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CE-11001-03-15-000-2021-05566-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05566-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO /

IMPROCEDENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DISCIPLINARIO /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / IMPROCEDENCIA DE

ARGUMENTO NUEVO

[E]l actor dentro del trámite del proceso disciplinario guardó silencio respecto de la prescripción de la acción (…), circunstancia de la cual se desprende que la acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en el literal e que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados no fueron alegados por el accionante en el proceso disciplinario judicial, inconformidades que ahora pretende retrotraer a esta instancia constitucional, no siendo este el escenario idóneo para el efecto. (…) Resalta la Sala que le corresponde a las partes el cuidado y atención que deben procurar sobre los asuntos judiciales que les concierne, cuya omisión no puede pretender subsanarse por medio del mecanismo subsidiario de la acción de tutela, de manera que resulta claro que el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar el recurso ordinario de defensa con que contaba el actor. En consecuencia, son estas las razones que imponen a la Sala declarar improcedente la solicitud de amparo respecto al defecto por desconocimiento del precedente

frente a la presunta prescripción de la acción disciplinaria.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Exclusión de la profesión de abogado / FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO – Retención de dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional [S]e observa que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico alegados, pues dentro del proceso disciplinario analizaron si efectivamente el actor era sancionable disciplinariamente por retener los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional que realizó en virtud del mandato judicial otorgado en el proceso ordinario (…) conducta que efectivamente se encuentra descrita como una falta al deber de honradez del abogado, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 y que fue verificada teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 35 - NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05566-00(AC)

Actor: ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - COMISION

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

SANTANDER1 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL al haber proferido las providencias de 8 de febrero de 2018 y 28 de abril de 2021, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 1 Antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la cual dictó la providencia de 8 de febrero de 2018. 68001-11-02-000-2015-00721-01.

I.2.- Hechos Afirmó que la señora ELDA GÓMEZ CAMACHO formuló queja

disciplinaria en su contra y del abogado CARLOS HERNÁN DÍAZ BARÓN, por presuntamente haber recibido la suma de $30’000.000, por cuenta de la gestión que realizaron en el proceso ordinario identificado con núm. único de radicación 2009-00259, tramitado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, sin entregarlos a su cliente. Señaló que el proceso fue identificado con el núm. único de radicación 68001-11-02-000-2015-00721 y le correspondió en primera instancia a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, lo sancionó con la exclusión de la profesión y al abogado CARLOS HERNÁN DÍAZ BARÓN con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 1 año. Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que, mediante la providencia de 28 de abril de 2021, confirmó la decisión del a quo. Manifestó que las accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por indebida aplicación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 352 de la 2 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo […]”. Ley 1123 de 20073, toda vez que, a su juicio, el único que estaba

obligado a entregar la suma de $30’000.000, obtenida por cuenta de la gestión realizada en el proceso ordinario identificado con núm. único de radicación 2009-00259, era el abogado CARLOS HERNÁN DÍAZ BARÓN. Expuso que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL incurrió en defecto sustantivo por cuanto continuó con el proceso disciplinario, pese a que, a su juicio, la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Manifestó que la falta disciplinaria de no entregar dineros al cliente corresponde a una conducta de naturaleza instantánea, por lo que conforme con el artículo 24 de la Ley 1123, la acción disciplinaria al momento de proferir la sentencia de 28 de abril de 2021, se encontraba prescrita. Señaló que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T-282A de 20124 sobre la prescripción de la acción disciplinaria respecto de conductas de naturaleza instantánea. Manifestó que las accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto valoraron indebidamente las pruebas allegadas al proceso disciplinario que demostraban que no incurrió en la infracción por la cual fue 3 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. 4 Corte Constitucional, sentencia T-282A de 2012. Referencia: expediente T-3235282 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. sancionado con la exclusión de la profesión y que la acción disciplinaria se encontraba prescrita.

