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CE-11001-03-15-000-2021-05565-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05565-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Extemporaneidad en la presentación de la demanda [L]a Sala considera que no existe defecto fáctico alguno ya que la decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca de confirmar en el proceso No. 7600133-33-021-2017-00021-00 se basó en un conteo de términos prudente que estableció como fecha para contar la caducidad de la demanda de reparación directa, el 9 de julio de 2014, día en que fue notificada la decisión de segunda instancia del proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2013-02152-01. (…) De esta manera, la Sala encuentra que el tribunal accionando no desbordó las competencias del juez natural, pues su decisión respondió a la lógica jurisprudencial de esta corporación, así como a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (…) En ese sentido, se infiere que los yerros planteados por el señor Gualteros Galvis constituyen simples divergencias subjetivas de interpretación o valoración probatoria y se corrobora que, para el caso en concreto, la demanda fue presentada de manera extemporánea ya que el término de caducidad para presentar la demanda venció el 10 de julio de 2016 y la misma fue presentada el 25 de enero de 2017. (…) En resumen, para la Sala, es un hecho que los argumentos planteados por el Tribunal

Administrativo de Valle del Cauca se encuentran debidamente sustentados y que la providencia demandada fue proferida en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que la actuación desplegada por el operador jurídico haya sido desmedida o arbitraria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05565-00(AC)

Actor: JORGE ELIECER GUALTEROS GALVIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jorge Eliecer Gualteros Galvis contra 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. el Juzgado 21 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del

Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 24 de agosto de 2021, Jorge Eliecer Gualteros Galvis presentó acción de tutela contra el Juzgado 21 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 23 de mayo de 2019 y 8 de abril de 2021, dictadas por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-40-021-2017-00210-00/01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO. Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado se sirvan protegerme los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en sentido material, los cuales fueron vulnerados por las autoridades judiciales acá accionadas al momento de decretar la excepción de caducidad dentro del medio de control de reparación directa radicado con el No 76001-33-33-0212017-00021-01, decisión adoptada por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali en audiencia del 23 de mayo de 2019 y que fuera confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle en providencia del 8 de abril de 2021 configurando un defecto fáctico de dimensión positiva al haber dado por establecida una notificación judicial sin que existiera material probatorio que respaldara su decisión.

Como consecuencia de lo anterior solicito, SEGUNDO Se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali en audiencia del 23 de mayo de

2019, de declarar la caducidad de la acción sin tener el soporte probatorio para llegar a dicha conclusión y que fuera confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle en providencia del 8 de abril de 2021. TERCERO. Se ordene a las autoridades judiciales a tramitar hasta su finalización el proceso de reparación directa radicado con el No 7600133-33-021-2017-00021-01, toda vez que no se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción. CUARTO Se ordenen todas las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales del actor.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En el 2007, Jorge Eliecer Gualteros Galvis presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Antonio Nariño, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos2, por medio de los cuales se reconoció y ordenó pagar sus prestaciones definitivas con ocasión de la supresión del cargo que desempeñaba. 5. 2) Dicha demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con Rad. 76001-33-31-012-2007-00299-00, fue conocida por el Juzgado 12 Administrativo de Cali el cual, mediante Sentencia de 9 de agosto de 2011 accedió a las pretensiones del demandante. Contra dicha providencia, la ESE Antonio Nariño, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, mediante Sentencia de 17 de enero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia.

6. 3) En junio de 2013, la ESE Antonio Nariño presentó acción de tutela contra distintas providencias judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, entre esas, la Sentencia de 17 de enero de 2013, Rad. 76001-33-31-0122007-00299-00/01. Dicha acción de tutela fue conocida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo radicado No. 11001-03-15-0002013-02152-00 y, mediante providencia de 31 de enero de 2014, amparó los derechos fundamentales de la ESE Antonio Nariño. En consecuencia, dejó sin efectos, entre otras, la aludida providencia con el fin de que se emitiera un nuevo pronunciamiento de fondo. 7. 4) El 25 de junio de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó parcialmente la decisión de tutela de primer grado. En ese sentido, quedó en firme la decisión de condena impuesta a la ESE Antonio Nariño en el proceso No. 76001-33-31-012-2007-00299-00/01, y solo se revocó la decisión con respecto de los fallos en donde fungían como demandantes las personas que impugnaron la decisión de primera instancia de la acción de tutela. 8. 5) Habida cuenta lo anterior, el 25 de enero de 2017, Jorge Eliecer Gualteros Galvis presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con el fin de obtener el pago de sus salarios y prestaciones sociales al estimar que hubo una ausencia de notificación del fallo de tutela del proceso No.

