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CE-11001-03-15-000-2021-05568-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-05568-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por exceso ritual manifiesto / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cumplimiento / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA LABORAL – Omisión en la respuesta / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Acto ficto o presunto [S]e encuentra que el ad quem ordinario, no desconoció que se presentó la solicitud de reclamación administrativa, sin embargo, argumentó que aquella no fue radicada debidamente ante la autoridad competente que, para el caso, correspondía a la Secretaría de Educación de la entidad territorial respectiva, y que por el contrario, fue presentada ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de lo que concluyó que no se agotó el procedimiento administrativo previo a la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En razón de lo anterior, se encuentra que la judicatura demandada incurrió en los defectos aludidos, debido a que, por un lado, pretende no darle valor probatorio a la reclamación administrativa que la accionante radicó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el otro, excede el

ritualismo, de tal manera con exigencia de requisitos que no se encuentran previstos en los artículos 161, 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual se vulneran los derechos de debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ciñéndose a aspectos formales excesivos para la individualización del acto administrativo objeto de la nulidad, además con indebida aplicación del parágrafo 1º del artículo 15 del C.P.A.C.A, que dispone lo relativo a la posibilidad de presentar peticiones a través de medios idóneos. (…) Lo anterior, por cuanto el hecho de presentar la solicitud cuestionada al Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional del Magisterio corresponde al cumplimiento de uno de los requisitos previos para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) Al respecto precisa la Sala que, la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia actúa para realizar el trámite de las solicitudes radicadas como delegataria, pero realmente las llamadas a reconocer la prestación corresponden a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) De lo expuesto, la Sala encuentra que como lo afirmó el Tribunal tutelado, en efecto la reclamación administrativa se presentó ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, autoridad que no dio trámite alguno a la solicitud. (…) Razón por la cual, es dable argumentar que la demandante del proceso ordinario cumplió el requisito de reclamar ante la administración y que se configuró un acto ficto o presunto producto del silencio

administrativo negativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO – ARTÍCULO 15 – NUMERAL 1º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05568-00(AC)

Actor: LUBIS MARÍA TEHERÁN AVILÉS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA

DE ORALIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Lubis María Teherán Avilés, por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 23 de agosto de 20211 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, por intermedio de apoderada judicial2, la señora Lubis María Teherán Avilés ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con

ocasión de la providencia proferida el 1º de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia dictada en audiencia inicial por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, el 14 de octubre de 2020, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Lubis María Teherán Avilés contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, identificado con radicación 05-837-33-33-001-2019-00192-00. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. El 30 de mayo de 2017, la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, “en nombre y representación de la 1 El expediente pasó al despacho el 25 de agosto de 2021. 2 Folio 4 del expediente digital de tutela.

Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” reconoció a la señora Lubis María Teherán Avilés el pago parcial de cesantías para la construcción de vivienda, al haber laborado como docente con vinculación departamental, a cargo del Sistema General de Participaciones3.

4. El 5 de junio de 2018, la señora Teherán Avilés, presentó una reclamación administrativa en ejercicio del derecho de petición, ante el Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante correo de mensajería (Servientrega), solicitando el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.

5. El 12 de abril de 2019 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la autoridad referida, a través de la cual pretendía la nulidad del acto ficto o presunto “configurado el 5 de septiembre de 2018, frente a la petición presentada el 05 de junio de 2018 y como restablecimiento solicitó condenar a las demandadas a que reconociera y pagara la sanción por mora (…), consistente en un día de salario por cada día de retardo”.

6. Mediante auto del 24 de abril de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia), admitió la demanda.

7. Posteriormente, el 14 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo declaró de oficio la excepción de inepta demanda, al considerar que la copia de la guía aportada del envío de la solicitud de reconocimiento y pago y, por ende, sustento de la existencia del acto ficto o presunto negativo, frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no constituía prueba suficiente para acreditar la reclamación administrativa, comoquiera que no era posible establecer el recibo efectivo de presentación de la solicitud ante la administración.

Decisión que quedó notificada en estrados.

8. Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad el 1º de junio de 2021, autoridad judicial que confirmó la prosperidad de la excepción previa de ineptitud de la demanda y ordenó la consecuente terminación del proceso4.

9. En los razonamientos de su decisión, precisó que: “El argumento esbozado en la instancia previa para declarar probada la excepción de inepta demanda, como se indicó en precedencia, consistió básicamente en que la documentación allegada al plenario no constituye prueba fehaciente del agotamiento de la reclamación administrativa ante la entidad demandada, al indicar que la constancia de envío a través de servicio postal autorizado, no genera certeza del recibo efectivo de la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la entidad accionada, ni determina la documentación remitida y que la misma hace referencia a lo reclamado por la demandante; y en razón de ello no se 3 La accionante solicitó las cesantías referidas el 4 de marzo de 2017. 4 La decisión fue apoyada por dos de los magistrados integrantes de la Sala y con un voto disidente del doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, quien expresó que no era posible atribuir la falencia de la administración a la parte, en el entendido de que si bien la radicación de la solicitud de pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, se había presentado ante la Nación –

Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que la obligación de dicha entidad era haber remitido la petición al competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, esto es al Departamento de Antioquia para que se resolviera de fondo el asunto. agotó debidamente el requisito previo de agotamiento del procedimiento administrativo. (…) En conclusión, corresponde a la NaciónMinisterio de Educación Nacional por intermedio de las Secretarías de Educación, reconocer las prestaciones sociales de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; las Secretarías de Educación actúan en el trámite de las solicitudes que se radiquen para tal fin, como simples delegatarias y facilitadoras, no de manera autónoma; y la fiduciaria solo es la administradora de los dineros del Fondo. En virtud de lo anterior, se puede observar en el proceso de la referencia que la parte demandante debía radicar la solicitud de la prestación económica denominada sanción por mora con ocasión del pago tardío de las cesantías previamente solicitadas y reconocidas, ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial respectiva, en este caso, del Departamento de Antioquia, en razón de su vinculación; sin embargo, de la documental adosada al proceso se evidencia que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora fue remitida por correocertificado autorizado (Servientrega) al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.

En consecuencia, la petición que aduce originó el acto ficto o presunto ante la no respuesta de esta, no se encuentra debidamente radicada a la entidad territorial encargada de las solicitudes de prestaciones económicas de los docentes oficiales, por lo tanto, resulta imperioso concluir que no se agotó el procedimiento administrativo previo a la interposición del medio de control de la referencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 161, 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que implica que la demanda no contiene los requisitos formales, especialmente; el relativo a la individualización del acto administrativo objeto de la nulidad que se invoca. En consideración a lo esbozado, se entiende configurado el fenómeno procesal de inepta demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al no agotarse en debida forma la reclamación administrativa conforme a los lineamientos legales previsto para ello, razón por la cual, se confirmará la decisión proferida el 14 de octubre de 2020 por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, pero atendiendo a lo señalado en esta providencia”. 1.3. Pretensiones

10. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

11. En consecuencia de tal amparo, la parte actora pidió: “PRIMERO: - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia (sic) de segunda instancia proferida el tres (03) de junio (sic) de dos mil veintiuno (2021) por

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MG. LILIANA P. NAVARRO GIRALDO dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05 837 33 33 001 2019-00192 01 seguido por la señora LUBIS MARIA TEHERAN AVILEZ

contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERO.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora LUBIS MARIA TEHERAN AVILEZ. En consecuencia, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación fallo (sic) de tutela, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MG. LILIANA P. NAVARRO GIRALDO, a realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia (sic) de segunda instancia con base en los lineamientos que aparecen en las normas aplicables al caso en concreto.

TERCERO: CONMINAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MG. LILIANA P. NAVARRO GIRALDO, a que no reste prevalencia al derecho sustancial sobre el formal”5. 1.4. Sustento de la solicitud

12. En el escrito de tutela la accionante alegó el defecto fáctico en el que, en su sentir, incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, al: (i) omitir valorar la prueba documental aportada al proceso, que acreditaba el

cumplimiento del requisito de la reclamación administrativa ante la “entidad competente”, para resolver la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006; y (ii) negar la existencia de la prueba que acreditaba la presentación y/o radicación de la solicitud que dio origen al acto ficto demandado, correspondiente a la constancia de entrega expedida de servicios postales de Servientrega, contenida en la guía número 978883787.

13. Indicó que con dicho actuar el Tribunal accionado vulneró su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, aunado a que desconoció el principio de buena fe, al negar la existencia de la prueba documental aportada.

14. Adicionalmente, de acuerdo con el despliegue argumentativo entregado en dicho apartado, se puede inferir que propone igualmente el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto adujo que, conforme a la sentencia T-429/11, se configuran las siguientes situaciones en la decisión objeto de debate: “Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando

(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”6

15. Igualmente, refirió la sentencia SU-355 de 2017, en la que se determinaron de 5 Folio 9 de la demanda de tutela.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 19.05.2011, Magistrado Ponente. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. la siguiente manera las características del defecto de exceso ritual manifiesto: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”7.

16. En ese sentido precisó que el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda porque en su sentir: (i) la petición remitida por la apoderada judicial8, no correspondía a la formulada por la señora Lubis María Teherán Avilés, (ii) tampoco era clara la finalidad; y (iii) no existía prueba de la fecha de entrega del escrito que dio origen al silencio administrativo negativo, “lo que conlleva a pensar que lo que realmente no comparte el fallador es la forma en la [que] fue allegada la petición y por ello lo conciben como una falta al rigorismo procedimental que debe ser observado para casos como el presente”.

17. Por otro lado, argumentó que las solicitudes o cualquier forma de

comunicación o transferencia de datos puede ser enviado a través de empresas de servicios postales, para agilizar los trámites, además de que la efectividad de aquellos servicios permite presentar como prueba los certificados que expiden.

18. Afirmó que en el proceso se relacionó la guía como lo puso de presente el ad quem, en cuyo documento se acredita el “servicio contratado, la constancia de entrega es la visualizada en el folio 39 del expediente mencionado, luego da la impresión de que además se están valorando mal las pruebas allegadas”.

