CE-11001-03-15-000-2021-05570-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05570-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[E]sta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión acusada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple con el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]a acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se repara en que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas sin siquiera efectuar un ejercicio mínimo de argumentación que permita dar cuenta de su trascendencia, más allá de las pretensiones económicas que envuelve, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la [accionante] – Sucesora Procesal de la señora [B.M. de V.] -, por la ausencia del antedicho presupuesto formal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05570-00(AC)
Actor: LUZ DARY VALENCIA MONTOYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA
DE DECISIÓN Y OTRO Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / DEFECTOS MATERIAL O SUSTANTIVO Y FÁCTICO – Falta de carga argumentativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – CARGA ARGUMENTATIVA Y TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Luz Dary Valencia Montoya en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de agosto de 2021, la señora Luz Dary Valencia Montoya, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna, derechos adquiridos, expectativa legítima y mínimo vital, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, al proferir los fallos de 15 de octubre de 2019 y 19 de febrero de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
(rad. 17001-33-33-002-2014-00603-02) que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y
MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS
ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora LUZ DARY VALENCIA MONTOYA, en calidad de heredera (hija) y sucesora procesal de la señora BERTA MONTOYA DE VALENCIA (QEPD).
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA DE DECISIÓN en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual había accedido a las pretensiones de la demanda y en 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho,
referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de julio de 1968 hasta el 30 de julio de 2000, indexando la primera mesada pensional.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados>> (negrillas propias del texto)2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora, se tiene que3: 3.1.- La señora Berta Montoya de Valencia (QEPD)4 laboró en el Fondo Educativo Departamental (FED) de Caldas, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1968 y el 30 de julio de 2000. 3.2. A través de la Resolución 21001437 de 31 de enero de 2000, la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, le reconoció a la señora Montoya de Valencia su pensión de jubilación, reliquidada mediante las Resoluciones 16361 de 21 de junio de 2001 y 15343 de 19 de junio de 2002. No obstante, inconforme con el monto reconocido, la pensionada solicitó una nueva reliquidación pensional, con el fin de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicios; solicitud que fue negada a través de las
Resoluciones 50656 de 31 de octubre de 2013 y 005107 de 16 de mayo de 2014. 2 Expediente digital, Folio 38 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. 4Se aclara que, mediante providencia de 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales reconoció como sucesora procesal de la señora Berta Montoya de Valencia a la señora Luz Dary Valencia Montoya -hija-. 3.3.- En virtud de lo anterior, la señora Berta Montoya de Valencia, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 005107 del 16 de mayo de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión y, a modo de restablecimiento del derecho, se reliquidara su pensión de vejez con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios, conforme a lo dispuesto en la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985 y concordantes, al ser beneficiaria de dicho régimen de transición. 3.4.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Manizales, despacho que, mediante fallo de 15 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 3.5.- A instancias del recurso de apelación promovido por la parte demandante, el
Tribunal Administrativo de Caldas, a través del fallo de 19 de febrero de 20215, confirmó la providencia del A quo, al considerar que, de acuerdo con la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado –de 28 de agosto de 2018y lo expuesto por la Corte Constitucional, la accionante no tiene derecho a que el IBL de la pensión esté conformado por los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios, ya que el ingreso base de liquidación debe calcularse según los postulados de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, o sobre los que haya cotizado. 3.5.1.- Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que deben respetarse las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo) de la pensión que consagraba el régimen pensional anterior, en este caso la Ley 33 de 1985; sin embargo, la liquidación del IBL debe regirse por lo dispuesto en el inciso 5 Notificado por Estado el 23 de febrero de 2021. 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 de la misma norma, en atención al tiempo que le faltare al interesado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para adquirir el derecho a la prestación. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en sede de tutela, la parte actora alegó que6, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo, así mismo, que desconocieron el precedente judicial. 4.1.- Frente al defecto fáctico, señaló que al resolver el asunto las accionadas no
valoraron las pruebas que acreditan su derecho a la reliquidación de la pensión. 4.1.1.- Con el fin de sustentar lo anterior, indicó que la sentencia impugnada no resolvió algunos aspectos de la litis, como: i) Que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la señora Montoya ya contaba con más de 15 años de servicio, por lo que era acreedora a la transición establecida en la ley 33 de 1985, ii) Que al 1 de abril de 1994 ya contaba con más de 20 años de servicio público, iii) No demandó el acto que le reconoció la pensión, sino que demandó el acto que le negó la reliquidación de la misma, iv) Que la Ley ordena que la sentencia hará un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales necesarios para fundamentar las conclusiones y, v) Que para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la jurisprudencia imperante correspondía a la posición en la cual se ordenaba la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicio. 4.2.- Respecto del defecto sustantivo, manifestó que el fallo acusado se apartó del marco jurídico previsto para resolver el caso concreto, desconociendo que el régimen aplicable a la accionante era el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y, por tanto, el Decreto 1045 de 1978 y leyes anteriores. 4.3.- Finalmente, indicó que las autoridades accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición contemplado en el parágrafo 2° artículo 1° de la Ley 33 de 1985 al que tiene derecho la actora, y en