11001-03-15-000-2013-02152-00 de 31 de enero de 2014, lo cual le impidió impugnar dicha decisión y, posteriormente, favorecerse de la Sentencia de segunda instancia de 25 de junio de 2014 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 21 Administrativo de Cali bajo radicado No. 76001-33-33-021-2017-00021-00. 2 Resolución No. 3510 de 21 de junio de 2007, revocada parcialmente por la Resolución No. 4702 de 12 de julio de 2007. 9. 6) Mediante Auto No. 630 de 23 de mayo de 2019, el Juzgado 21 Administrativo de Cali declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación - Rama Judicial3. 10. 7) Mediante Auto No. 103 de 8 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó esa decisión, comoquiera que esta se encontraba ajustada a las normas y la jurisprudencia vigentes, relativos a la caducidad del medio de control, pues, a pesar de que el demandante afirmó que la Sentencia de enero de 2014 no le fue notificada, se encontró acreditado que este tuvo conocimiento de los hechos presuntamente causantes del daño a partir del 9 de julio de 2014, luego el término de caducidad comenzó a correr a partir del 10 de julio de 2014 y venció el 10 de julio de 2016.

11. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que las

autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico por la indebida valoración de la certificación de notificación del fallo de tutela de 31 de enero de 2014 expedida por el Consejo de Estado, a partir de la cual, erróneamente, se tuvo por probado que en efecto se realizó en debida forma la mencionada notificación. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros4

12. El Juzgado 21 Administrativo de Cali solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues una vez revisado el expediente, se verificó que las razones plasmadas en la providencia cuestionada se ajustaron a derecho y se sustentaron en pruebas debidamente aportadas y valoradas dentro de la actuación judicial.

13. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestión previa

14. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente al Auto de 8 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, providencia que resolvió el pleito en segunda instancia, puesto que a pesar de que la accionante enjuició igualmente la decisión de primer grado, 3 Al respecto, el mencionado Juzgado tuvo como fecha para contar el término de caducidad, la fecha de

notificación de la sentencia de segunda instancia de 25 de junio de 2014, esto es, el 9 de julio de 2014, fecha en que el señor Gualteros Galvis tuvo conocimiento de la existencia del fallo de 31 de enero de 2014. Dicha providencia fue apelada por el demandante 4 Mediante Auto de 30 de agosto de 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado 21 Administrativo de Cali y, (3) vincular, en calidad de tercero, a la Nación – Rama Judicial – DESAJ. esta última no quedó ejecutoriada5 al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación. Por tal razón la Sala se sustrae de su estudio. 2.2. Fijación de la controversia

15. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria respecto de la notificación de la Sentencia de tutela de 31 de enero de 2014 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-15-000-2013-02152-00. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6

16. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz, que permita a la parte

demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (24/04/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (24/08/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la Sentencia de segunda instancia en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

17. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte demandante con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la indebida valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales

18. La Sala negará la solicitud de amparo, por encontrar que en la Sentencia enjuiciada no se configuró el defecto invocado por el demandante, tal y como pasa a explicarse.

19. El accionante sugiere que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, pues, según estima, la ausencia de notificación del fallo de tutela de 31 de enero de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2013-02152-00 no fue tenida en cuenta al momento de confirmar la decisión de declarar la caducidad en el proceso No. 76001-33-33-021-2017-00021-00, lo cual generó un defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia. 5 Artículo 302, Código General del Proceso: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.// No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.// Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.“ 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

20. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se pronunció sobre dicha prueba así (se trascribe): “Conforme a lo expuesto, el término de caducidad de la demanda de la referencia debe contabilizarse a partir de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de la sentencia de tutela de 31 de enero de 2014, por ser la causante del daño. No obstante, la parte accionante, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, asevera que la aludida notificación no se llevó a cabo, razón por la cual no sería posible en este momento procesal determinar si la demanda fue interpuesta oportunamente.

