CE-11001-03-15-000-2021-05574-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05574-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA - Se dio durante el trámite de la acción de tutela En el presente asunto el actor cuestionó que la autoridad demandada no había expedido ni entregado el acto administrativo de aprobación de su práctica jurídica (judicatura), a pesar de haberla solicitado el 26 de mayo 2021, junto con los respectivos soportes. A su vez, la unidad demandada informó que con todos los documentos e información solicitada expidió la Resolución 5046 de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Juan Martín García Barrera, cuya copia adjuntó y que, se le notificó al correo electrónico del solicitante, el citado acto administrativo; cuya imagen también anexó. Así las cosas, se advierte que encontrándose en curso esta acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le reconoció la práctica jurídica al demandante, en consonancia con lo pretendido a través de esta acción de tutela. Asimismo, se observa que mediante oficio 5046 de 2021, la entidad le informó a la
parte actora lo mismo que fue reseñado en la contestación de la tutela, y le fue enviado a la dirección indicada por el accionante la cual coincide con la indicada en el escrito de tutela. (…) Conforme con lo expuesto en precedencia, en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya profirió el acto administrativo de aprobación de su práctica jurídica (judicatura), a la parte actora y, le informó vía electrónica sobre dicho trámite, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que desapareció la circunstancia vulneradora de los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05574-00(AC)
Actor: JUAN MARTÍN GARCÍA BARRERA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela de fondo. Expedición de acto que reconoce práctica jurídica. Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 19 de agosto de 2021, al Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial1, el señor Juan Martín García Barrera, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición, así como el «… derecho a la educación, al trabajo y cualquier otro que se evidencia vulnerado por la no respuesta de la demandada».
Sostuvo que dicha garantía le ha sido vulnerada por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción de amparo, no le han brindado respuesta a la petición formulada para la acreditación de práctica jurídica el 26 de mayo 2021. Por lo anterior, solicitó: «PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al derecho de petición y el derecho a la educación, al trabajo y cualquier otro que se evidencia vulnerado por la no respuesta de la Accionada (sic).
SEGUNDA: Consecuente con lo anterior, ORDENAR a la entidad accionada dar respuesta completa y de fondo a la petición interpuesta el día 8 julio del año 2021 por el suscrito mediante la emisión del respectivo acto administrativo y con la finalidad de evitar el rechazo en el proceso de grado en curso.»
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Sostuvo que tiene la calidad de egresado no graduado de la Universidad del Rosario, por haber cursado el programa de Jurisprudencia de esta institución hasta el segundo semestre del 2019, fecha en la cual cursó y aprobó con totalidad el pénsum académico «JU02».
Indicó que el 19 de agosto 2020, se vinculó al Consejo de Estado, como Auxiliar Judicial Ad - honorem en el despacho del magistrado Guillermo Sánchez Luque, con el fin de acreditar el cumplimiento de (9) meses de judicatura Ad-Honorem, exigido como requisito para la obtención del título universitario de abogado. Manifestó que el 26 de mayo 2021 presentó una solicitud de acreditación de práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia previo cumplimiento de los requisitos exigidos, la cual fue enviada mediante correo 1 Con generación de tutela en línea 477794. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 electrónico a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, de conformidad con lo indicado en la plataforma SIRNA. Añadió que el 8 de julio de la misma anualidad, solicitó información vía correo electrónico a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Honorable Consejo Superior de la Judicatura acerca del trámite radicado, y la respectiva resolución de acreditación de la judicatura.
Resaltó que no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud, muy a pesar de que ha transcurrido el término de respuesta específico para la emisión del respectivo acto administrativo, contemplado en el artículo 15 del acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, que indica «[e]l término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles». Precisó que el correo electrónico utilizado para el envío de la mencionada solicitud es el mismo que indicó en la solicitud de tutela: «juanmartingarciab@yahoo.co.uk».
3. Sustento de la vulneración Precisó que se vulneraron sus derechos fundamentales porque a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, pese a que es el único documento faltante para acceder a la graduación como abogado, programada para el mes de diciembre con inscripción y solicitud para el mes de octubre, aclarando, además, que los siguientes grados se celebrarán hasta el próximo año, lo cual resulta ser un retraso en búsqueda de un empleo acorde con su profesión.
4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 25 de agosto de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la parte actora y como demandada al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
5. Contestación 5.1 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura Manifestó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación
realizada por parte de la aludida unidad, por lo que solicitó se niegue el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado, por lo siguiente: «El accionante JUAN MARTÍN GARCÍA BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.491.754, solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, actos de vinculación y Certificado de funciones jurídicas (sic). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 5046 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado JUAN MARTÍN GARCÍA BARRERA, cuya copia se adjunta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 5046 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa.»
Refirió que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto. Aclaró que las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20192.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante al no hacer entrega del acto administrativo de aprobación de su práctica jurídica (judicatura).
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según
el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
4. Del derecho de petición 2 Reglamento interno del Consejo de Estado. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones
técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.
5. Caso concreto En el presente asunto el actor cuestionó que la autoridad demandada no había expedido ni entregado el acto administrativo de aprobación de su práctica jurídica
(judicatura), a pesar de haberla solicitado el 26 de mayo 2021, junto con los respectivos soportes. A su vez, la unidad demandada informó que con todos los documentos e información solicitada expidió la Resolución 5046 de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Juan Martín García Barrera, cuya copia adjuntó y que, se le notificó al correo electrónico del solicitante, el citado acto administrativo; cuya imagen también anexó. Así las cosas, se advierte que encontrándose en curso esta acción de tutela, el
Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le reconoció la práctica jurídica al demandante, en consonancia con lo pretendido a través de esta acción de tutela. Asimismo, se observa que mediante oficio 5046 de 2021, la entidad le informó a la parte actora lo mismo que fue reseñado en la contestación de la tutela, y le fue enviado a la dirección indicada por el accionante «CARRERA CRA 17 # 31-12 AP 401 [ ] BOGOTA» y el 24 de agosto de 2021 a la dirección electrónica «juanmartingarciab@yahoo.co.uk», la cual coincide con la indicada en el escrito de tutela. Por tanto, se recuerda que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de manera que el instrumento pierde efectividad, lo que hace innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En consonancia con lo anterior, en el Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, se establece lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda
la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.» De la norma transcrita se advierte que en el curso de la acción de tutela, es factible que se dicte una resolución, sea administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para proferir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados. En relación con el fenómeno denominado carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha señalado: «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado»4. Adicional a las mencionadas causales, también se ha considerado que la carencia actual de objeto puede acaecer de una situación sobreviniente5. En concreto dicha Corporación ha sostenido: «Sobre el particular se ha dicho que la carencia de objeto puede ser el resultado de cualquiera de las siguientes situaciones: (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez
constitucional dé una orden al respecto.6 El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general7, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados8 (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991)9. 4 Sentencia T - 358 de 2014. 5 Sentencia T – 653 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2017. 7 El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión
violatoria del derecho”. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2017. 9 El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente10, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela. No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporación ha indicado que: (i) aunque, en principio, no resulte viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, aclarando si hubo o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela en concreto, en los casos en que la consumación del daño
ocurre durante el trámite de la misma (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias-, se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener un asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991)… o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991....» Conforme con lo expuesto en precedencia, en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya profirió el acto administrativo de aprobación de su práctica jurídica (judicatura), a la parte actora y, le informó vía electrónica sobre dicho trámite, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que desapareció la circunstancia vulneradora de los derechos fundamentales invocados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Juan Martín García Barrera contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto. Al respecto ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8