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CE-11001-03-15-000-2021-05576-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-05576-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / DEFECTO

FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

SERVIDOR PÚBLICO

[L]a Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora [S.J.O.S] reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Distrito Capital de Bogotá. Si bien la demandante alega que la providencia del 17 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró el derecho fundamental al debido proceso e incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, específicamente, que la notificación del acto acusado se produjo por conducta concluyente y, por lo tanto, es desde esa fecha que se debe efectuar el conteo para efectos de determinar la caducidad. (…) [L]a demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra el auto de primera instancia que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el

Distrito Capital de Bogotá. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a que la Resolución No. 161 del 14 de febrero de 2019 se notificó por conducta concluyente con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 31 de mayo de 2019, fecha que estima debía tenerse en cuenta para efectos del conteo de la caducidad, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección F, en sentencia del 17 de febrero de 2021. (…) [L]a actora no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad, que nunca fueron puestos en conocimiento del juez natural del proceso, o para mejorar los presentados en el recurso de apelación. La tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios. De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante hizo valer en el proceso ordinario, para prevenir que el demandante proponga una nueva discusión o adicione argumentos no expuestos ante el juez natural, tal como ocurre en este caso. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela promovida por la señora [S.J.O.S], por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05576-00(AC)

Actor: SILVIA JIHOVANNA OTERO SUÁREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Silvia Jihovanna Otero Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Silvia Jihovanna Otero Suárez pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las providencias del 14 de febrero de 2020 y del 17 de febrero de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado 20

Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En concreto, formuló la siguiente pretensión: De acuerdo con los argumentos expuestos y a las pruebas documentales aportadas, que se ampare el derecho fundamental del debido proceso y que se ordene a la entidad accionada revocar la decisión del 17 de febrero del 2021 del Tribunal superior Administración de Cundinamarca, y en su lugar dar el trámite que corresponde a la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Por auto del 16 de febrero de 2017, la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, dio apertura de investigación disciplinaria contra de la servidora pública Silvia Jihovanna Otero Suárez, profesional universitaria, código, 219, grado 14 –adscrita a la Dirección de Aseguramiento, Servicio al Vinculado (para la época de los hechos)– por el cargo de “proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información

que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa”1. 1 Numeral 12 del artículo 35 de la Ley 14 de 2002. Lo anterior, por presuntamente haber presentado documentos ideológicamente falsos para justificar una situación administrativa2. 2.2. Mediante fallo disciplinario No. 002 del 31 de agosto de 2018, el jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá declaró probado el cargo formulado a la señora Silvia Jihovanna Otero Suárez y la sancionó con suspensión e inhabilidad especial de cuatro meses. 2.3. En contra del anterior acto administrativo, la señora Otero Suárez presentó recurso de apelación y el secretario Distrital de Salud de Bogotá, mediante Resolución No. 3362 del 31 de diciembre de 2018, lo confirmó. 2.4. Por Resolución No. 161 del 30 de enero de 2019, el secretario Distrital de

Salud de Bogotá resolvió hacer efectiva la sanción impuesta a la señora Silvia Jihovanna Otero Suárez, en la cual impuso multa equivalente a $ 11.510.972, en lugar de la suspensión inicialmente aplicada3. 2.5. La señora Silvia Jihovanna Otero Suárez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá, para obtener la nulidad del Fallo No. 002 de 2018 y las resoluciones Nos. 3362 de 2018 y 161 de 2019 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió la eliminación del registro negativo como antecedente disciplinario y consecuente inhabilidad. 2.6. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, que, por auto del 14 de febrero de 2020, rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.6.1. En concreto, la autoridad judicial consideró que, teniendo en cuenta que la Resolución No. 161 del 14 de febrero de 2019 se notificó por edicto desfijado el día 18 del mismo mes y año, el término de cuatro meses para interponer la demanda comenzó a correr el día siguiente (19 de febrero de 2019), el cual se suspendió el 31 de mayo de 2019, con la presentación de la solicitud de conciliación y se reanudó al día siguiente de la audiencia de conciliación realizada el 15 de agosto de 2019, momento para el cual restaban 19 días para el vencimiento del término, esto es, se cumplía el 3 de septiembre de 2019. Que, no