I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las providencias de 8 de febrero de 2018 y 28 de abril de 2021, proferidas dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 68001-11-02-000-2015-00721-01. I.4.- Defensa I.4.1.- La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL solicitó denegar el amparo deprecado, por cuanto no incurrió en los defectos alegados por el actor. Señaló que no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto decidió sobre la responsabilidad del actor por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123, teniendo en cuenta el marco legal y las pruebas allegadas al proceso. Manifestó que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso llegó a la conclusión de que era imputable al actor la conducta antiética reprochada, por cuanto se logró probar en grado de certeza que, la sustitución del poder alegada no había puesto fin a su mandado conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos. Destacó que en la providencia objeto de la solicitud se resaltó que, si bien no existía prueba que demostrara que el actor había recibido dinero, se constató dentro del proceso que su mandato se encontraba vigente y que tenía constante comunicación con su cliente, circunstancia de la cual se desprendía la exigencia del cumplimiento de su deber de

honradez. Indicó que de le revisión de la providencia de 28 de abril de 2021, no se podía advertir contradicción alguna entre los fundamentos y la decisión adoptada, por cuanto se explicó con suficiencia los motivos que condujeron a tener al actor como autor de la falta. Afirmó que contrario a lo señalado por el actor la conducta objeto de investigación es de carácter permanente, por tratarse de la omisión de entregar a quien corresponde, en el menor tiempo posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Señaló que el plazo de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria no ha vencido, por cuanto la conducta que configura la infracción disciplinaria persiste en el tiempo en la actualidad. Indicó que lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T282A de 2012, no es aplicable al caso concreto por cuanto en dicha providencia se analizó un caso con supuestos de hecho diferentes al que es objeto de la presente solicitud. Manifestó que no incurrió en defecto fáctico, pues analizó las pruebas practicadas dentro del proceso disciplinario, conforme a las reglas de la sana crítica, para llegar a la conclusión de que el actor era responsable de la falta al deber de honradez profesional. Señaló que el actor no cumplió con la carga de sustentar las razones por las cuales estima que incurrió en infracción directa de la Constitución al proferir la sentencia de 28 de abril de 2021. I.4.2.- La COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela de la referencia.

Manifestó que las providencias de 8 de febrero de 2018 y 28 de abril de 2021, hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que en virtud del principio de seguridad jurídica, presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, no son susceptibles de ser dejadas sin efecto a través de la acción de tutela. Indicó que los argumentos expuestos en la solicitud de tutela no fueron objeto de discusión dentro del proceso disciplinario ni en los alegatos de la audiencia de juzgamiento, ni en el recurso de apelación interpuesto, ni a través de una solicitud de nulidad, circunstancia de la cual se desprende que el actor pretende revivir un debate ya precluído, en el que dejó pasar los términos y oportunidades legales para ello. Señaló que los argumentos expuestos en la acción de tutela corresponden a apreciaciones subjetivas sobre lo resuelto en las providencias de 8 de febrero de 2018 y 28 de abril de 2021, las cuales no configuran la existencia de los defectos que fueron alegados. I.5.- Intervinientes I.5.1.- La UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA solicitó ser desvinculada del proceso de la referencia, habida cuenta que no era responsable de la acción u omisión alegada por parte del actor en la solicitud. No obstante, manifestó que registró la sanción impuesta al actor de exclusión del ejercicio de la profesión, conforme con lo ordenado en la sentencia de 28 de abril de 2021 por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la constancia de ejecutoria de 13 de julio de

2021, a partir del 23 del mismo mes y año. Indicó que la anotación fue comunicada al actor mediante Oficio núm. 1088 de 19 de julio de 2021 y que procedió a actualizar el sistema de certificaciones de antecedentes disciplinarios, en los que se señala que la tarjeta profesional de abogado núm. 23458 no se encuentra vigente. I.5.2.- El señor CARLOS HERNÁN DÍAZ BARÓN y la señora ELDA GÓMEZ CAMACHO pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de

