CE-11001-03-15-000-2021-05575-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05575-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD EL
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – En el trámite de la presente acción En el sub examine, se advierte que la señora [L.C.C.G.] alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición por la omisión de dar respuesta a la solicitud de expedición del acto administrativo a través del cual se reconoce la práctica jurídica como requisito de grado de abogada. (…) Encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió una respuesta de fondo, clara, completa y coherente con la solicitud de 27 de mayo de 2021, consistente en la expedición de la Resolución No. 5285 de 2021, a través de la cual se reconoció que la señora [L.C.C.G.] acreditó el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica para optar por el título de abogada, y esta le fue notificada al correo electrónico reportado por la accionante. (…) En ese orden, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó a la cuenta electrónica personal de la señora [L.C.C.G.], la respuesta a la petición de reconocimiento del cumplimiento de la práctica jurídica y adjuntó el acto correspondiente, esto es, la Resolución No. 5285 de 31 de agosto de 2021. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales de la demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05575-00(AC)
Actor: LAURA CRISTINA CARDONA GONZÁLEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA TEMAS: Tutela de fondo - Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Laura Cristina Cardona González contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con
los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 20211 a través del aplicativo
apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, la señora Laura Cristina Cardona González, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso administrativo, al libre ejercicio de la profesión y al mínimo vital. Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la omisión de la autoridad demandada en expedir el acto administrativo por medio del cual se le reconozca a la accionante, el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título de abogada; solicitud que fue radicada el 27 de mayo de 2021 a través de la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 27 de mayo de 2021, la señora Laura Cristina Cardona González radicó solicitud de reconocimiento del cumplimiento de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título de abogada. La petición fue radicada a través de la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual fue dispuesta para estos efectos
por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.2 1 El escrito fue enviado el viernes 20 de agosto de 2021 a las 5:04 p.m., razón por la cual se entiende presentado el siguiente día hábil. 2 En el escrito de tutela, la accionante señala que envió la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del canal regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. A la fecha de presentación de este mecanismo constitucional, la entidad no había otorgado respuesta a la petición. 1.3. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “PRIMERO: Se me amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, al trabajo, a la educación y a contar con un título de educación superior, los cuales han sido vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. SECCIONAL QUINDÍO Y UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA), REPRESENTANTE LEGAL Y O QUIEN HAGA SUS VECES, a fin de que se ordene en el plazo estipulado por la ley, SE EMITA RESPUESTA DE FONDO RESPECTO AL TRAMITE DE SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE LA PRACTICA JURIDICA No. 11400, tendiente al reconocimiento de mi judicatura Ad-Honorem.
SEGUNDO: Sírvase Señor Juez, por considerar que se han violado mis derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a los accionados “CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Y UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA), REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES”, que, dentro de las 48 hors siguientes a la notificación de esa providencia, se emita resolución y reconocimiento de mi práctica jurídica.
TERCERO: Sírvase señor juez, precaver que si la resolución no llega en el tiempo requerido para la ceremonia prevista en el mes de septiembre de la actual anualidad, se ordene al vinculado, Universidad LA GRAN COLOMBIASECCIÓNAL ARMENIA, se amplíe el plazo para obtener título de manera extemporánea, no efectúe cobros adicionales por este hecho, toda vez que quedo a la espera de la resolución y reconocimiento de mi práctica jurídica, y no cuento con los recursos económicos para sufragar estos gastos. Igualmente se permita para estos efectos complementar la documentación respectiva de manera extemporánea en razón a lo expuesto en el presente documento”. (Sic para toda la cita) 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Laura Cristina Cardona González consideró vulnerado, concretamente, su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica elevada el 27 de mayo de 2021.
Agregó que, el plazo máximo para entregar los documentos exigidos para recibir el grado de abogada en la Universidad La Gran Colombia sede Armenia, corresponde al 3 de septiembre de 2021. Señaló que, de no cumplir con la referida fecha, deberá pagar una “actualización de materias” que tiene un costo aproximado de 3 millones de pesos; dinero con el cual
no cuenta debido a que aseguró ser una persona de escasos recursos y cabeza de familia. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 26 de agosto de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad demandada en este trámite. Asimismo, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y de la Universidad La Gran Colombia sede Armenia, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Efectuadas las notificaciones correspondientes, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con memorial allegado el 1º de septiembre de 2021, indicó que, mediante oficio enviado a la dirección electrónica de la actora el 31 de agosto del mismo año, le informó que expidió y adjuntó la Resolución No. 5285 de 2021, a través de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito de grado para optar por el título de abogada. Finalmente solicitó que se niegue el amparo al no existir la vulneración alegada, y por tratarse de un hecho superado. 1.6.2. Mediante informe allegado el 31 de agosto de 2021, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en atención a que es deber
funcional de la Unidad de Registro Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dar respuesta a la solicitud que la accionante elevó el 27 de mayo de 2021. 1.6.3. Pese a que fue debidamente notificada, la Universidad La Gran Colombia sede Armenia guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Laura Cristina Cardona González contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa El Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia, por cuanto a su juicio, sus acciones u omisiones no constituyen la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
La Sala manifiesta que no accederá a dicha petición, en tanto esta entidad no fue notificada como parte demandada; fue vinculada en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso de la referencia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia, por no expedir el acto mediante el cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito de grado de abogada, a la señora Laura Cristina Cardona González. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5. Del derecho de petición En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. derecho, en el sentido de indicar que: “(…) reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, por regla general a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 20204 que amplió los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten
el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” 4 El artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, establece: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…)” (Énfasis propio) En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la
satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6. Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, se advierte que la señora Laura Cristina Cardona González alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición por la omisión de dar respuesta a la solicitud de expedición del acto administrativo a través del cual se reconoce la práctica jurídica como requisito de grado de abogada. Al respecto, esta Sala de Decisión advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar la petición de amparo que se estudia, expresó que a la señora Laura Cristina Cardona González le fue enviado el 31 de agosto de 2021 un oficio de respuesta junto con la Resolución No. 5285 de 2021, mediante la cual se le reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica. Tales documentos fueron notificados a través del correo electrónico desde el cual la actora envió el formulario de solicitud ante la unidad de registro, esto es, cardonagonlaura@miugca.edu.co, tal como se puede constatar en las siguientes imágenes:
(i) El correo electrónico: (ii) La Resolución No. 5285 de 31 de agosto de 2021: (iii) El oficio de 19 de agosto de 2021: 2.6.2. Encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió una respuesta de fondo, clara, completa y coherente con la solicitud de 27 de mayo de 2021, consistente en la expedición de la Resolución No. 5285 de 2021, a través de la cual se reconoció que la señora Laura Cristina Cardona González acreditó el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica para optar por el título de abogada, y esta le fue notificada al correo electrónico reportado por la accionante. De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades5 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente. Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los
derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-0002019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se
pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original). “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente7”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que:
(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.8 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el
supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»9. En ese orden, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó a la cuenta electrónica personal de la señora Laura Cristina Cardona González, la respuesta a la petición de reconocimiento del cumplimiento de la práctica jurídica y adjuntó el acto correspondiente, esto es, la Resolución No. 5285 de 31 de agosto de 2021. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos
fundamentales de la demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 8 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado».
9 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».
PRIMERO: NO DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, por lo señalado en el numeral 2.2. de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Laura Cristina Cardona González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.