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CE - 11001-03-15-000-2021-05576-01(AC)-2022

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-05576-01(AC)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE EJECUCIÓN DE

LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

[L]a Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) El hecho de que la señora [S.J.O.S] no comparta los argumentos expuestos en las decisiones atacadas no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera razonable y motivada. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05576-01(AC)

Actor: SILVIA JIHOVANNA OTERO SUÁREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 20211, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones 1 Advierte la Sala que, el 22 de noviembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para proferir sentencia.

El 17 de agosto de la presente anualidad, la señora Silvia Jihovanna Otero Suárez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso2. Formuló las siguientes pretensiones: De acuerdo con los argumentos expuestos y a las pruebas documentales aportadas, que se ampare el derecho fundamental del debido proceso y que se ordene a la entidad accionada revocar la decisión del 17 de febrero del 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar dar el trámite que corresponde a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante Auto 057 del 16 de septiembre de 2017, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá inició investigación disciplinaria en contra de la señora Silvia Jihovanna

Otero Suárez. El 1° de febrero de 2018, le formularon cargos por supuestamente haber aportado documentos falsos para justificar el no reintegro a sus labores después del período de vacaciones. Mediante fallo 002 del 31 de agosto de 2018, la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá sancionó e inhabilitó a la señora Otero Suárez por 4 meses. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la accionante. El 31 de diciembre siguiente, por medio de la Resolución 3362, se confirmó el fallo de primera instancia. El 30 de enero de 2019, a través de la Resolución 161, se hizo efectiva la sanción impuesta a la señora Otero Suárez. Asimismo, se ordenó notificar personalmente a la disciplinada y a su apoderado. Según la parte actora, en el expediente disciplinario obra el «formato de notificación de citatorio para notificación personal de la secretaría Distrital de Salud, del día 01 de febrero de 2019», no obstante, se fijó edicto el 14 de febrero siguiente, sin cumplir los requisitos de la notificación personal establecidas en el Código Disciplinario. El 31 de mayo de 2019, la aquí demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial y, el 15 de agosto siguiente, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida. 2 La parte actora también considera que se desconoció el principio de legalidad. El 11 de diciembre de la misma anualidad, instauró demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que la sancionaron. En el hecho décimo primero de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho indicó que la Resolución 161 se notificó por conducta concluyente, acto procesal que «se dio con la radicación el 31 de mayo de 2019, de la solicitud de conciliación extrajudicial». Mediante auto del 14 de febrero de 2020, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, por considerar que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Inconforme con la anterior decisión, la señora Otero Suárez interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 17 de febrero de 2021, la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora considera que, en las providencias del 14 de febrero de 2020 y del 17 de febrero de 2021, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta que en el expediente disciplinario no obra constancia que acredite que a su apoderado se le entregó el oficio de citación para notificación personal de la Resolución 161 de 2019, lo cual desconoce el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, que dispone que «cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él

se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior». A su juicio, las autoridades judiciales accionadas consideraron probado, sin estarlo, que la Secretaría Distrital de Salud envió el citatorio y que este fue entregado a su apoderado, lo que «hace ineficaz el edicto fijado». Asimismo, reiteró que la Resolución 161 de 2020 se notificó por conducta concluyente, una vez se radicó la solicitud de conciliación el 31 de mayo de 2019, por tanto, a partir de esa fecha debía contarse el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 27 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas. 2.2. El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la parte demandante es reabrir el debate del proceso ordinario. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, indicó que en la providencia cuestionada se consideró que el término para contabilizar la caducidad del medio de control debía computarse desde la notificación de la Resolución 161 del 30 de enero de 2019. Expuso que la inconformidad de la demandante radica en que no comparte que se hubiera tenido como prueba el folio 70 del expediente disciplinario, en el cual consta el

envío de la citación para notificación personal a su apoderado. Sostuvo que, de hecho, fue la accionante quien aportó esa prueba, «sin hacer ninguna manifestación en el sentido de que ese sello de la entidad no fuera verídico o que su apoderado no hubiera recibido la citación». Finalmente, señaló que aunque se considere que el acto administrativo demandado se notificó por conducta concluyente, debe tenerse en cuenta que en el expediente obra prueba de que la señora Otero Suárez conoció ese acto administrativo con anterioridad, de conformidad con el poder otorgado al abogado Orlando Cortés Molano, el cual data del 23 de mayo de 2019, mientras que la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2019, esto es, cuando ya había operado la caducidad. Precisó que este último análisis no se realizó en la providencia cuestionada, por considerarse innecesario, «dada la contundencia de la prueba aportada por la propia demandante».

3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de septiembre de 2021, declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Aseguró que lo pretendido por la accionante es obtener un nuevo pronunciamiento en el que se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que está ejerciendo indebidamente la acción de tutela, convirtiéndola en una instancia adicional del proceso ordinario. Asimismo, señaló que, en relación con el argumento según el cual no había constancia en el expediente de la entrega efectiva de la citación para notificación personal a su

apoderado, lo cierto es que «se trata de un argumento que no fue propuesto al interior del proceso ordinario», pues ni en la demanda ni en el recurso de apelación se advirtió que no había sido recibido el oficio de citación.

4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de la tutela y manifestó que, en el caso propuesto, la relevancia constitucional sí se cumplió. Agregó que en el folio 70 del expediente disciplinario está un formato de notificación personal de la Secretaría Distrital de Salud, sin la constancia de envío, configurándose lo que en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se conoce como «prueba creada por quien la invoca». Señaló que los jueces demandados consideraron notificado el acto demandado, sin analizar las circunstancias de hecho y de derecho que se requerían para establecer que dicho acto procesal se surtió en debida forma.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el

juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que la accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de

evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia

cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 23 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente el de relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Silvia Jihovanna Otero Suárez.