30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares

por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 5 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872. M.P. Jaime Araújo Rentería. Comoquiera que a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, en calidad de tercero, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un

asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4 ] . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la

cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte

actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales

de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede

como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 8 de febrero de 2018 y 28 de abril de 2021, proferidas dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 68001-11-02-000-2015-00721-01, por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, respectivamente, por medio de las cuales le fue impuesta la sanción de exclusión de la profesión de abogado. A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y fáctico, al imponerle sanción disciplinaria por incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 y no tener en cuenta que la acción disciplinaria se encontraba prescrita6. 6 Para el actor la acción disciplinaria prescribió el 25 de febrero de 2018. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que en el presente caso respecto de los argumentos expuestos por la parte actora relacionados con la configuración del defecto por desconocimiento del precedente en

lo que tiene que ver con la prescripción de la acción disciplinaria, no se cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en que que “el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.”7, por los siguientes motivos: Al referirse al mencionado requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 20058, sostuvo lo siguiente: “[…] La exigencia de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible, como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela contra providencias judiciales, es comprensible en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental 10 , pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho. “ Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si

7 Ver Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Ut supra página 7. 9 Así se precisa en el alcance de este requisito en la Sentencia C-590 de 2005 y se reitera, entre otras, en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013. 10 Supra I. 1.3. se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla.”11 (Destacado fuera de texto). Revisado el expediente, se evidencia que la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER, mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, sancionó al actor con exclusión de la profesión de abogado, por incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123, al incumplir con su deber de honradez. Asimismo que, la apoderada judicial del actor en el proceso disciplinario, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en los siguientes términos12: “[…] 5.1. Consideró que no estaba probado que su defendido y el abogado Díaz Barón formaron un equipo para la ejecución material del contrato de mandato, del cual derive que ambos debían responder por la correcta y oportuna entrega de los dineros recibidos. 5.2. Precisó que la utilización de dineros por su representado, en los términos del artículo 45 literal C numeral 4°, se concluyó a partir de la conformación del «equipo» antes mencionado, pero ninguna

prueba reviste de credibilidad la afirmación de ser imputable el recibo, la retención y, menos aún, la utilización, fundamento del fallo. 5.3. El abogado Díaz Barón no fue ajeno al desarrollo de la gestión profesional, sabía quién era la beneficiaria del pago y no puede relevarse del deber, porque manifieste que los entregó a persona distinta, a su legítima propietaria. 5.4. A pesar de la existencia de antecedentes disciplinarios en contra de su representado, consideró desproporcionada la sanción […]”. Igualmente, de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Unificado de la Rama Judicial13, se advierte que el actor no presentó 11Corte Constitucional, Sentencia SU-770/14.Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Según lo indicado en la providencia de 28 de abril de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina. 13 Consultado el 27 de septiembre de 2021. dentro del trámite de segunda instancia memorial alguno en el que presentara alegatos relacionados con la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra. De lo anterior, se desprende que el actor dentro del trámite del proceso disciplinario guardó silencio respecto de la prescripción de la acción la cual estima se configuró desde el 25 de febrero de 201814, circunstancia de la cual se desprende que la acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en el literal e que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia contra providencia judicial, debido a que:

los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados no fueron alegados por el accionante en el proceso disciplinario judicial, inconformidades que ahora pretende retrotraer a esta instancia constitucional, no siendo este el escenario idóneo para el efecto. Se destaca que no puede pretender el actor suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que si consideraba que operó el fenómeno jurídico de la prescripción para investigar la conducta cuestionada, el escenario idóneo para discutirlas era el trámite del recurso de apelación. Es del caso advertir, que la Sala en un asunto con similar situación fáctica a la presente, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditó el cumplimiento del literal e establecido en la citada sentencia C-590 de 200515, de la siguiente manera: 14 Cfr. Folio 6 de la solicitud de tutela. 15 Ut supra pá

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