obstante, la demanda se interpuso el 11 de diciembre de 2019, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.8. Por auto del 28 de febrero de 2020, el Juzgado 20 administrativo de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. 2.9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia del 17 de febrero de 2021, confirmó la decisión recurrida. El tribunal estimó que la notificación por edicto de la Resolución No. 161 del 14 de febrero de 2019, se realizó en debida forma, teniendo en cuenta que previamente 2 El fallo disciplinario describió la conducta, así: “presuntamente por haber presentado documentos al parecer ideológicamente falsos para justificar una situación administrativa, el día 6 de septiembre del año de 2016, cuando debí reintegrarse a su cargo y funciones como profesional universitaria en la Subdirección de Garantía y Aseguramiento, luego de disfrutar su periodo de vacaciones, no asistiendo a laborar ese día, presentando una incapacidad supuestamente de su menor hija, la cual no fue reconocida por el supuesto creador del documento, médico CARLOS FLÓREZ”. 3 En razón a que se dio por terminado el nombramiento provisional otorgado a la señora Otero Suárez en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 14. Por lo tanto, no era posible ejecutar la suspensión

por haber cesado las funciones. se envió citación al apoderado de la actora para que se notificara personalmente, de manera que, al no comparecer, se notificó por edicto desfijado el 18 de febrero de 2019, fecha a partir de la cual debía computarse el término de caducidad. 2.9.1. Adicionalmente, resaltó que la citación tenía sello de salida de la entidad del 1º de febrero de 2019 “y la prueba fue aportada por la parte actora con la demanda sin que se hubiera hecho manifestación alguna respecto de no haber recibido ese oficio”.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la parte actora manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las providencias del 14 de febrero de 2020 y del 17 de febrero de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrieron en defecto fáctico por las razones que a continuación se resumen: 3.1.1. A juicio de la actora, las autoridades judiciales dieron por probado, sin estarlo, que la Secretaría Distrital de Salud envío el citatorio para la notificación de la Resolución No. 161 del 30 de enero de 2019, en los términos del artículo 107 de la Ley 734 de 2002. Que, por lo tanto, mal podía señalarse que la notificación se produjo por edicto, pues éste se habilita una vez se acreditara el envío de la

citación y el vencimiento del término de 8 días sin que el citado comparezca a la notificación personal. 3.1.2. Precisó que en el expediente no se probó que el citatorio fue enviado y que la carga de probar que efectivamente se envió la tendría la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a través de la contestación de la demanda. 3.1.3. En ese sentido, sostuvo que las providencias acusadas no tuvieron en cuenta que, en realidad, la notificación de la Resolución No. 161 de 2019 se produjo por conducta concluyente con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, el 31 de mayo de 2019, fecha a partir de la cual debió contarse el término de la caducidad, de manera que, teniendo en cuenta que la conciliación se celebró el 15 de agosto de 2019, resultaba claro que la fecha límite para presentar el medio de control era hasta el 16 de diciembre de 2019.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 27 de agosto de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y al juez 20 administrativo de Bogotá. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 31 de agosto de 20214.

5. Intervenciones 5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, ponente de la decisión acusada, rindió informe en los

siguientes términos: 4 Índice No. Del 7 al 11 Samai. 5.1.1. Que el término para contar la caducidad del medio de control debía computarse desde la notificación de la Resolución No. 161 del 30 de enero de 2019, la cual, como se explicó en la providencia objeto de tutela, se llevó a cabo así: (i) mediante oficio No. 000400 con sello de salida del 1º de febrero de 2019, dirigido al apoderado de la actora (aportado con la demanda), la entidad informó sobre la expedición del citado acto administrativo y que partir de esa fecha se contaban 8 días para que compareciera a notificarse personalmente y (ii) ante la no comparecencia, la entidad fijó el respectivo edicto, con constancia de desfijación del 18 de febrero de 2019. 5.1.2. Que la inconformidad de la actora radicaba en que no estaba de acuerdo en que se tuviera como prueba el folio 70 del expediente disciplinario que aportó, en el que consta el envío de la citación para la notificación personal a su apoderado. Que, no obstante, tal y como se señaló en la decisión acusada, fue la misma actora quien aportó la prueba sin hacer ninguna manifestación en el sentido de que ese sello de la entidad no fuera verídico o que su apoderado no hubiere recibido la citación, de ahí que esa autoridad judicial no incurriera en el defecto fáctico endilgado. 5.1.3. Por otro lado, manifestó que aún si en gracia de discusión no se tuviera en cuenta el oficio de citación de notificación personal y, consecuentemente, de no