19. Señaló que la petición elevada en nombre de la accionante aparece recibida el 5 de junio de 2018, con sello del empleado Andrés López.

20. Agregó que el Tribunal accionado “interpretó indebidamente el parágrafo 1° del artículo 15 del CPACA, que dispone que en caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, estas tendrán en cuenta la fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se reciben los documentos, afirmación que correspondería a la presunta configuración de un defecto sustantivo.

21. Concluyó que la normativa referida no impone la obligación a la parte de acompañar con la petición una copia que deba ser autenticada por quien recibe la solicitud, motivo por el cual la autoridad judicial desconoció el derecho sustancial, para centrarse en procedimientos excesivos, imponiendo una carga adicional al usuario de la administración de justicia. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 25.05.2017, Magistrado Ponente Iván Humberto

Escrucería Mayolo. 8 López Quintero abogados S.A.S. 1.5.1. Admisión de la demanda

22. Mediante auto de 27 de agosto de 2021, la magistrada ponente del vocativo de la referencia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la accionante y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, como autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario y al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, toda vez que fungió como parte pasiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debate, concediéndoles el término de 3 días para que rindieran informe sobre el particular.

1.5.2 Intervenciones

23. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las

siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad

24. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 2 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la oficial mayor del despacho y se limitó a informar que el proceso con radicado No. 05837-33-33-001-2019-00192-00, fue remitido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) desde el 25 de junio de 2021.

25. Señaló que, con ocasión al requerimiento del vocativo de la referencia, adelantó las diligencias tendientes a cumplir con lo pedido, requiriendo al Juzgado

Primero Administrativo del Circuito Oral de Turbo (Antioquia), a fin de que remitiera en calidad de préstamo el expediente referido. 1.5.2.2. Ministerio de Educación Nacional

26. Mediante escrito presentado por correo electrónico el 7 de septiembre de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la desvinculación de la entidad, en el entendido de que se presenta “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que los derechos invocados por la parte actora no fueron transgredidos por aquella, además de que no es la competente para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y

del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.

27. Adicionalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales e inexistencia de un perjuicio irremediable. 1.5.2.3. Juzgado Primero Administrativo de Turbo (Antioquia)

28. Mediante correo electrónico enviado el 3 de septiembre de 2021, la Secretaría del Juzgado referido se limitó a aportar el link del proceso con radicación

05837333300120190019201.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Lubis María Teherán Avilés, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021,

siendo aplicable al sub examine el primero por principio de vigencia de la ley en el tiempo, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa

30. Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Ministerio de Educación Nacional, solicitó su desvinculación como tercero interesado, al considerar que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva.

31. Al respecto, se advierte que la petición de la referida autoridad no procede teniendo en cuenta que la vinculación se realizó en atención al interés que le asiste en la decisión que adopte esta Sección en relación con la acción constitucional de la referencia, y no como entidad contra la cual se encuentre dirigida la censura señalada por la accionante.

32. En consecuencia, la Sala verificará si el núcleo esencial de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en punto del derecho a un proceso judicial sin rigorismos injustificados se vulneró y, en caso afirmativo, adoptará las medidas necesarias para su protección. 2.3. Problemas jurídicos

33. Respecto al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

34. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo

siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, los derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en defecto fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, al proferir el auto del 1º de junio de 2021 mediante el cual se confirmó el proveído del 14 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia), que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda?

35. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) defecto fáctico; iv) defecto procedimental absoluto; y iii) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11

37. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios,

siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

38. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

39. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional12

40. En el sub judice se advierte que, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 1º de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, porque desconoció el contenido probatorio aportado, con el cual se acreditaba la presentación de la reclamación administrativa en cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, para incoar el

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-0315-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-0466400; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya pretensión es el pago de la sanción moratoria.

41. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el extremo actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que con las pruebas aportadas al proceso ordinario se lograba acreditar la presentación de la reclamación administrativa que derivó en el acto ficto demandado.

42. Razón por la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, presuntamente incurrió en un error, al declarar de oficio la excepción de inepta demanda, en providencia proferida el 1º de junio de 2021, al considerar que la prueba consistente en el envío de la reclamación administrativa mediante la empresa de servicios postales Servientrega, no constituye el agotamiento de la reclamación administrativa porque no se radicó ante la entidad territorial encargada de las solicitudes de prestaciones económicas de los docentes oficiales, por lo tanto, determinó que no se agotó el requisito previo a la interposición del medio de control, conforme con lo dispuesto en los artículos 161, 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incurriendo además en un defecto procedimental por exceso ritual

manifiesto.

43. En ese sentido, los argumentos en los que expuso la presunta manera equivocada como se valoró el material probatorio, a su juicio, bastaba con que el juez analizara la prueba para esclarecer los hechos y concluir que se cumplieron los requisitos previstos en la ley para continuar con el trámite procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

44. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por el extremo actor entre la razonabilidad de la decisión que, al desconocer la prueba aportada, en su criterio, vulnera derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

45. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen

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