaración preliminar, cabe señalar que, a entendimiento de la Sala, los informes rendidos por las entidades accionadas se refirieron a las acciones de tutela que habrían sido presentadas el 8 y el 11 de agosto de 2021 y que versan sobre el trámite de un proceso disciplinario. Para la Sala, la confusión se debió a que en el escrito de tutela que originó el presente proceso se transcribieron integral e indistintamente las dos acciones cuyo trámite se reclama, al punto que se dificulta su lectura por no resultar claro cuáles son sus hechos, fundamentos y pretensiones, en contraposición con los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos acciones anteriores. No obstante, lo anterior no afecta la decisión de la Sala. En efecto, la solicitud de amparo pretende ordenar a las entidades accionadas que tramiten dos acciones de tutela presentadas el 8 y 11 de agosto de 2021. Si bien se aportaron copias de las respetivas acciones de tutela y sus
anexos, no hay prueba en el expediente que permita a la Sala verificar que efectivamente las acciones de tutela fueron radicadas a través de la plataforma tecnológica dispuesta para esos fines. Consultado el sistema, no se pudo comprobar la existencia de las mencionadas acciones con los números consecutivos indicados por el accionante en su solicitud de amparo. Por otra parte, se acepta la solicitud de desvinculación, pues dicha autoridad no tiene a su cargo el trámite de las acciones de tutela por medio del portal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05564-00(AC)
Actor: JHON JAIRO SERNA GUISAO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra omisión de autoridad / Prueba de la vulneración / Se niega la solicitud de amparo porque no se acreditó la vulneración alegada.
1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, porque considera que estas entidades habrían omitido dar trámite a sus acciones de tutela radicadas virtualmente el 8 y 11 de agosto de 2021.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de agosto de 20211 el señor Jhon Jairo Serna Guisao interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, vulnerados, en su concepto, por el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se
transcriben textualmente:
<<PRIMERO: “TUTELAR” EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA PARTE
ACCIONANTE. TANTO AL DEBIDO PROCESO COMO AL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD DE TRATO ANTE EL SERVIDOR JUDICIAL OPERADOR DE LA PLATAFORMA TECNOLOGICA DE TUELA EN LINEA. CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 1. 13. 29. 46. 58 Y 250 SUPERIOR EN
ESTRICTA CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 457 DEL CPP. “NULIDAD
POR VIOLACION A GARANTÍAS FUNDAMENTALES”. ORDENANDO A LA
PARTE ACCIONADA. DAR TRAMITE E IMPULSAR LAS DOS ACCIONES
PUBLICAS DE TUTELA INTERPUESTAS Y NEGADO SU TRAMITE>>.
B. Hechos
3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 8 de agosto de 2021 interpuso acción de tutela contra la Unidad Residencial Mixta el Dorado y contra Arley Borrero Vargas, presidente del consejo de administración de la mencionada propiedad horizontal. La acción se radicó a través de la plataforma <<https://procedencial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea>> y se le asignó el consecutivo No. 460.325. No obstante, no se aportó constancia que demostrara la efectiva radicación de la acción. 3.2.- De igual forma, el 11 de agosto de 2021 interpuso acción de tutela contra los mismos accionados. Esta segunda solicitud de amparo también se presentó a través de la plataforma <<https://procedencial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea>> y se le asignó el consecutivo No. 467.657. No obstante, no se aportó constancia que demostrara la efectiva radicación de la acción. 1 El proceso inicialmente fue repartido al Juzgado Sexto de pequeñas causas y competencia múltiple de Cali, pero fue remitido por competencia a esta Corporación el 24 de agosto de 2021. 2 3.3.- A la fecha en que se interpuso la presente acción de tutela no se había informado a qué autoridades judiciales correspondió el reparto de las solicitudes de amparo referidas.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alegó que la omisión en el trámite de las acciones de tutela interpuestas el 8 y 11 de agosto de este año vulneró sus derechos fundamentales
al debido proceso e igualdad, dado que: (i) el debido proceso comprende una serie de garantías que pretenden reglar las actuaciones de las autoridades, con el fin de limitar posibles abusos y salvaguardar los derechos de los interesados; y (ii) la igualdad presupone que todas las personas deban ser tratadas de igual forma ante la ley y las autoridades, incluyendo a las encargadas de tramitar las actuaciones judiciales.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Superior de la Judicatura presentó un informe en el que solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que sus competencias no se relacionan con las pretensiones de la solicitud de amparo, según lo previsto en los artículos 256 y siguientes de la Constitución, las sentencias C-285 y C-373 de 2016 de la Corte Constitucional y el artículo 85 de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, indicó que la autoridad competente sería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.- La Procuraduría General de la Nación igualmente presentó informe en el que solicitó su desvinculación del proceso. Señaló que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque la queja disciplinaria a la que se hizo referencia en el escrito de tutela se encuentra en trámite y no se han agotado aún los términos para tomar la decisión que en derecho corresponda.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala negará la solicitud de amparo, dado que el accionante no aportó prueba de la radicación de las acciones de tutela cuyo trámite se echa de menos.
7.1.- Como aclaración preliminar, cabe señalar que, a entendimiento de la Sala, los informes rendidos por las entidades accionadas se refirieron a las acciones de tutela que habrían sido presentadas el 8 y el 11 de agosto de 2021 y que versan sobre el trámite de un proceso disciplinario. Para la Sala, la confusión se debió a que en el escrito de tutela que originó el presente proceso se transcribieron integral e indistintamente las dos acciones cuyo trámite se reclama, al punto que se dificulta su lectura por no resultar claro cuáles son sus hechos, fundamentos y pretensiones, en contraposición con los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos acciones anteriores. 7.2.- No obstante, lo anterior no afecta la decisión de la Sala. En efecto, la solicitud de amparo pretende ordenar a las entidades accionadas que tramiten dos acciones de tutela presentadas el 8 y 11 de agosto de 2021. Si bien se aportaron copias de las respetivas acciones de tutela y sus anexos, no hay prueba en el expediente que permita a la Sala verificar que efectivamente las acciones de tutela fueron radicadas a través de la plataforma tecnológica dispuesta para esos fines. Consultado el sistema, no se pudo comprobar la existencia de las mencionadas acciones con los números consecutivos indicados por el accionante en su solicitud de amparo. 3 8.- Por otra parte, se acepta la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, pues dicha autoridad no tiene a su cargo el trámite de las acciones de tutela por medio del portal <<tutelas en línea>>. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DESVINCÚLASE a la Procuraduría General de la Nación del trámite de esta acción.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado 4