tenerse como fecha de notificación la desfijación del edicto, sino la configuración de la conducta concluyente, lo cierto es que esta última no se produjo con la radicación de la solicitud prejudicial, pues obraba en el expediente prueba de que la demandante conoció los actos objeto de medio de control con anterioridad –el 23 de mayo de 2019, fecha de presentación personal del poder que otorgó al apoderado para que procurara acuerdo conciliatorio, entre otras, de la Resolución No. 161 del 30 de enero 2019–. 5.1.4. Que, siendo así, de tenerse como fecha de notificación por conducta concluyente el 23 de mayo de 2019, lo cierto es que hubiese también operado el fenómeno jurídico de la caducidad, porque la actora hubiera tenido hasta el 9 de diciembre de 2019 para demandar, y lo hizo el 11 de ese mismo mes y año. 5.1.5. Resaltó que el anterior análisis no se registró en el auto acusado, por considerarse innecesario, dada la contundencia de la prueba aportada por la propia demandante, como se reseñó en párrafos anteriores. 5.1.6. Con todo, manifestó que lo pretendido por la actora es convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, para que nuevamente se estudie una situación jurídica que ya fue resuelta por el juez natural. 5.2. La juez 20 administrativa de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que ese despacho judicial dictó la providencia del 14 de febrero de 2020, de conformidad con la normativa

aplicable al caso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir de la que determinó que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. 5.2.1. Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela no podía convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario, como consecuencia de la inconformidad de las partes vencidas con las decisiones adoptadas, dado que esto desnaturalizaba su fin constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad

de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.1.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.1.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional7 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera

legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.1.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 20148, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una

instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.1.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora Silvia Jihovanna Otero Suárez reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Distrito Capital de Bogotá. 2.1.4. Si bien la demandante alega que la providencia del 17 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró el derecho fundamental al debido proceso e incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, específicamente, que la notificación del acto acusado se produjo por conducta concluyente y, por lo tanto, es desde esa fecha que se debe efectuar el conteo para efectos de determinar la caducidad. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Ibidem. 2.1.5. Así, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, la actora alegó:

Conforme a lo sostenido por el despacho ha de resaltar el suscrito que la notificación fijada a través de edicto el 14 de febrero de 2019 y desfijada el 18 de febrero de 2019 no se efectuó de conformidad con los lineamientos del artículo 107 de la Ley 734 de 2002. Pasa por alto el juzgado en su decisión, que la investigada en el momento en el que la entidad profirió la Resolución 161 del 30 de enero de 2019, mi poderdante se encontraba representada por apoderado de confianza a quien no le fue notificada tal decisión, apartándose de lo establecido en la norma disciplinaria: (…) En este sentido y de conformidad con el hecho décimo primero de la demanda, nos encontramos frente a una notificación que se surtió por conducta concluyente, lo que da lugar a tomar en cuenta para la fecha de computar los términos de la caducidad de la acción, la fecha de radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, el término de suspensión de caducidad debe ser tenido en cuenta a partir del 31 de mayo de 2019. Ahora, es una vez surtida la conciliación que fue declarada fallida, esto es el 15 de agosto de 2019, que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad de la acción para la presentación de la demanda. Por lo tanto, es hasta el 16 de diciembre de 2019, que contaba mi representada para interponer la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 164 numeral 2º literal d del C.P.A.C.A, como quiera que es la última actuación administrativa, mediante la

cual quedó agotado el requisito de procedibilidad quedando facultada para acudir a la jurisdicción administrativa. 2.1.6. Por su parte, en la demanda de tutela, la señora Otero Suárez sustentó el defecto fáctico de la siguiente manera: Ante la ausencia de estos requisitos, se constituye un defecto jurídico, pues su incumplimiento hace ineficaz el edicto fijado por la secretaría distrital de salud, teniendo en cuenta que el mismo no dio cumplimiento de los lineamientos normativos, por tanto, mi poderdante jamás fue comunicada de esta decisión (…). (…) Posteriormente, el día 31 de mayo del 2019, mi apoderada solicito celebrar conciliación extrajudicial, a fin de se le revocaran tanto la resolución condenatoria como el auto que decidió condenarla por la supuesta presentación de documentos ideológicamente falsos. (…) Así, la conciliación se celebró el día 15 de agosto de 2019, donde se declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes. Igualmente, con ello se cumplió el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción administrativa. De esta manera, la fecha en la cual inició el conteo para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inició a partir del 15 de agosto de 2019, y no como insisten equivocadamente el Juzgado y el Tribunal Administrativo, es decir, desde el 19 de febrero del mismo año. Por lo anterior, basado en el tiempo para que se presente la nulidad del medio de control (4 meses) resulta claro que el límite para presentar esta acción era hasta el 16 de diciembre del 2019.