3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia

adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el reproche formulado por la señora Silvia Jihovanna Otero Suárez radica en que el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir las providencias del 14 de febrero de 2020 y 17 de febrero de 2021, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta que el acto administrativo demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue notificado por conducta concluyente, la cual, a su juicio, se surtió el 31 de mayo de 2019, fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que la citación para notificación

personal de la Resolución 161 del 30 de enero de 2019, no fue entregada a su apoderado, en los términos del artículo 107 de la Ley 734 de 2002. Tal como lo advirtió el a quo, la Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los cargos que fueron decididos razonablemente por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-020-2020-00025-00. Ahora bien, aunque en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, la aquí demandante sí alegó que el acto administrativo demandado fue notificado por conducta concluyente, lo cierto es que ese argumento fue abordado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia del 17 de febrero de 2021, con la que culminó el proceso ordinario, así: Por su parte el recurrente no manifiesta desacuerdo alguno con el hecho de que se tenga en cuenta la fecha de notificación de la mencionada resolución de ejecución para contabilizar el término de caducidad respecto del fallo disciplinario. Sin embargo, aduce que dicha notificación no se llevó a cabo en

debida forma, puesto que no se realizó conforme lo indica el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, esto es, que cuando el procesado ha estado asistido por un apoderado, se debe surtir la notificación personal a través de este. Así, en criterio de la apelante, la notificación de la Resolución No. 161 de 2019 se surtió por conducta concluyente, razón por la cual el término de caducidad debe contarse a partir de la radicación de la solicitud de la conciliación prejudicial, que para el caso fue el 31 de mayo de 2019. En otras palabras, los 4 meses para interponer la demanda empezaron a contabilizarse a partir del día siguiente de la audiencia fallida de conciliación esto es, desde el 15 de agosto hasta el 16 de diciembre de 2019. (…) A folio 70 del CD obra el Oficio No. 000400 dirigido al Dr. GUILLERMO BUENO MIRANDA en su condición de apoderado de la parte actora, a la dirección calle128 N°18-40, oficina 801. En dicha comunicación la entidad le informó que la Secretaría Distrital de Salud había expedido la Resolución No. 161 de 2019 y que a partir de la fecha contaban con 8 días para comparecer y notificarse personalmente de la misma, de lo contrario la notificación se haría por edicto de conformidad con el artículo 107 del Código Único Disciplinario. Es preciso resaltar que la mencionada comunicación tiene sello de salida de la entidad del 1° de febrero de 2019 y la prueba fue aportada por la parte

actora con la demanda sin que se hubiera hecho manifestación alguna respecto de no haber recibido ese oficio. Ante la no comparecencia del apoderado de la interesada, la entidad procedió a fijar el respectivo edicto, del cual dejó constancia de desfijación del día 18 de febrero de 2019 en el folio 71 y 71 vta del expediente (CD). En este caso, no hay constancia de que se haya notificado al apoderado de la accionante acerca del contenido de la Resolución No. 3362 del 31 de diciembre de 2018 que confirmó el fallo No. 002 del 31 de agosto de 2018, por lo que no se puede contabilizar el término de caducidad desde esa fecha. Ahora bien, de todo lo anterior, la Sala concluye lo siguiente: -La fecha a tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad en asuntos de sanciones disciplinarias en las que no hay una relación laboral vigente es la fecha de notificación del acto administrativo que resolvió en forma definitiva la sanción. Lo anterior en virtud del artículo 107 de la Ley 734 de 2002, que puso de presente el apelante, en el sentido de que la entidad debía notificar la decisión al apoderado de la accionante, comoquiera que durante el curso del proceso ella estuvo asistida por aquel. Así las cosas, la siguiente decisión que se profirió en el trámite administrativo fue la Resolución No. 161 de 2019, por la cual se ejecutó la sanción y dicha decisión si fue debidamente notificada al apoderado de la parte accionante. No es de recibo el argumento del apoderado de la señora SILVIA

JIHOVANNA OTERO SUÁREZ en el que aduce que esa fecha no puede ser tenida en cuenta para efectos de la caducidad por no haber sido notificada en debida forma puesto que tal como quedó señalado anteriormente la entidad demandada sí agotó la posibilidad de notificación personal en forma previa a la publicación del edicto y, por el contrario, fue la actora y su apoderado quienes no acudieron a notificarse en el término establecido (8) días, por tanto, tal como lo realizó la entidad en mención, lo procedente era la notificación por edicto, la cual se surtió legalmente. Así las cosas, contrario a lo manifestado por la recurrente, la Resolución No. 161 de 2019 fue notificada el día 14 de febrero de la misma anualidad a través de edicto, el cual fue desfijado el 18 de febrero de 2019, razón por la cual el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe computarse desde esa fecha. En suma, la autoridad judicial accionada explicó con suficiencia y claridad las razones por las cuales el término de caducidad se debía contabilizar a partir del 19 de febrero de 2019, día siguiente a la desfijación del edicto de notificación del apoderado de la señora Otero Suárez, y no desde la radicación de la solicitud de conciliación, por cuanto el oficio de citación para notificación, que fue aportado por la propia parte actora, tenía sello de salida de la entidad del 1° de febrero de 2019, sin que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se hubiera hecho

manifestación alguna respecto de no haber recibido ese oficio, circunstancia relevante que, de haberse presentado, difícilmente hubiera pasado inadvertida en el libelo inicial. Esos argumentos resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, como acertadamente concluyó el a quo. El hecho de que la señora Silvia Jihovanna Otero Suárez no comparta los argumentos expuestos en las decisiones atacadas no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera razonable y motivada. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. En suma, lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, diferencia que, en sentir de esta Subsección, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga. Por todo lo dicho, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Silvia Jihovanna Otero Suárez, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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