el cual se ha dejado establecido que la liquidación de la mesada debe tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicio, en los términos del Decreto 1045 de 1978. 4.3.1.- Por otra parte, indicó que las accionadas aplicaron las reglas contenidas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y la Sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, las cuales, no podían aplicarse al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, dado que las mismas solamente hacen referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6 Expediente digital, Folios 4 a 25 del escrito de demanda. 4.3.2.- Agregó que la sentencia C-258 de 2013 no era aplicable a su caso, porque aquella hace referencia al régimen de los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes; lo mismo, que la sentencia SU-230 de 2015, toda vez que surge de la revisión de un fallo de tutela, así que sólo tiene efectos inter comunis o inter partes o, en su defecto, a situaciones análogas, es decir, a trabajadores oficiales; por último, explicó que la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado tampoco le era aplicable, en razón a que fue notificada en el mes de septiembre del 2018, por lo que no se encontraba notificada al momento en que se
llevó a cabo todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no era obligatorio su análisis para dictar sentencia de segunda instancia hoy acusada. 4.3.3.- De otra parte, adujo que al aplicarse las sentencias SU-230 de 2015, SU427 de 2016 y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, así como la postura adoptada en sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se está desconociendo la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado vigente al momento de presentar su demanda -sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado-. Agregó que hay autoridades judiciales que ratifican la aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, la cual era la vigente al momento de radicar su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho7. 4.3.4.- Por último, reiteró que la señora Montoya al ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, por llevar más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de dicha normativa, tenía derecho a que su pensión se liquidara con el 75% del promedio devengado en su último año de servicios, como lo establece el artículo 1 de dicha Ley, en conjunto con la aplicación del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás normas anteriores.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, a través de auto de 30 de agosto del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación a las autoridades judiciales
accionadas, al tiempo que vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, como tercero interesado en el proceso8. (i) Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales9. 7 Citó la sentencia de 21 de julio de 2015 proferida por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, -sin fecha de sentencia o autoproferido por el Tribunal Administrativo de 6.- Manifestó que no se advierte en el asunto bajo estudio algún defecto, pues la decisión se adoptó con base en las pruebas allegadas al proceso, en concordancia con las pretensiones de la demanda, y se aplicó el criterio jurisprudencial vigente. (ii) El Tribunal Administrativo de Caldas10 7.- Adujo que la providencia del 19 de febrero de 2021 mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia y se niegan las pretensiones de la actora, dentro de la demanda que en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho promovió Bertha Montoya de Valencia (causante) contra la UGPP, presenta en forma clara y precisa los argumentos por los cuales se tomó dicha decisión, por ello, solicita remitirse a las razones allí expuestas. (iii) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP11. Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, rad. 11001-33-31-709-201200075-01, sentencia de 19 de junio de 2015 y 20 de agosto de 2015, proferidas por el Tribunal Administrativo de
Boyacá, sentencia de 30 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y sentencia de 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil. 8 Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído, notificado el 7 de septiembre de 2021. 9 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios, enviada por correo electrónico el 10 de septiembre de 2021. 10 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviada por correo electrónico el 8 de septiembre de 2021 11 Expediente digital, intervención contenida en 38 folios con anexos, enviada por correo electrónico el 8 de septiembre de 2021 8.- Solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, toda vez que las decisiones acusadas no incurrieron en defecto material o sustantivo, sino que, por el contrario, las mismas se ajustan al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para con base en ello, determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez a la ahora accionante. 8.1.- Agregó que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. Además, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa. (iv) Remisión del expediente digital del proceso contencioso de nulidad y
restablecimiento del derecho. 9.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el 17001-33-33-002-201400603-02, contentivo del proceso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Berta Montoya de Valencia (QEPD) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior13. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes14: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de
evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones
legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza15. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional16 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad17; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada 15 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales18; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales19. 10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos
fundamentales20: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) 16 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 17 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de
2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 18 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 19 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 20 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente
judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”21. 10.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado22. llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional.
21 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
D. El análisis del caso concreto 11.- Como cuestión previa, se advierte que de ser procedente un análisis de fondo del asunto, éste se centrará en la decisión de 19 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la litis del asunto. 11.1.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión acusada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple con el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en las irregularidades alegadas por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a
examinar dos elementos, a saber23: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 23 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso
ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 13.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la sentencia proferida en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Caldas haya transgredido las prerrogativas superiores aducidas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en nin
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