(…) Por estas razones, e inconforme con la decisión de primera instancia, se decidió presentar recurso de reposición, y en subsidio de apelación, trayendo en cuenta que la entidad que profirió el edicto no cumplió con los requisitos exigibles para practicar la notificación por edicto; y la notificación solo se configuró por CONDUCTA CONCLUYENTE cuando se solicitó la práctica de la conciliación extrajudicial. (…) Basado en lo anterior, es esta decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca que pesa con el defecto fáctico de desconocer el tiempo y la conducta de mi cliente, que claramente actuó en busca de la protección y defensa de sus derechos, pues tanto la magistrada ponente como el juzgado de 1ra instancia no tuvieron en cuenta los argumentos presentados en el recurso ni la configuración de la CONDUCTA CONCLUYENTE, desconociendo así la fecha para poder iniciar el proceso de Nulidad y Restablecimiento que empezó el 15 de agosto de 2019. 2.1.7 Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra el auto de primera instancia que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Distrito Capital de Bogotá. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a que la Resolución No. 161 del 14 de febrero de 2019 se notificó por conducta concluyente con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 31 de mayo de 2019, fecha que estima debía

tenerse en cuenta para efectos del conteo de la caducidad, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección F, en sentencia del 17 de febrero de 2021, que en lo que interesa, consideró: Así las cosas, se hace indispensable examinar el trámite del proceso disciplinario con el fin de determinar la fecha en que comenzaba a contabilizarse la caducidad del medio de control: (…) - A folio 70 del CD obra el Oficio No. 000400 dirigido al Dr. GUILLERMO BUENO MIRANDA en su condición de apoderado de la parte actora, a la dirección calle 128 No. 18-40, oficina 801. En dicha comunicación, la entidad le informó que la Secretaria Distrital de Salud había expedido la Resolución No. 161 de 2019 y que a partir de la fecha contaban con 8 días para comparecer y notificarse personalmente de la misma, de lo contrario la notificación se haría por edicto de conformidad con el artículo 107 del Código Único Disciplinario. Es preciso resaltar que la mencionada comunicación tiene sello de salida de la entidad del 1° de febrero de 2019 y la prueba fue aportada por la parte actora con la demanda sin que se hubiera hecho manifestación alguna respecto de no haber recibido ese oficio. - Ante la no comparecencia del apoderado de la interesada, la entidad procedió́ a fijar el respectivo edicto, del cual dejó constancia de desfijación del día 18 de febrero de 2019 en el folio 71 y 71vta del expediente (CD). Así las cosas, la siguiente decisión que se profirió́ en el trámite administrativo fue la

Resolución No. 161 de 2019, por la cual se ejecutó la sanción y dicha decisión sí fue debidamente notificada al apoderado de la parte accionante. No es de recibo el argumento del apoderado de la señora SILVIA JIHOVANNA OTERO SUÁREZ en el que aduce que esa fecha no puede ser tenida en cuenta para efectos de la caducidad por no haber sido notificada en debida forma puesto que tal como quedó señalado anteriormente la entidad demandada sí agotó la posibilidad de notificación personal en forma previa a la publicación del edicto y, por el contrario fue la actora y su apoderado quienes no acudieron a notificarse en el término establecido (8 días), por tanto, tal como lo realizó la entidad en mención, lo procedente era la notificación por edicto, la cual se surtió́ legalmente. Así las cosas, contrario a lo manifestado por la recurrente, la Resolución No. 161 de 2019 fue notificada el día 14 de febrero de la misma anualidad a través de edicto, el cual fue desfijado el 18 de febrero de 2019, razón por la cual el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe computarse desde esa fecha. Por lo anterior, esta Sala considera que le asiste razón al A quo al manifestar que la demanda fue presentada por fuera de los 4 meses (…). 2.1.8. Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración del derecho fundamental al

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