Sin embargo, se observa que la sentencia de tutela de 31 de enero de 2014 fue revocada a través de la sentencia del 25 de junio de 2014, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de

Estado, la cual se notificó al demandante el día 9 de julio de 2014, tal como consta en la certificación expedida por el Consejo de Estado. Es evidente que, a partir de la última fecha mencionada, el demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño, puesto que, a través de la sentencia que le fue notificada, se revocó el fallo de tutela de 31 de enero de 2014.”

21. En ese orden, el Tribunal concluyó (se trascribe): “En ese orden, la decisión tomada por le a quo consistente en declarar probada la excepción de caducidad, se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos en el acápite anterior. Esto por cuanto, aunque el demandante asevera que la sentencia generadora del daño no le fue notificada, se encuentra acreditado en el plenario que este tuvo conocimiento de los hechos presuntamente causantes del daño a partir del 9 de julio de 2014; luego, el término de caducidad comenzó a correr a partir del 10 de julio de 2014 y venció el 10 de julio de 2016. No obstante, la demanda e, incluso la solicitud de conciliación extrajudicial, fueron radicadas extemporáneamente, los días 25 de enero de 2017 y 30 de septiembre de 2016, respectivamente.”

22. A partir de lo anterior, la Sala considera que no existe defecto fáctico alguno ya que la decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca de confirmar en el proceso No. 76001-33-33-021-2017-00021-00 se basó en un conteo de

términos prudente que estableció como fecha para contar la caducidad de la demanda de reparación directa, el 9 de julio de 20147, día en que fue notificada la decisión de segunda instancia del proceso de tutela No. 11001-03-15-000-201302152-018.

23. De esta manera, la Sala encuentra que el tribunal accionando no desbordó las competencias del juez natural, pues su decisión respondió a la lógica 7 Se pone de presente que fue en dicha fecha que el accionante tuvo conocimiento del fallo de 31 de enero de 2014. 8 De acuerdo con el oficio No CGO-4355 de 31 de octubre de 2016 emitido por el Consejo de Estado en el marco del proceso de tutela 11001-03-15-000-2013-02152-01 se evidenció que el fallo de tutela de 25 de junio de 2014 fue notificado al señor Jorge Eliecer Gualteros Galvis el 9 de julio de 2014. jurisprudencial9 de esta corporación, así como a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece (se trascribe): “Artículo 164: La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i ) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo

conocido en la fecha de su ocurrencia”.

24. En ese sentido, se infiere que los yerros planteados por el señor Gualteros Galvis constituyen simples divergencias subjetivas de interpretación o valoración probatoria y se corrobora que, para el caso en concreto, la demanda fue presentada de manera extemporánea ya que el término de caducidad para presentar la demanda venció el 10 de julio de 2016 y la misma fue presentada el 25 de enero de 201710.

25. En resumen, para la Sala, es un hecho que los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se encuentran debidamente sustentados y que la providencia demandada fue proferida en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que la actuación desplegada por el operador jurídico haya sido desmedida o arbitraria.

2.5. Conclusión

26. En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta, por cuanto no se encontró configurado un defecto fáctico, lo cual desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que fue reclamado por el demandante.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por Jorge Eliecer Gualteros Galvis, por las razones expuestas en esta providencia. 9 Al respecto, esta corporación también se ha referido a la figura caducidad. Al respecto, la Sentencia de

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. CP. María Adriana Marín. Sentencia No. 25000-23-36-000-2017-01197-01 de 21 de junio de 2019, consideró: “El plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa, sino excepcionalmente a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, cuando i) la victima se percata de su ocurrencia, o ii) desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada” 10 Se pone de presente que la solicitud de conciliación extrajudicial también fue radicada de manera extemporánea el 30 de septiembre de 2016. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co

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