CE-11001-03-15-000-2021-05580-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05580-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende una instancia adicional del proceso ordinario / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que, frente a los cargos de defecto sustantivo, se está ejerciendo la tutela para convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario. Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en la audiencia inicial realizada en el proceso de reparación directa (…) y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que el defecto en que supuestamente incurrió la parte demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario. En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nueva y especialmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar la caducidad de la reparación directa, adoptada por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la audiencia inicial realizada el 18 de agosto de 2020, los cuales fueron resumidos por el Tribunal Administrativo del Casanare (…) Visto lo anterior, es palmario que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida en el proceso de reparación directa. Obsérvese que los disensos reseñados en cuanto al desconocimiento de las normas de jerarquía constitucional en los fundamentos de la tutela son idénticos a
los propuestos ante los jueces de instancia, los cuales resolvieron dar aplicación a la sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020, por la Sección Tercera del Consejo de Estado. La tutela es un instrumento de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural . Por tal razón, en estos aspectos, la Sala advierte que la demanda de la referencia se torna improcedente respecto a los cargos por desconocimiento de normas de carácter internacional integradas por el bloque de Constitucionalidad. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE – Acreditado / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / ADECUADA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Del 29 de enero de 2020 / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD Se precisa que, tal y como lo ha explicado esa alta Corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente). (…) [E]stima la Sala que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, dado que, si bien es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo del Casanare se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por diferentes despachos de la jurisdicción contencioso administrativa, también lo es que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 29 de enero de 2020, expediente radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. (…) Bajo ese contexto, se tiene que el hecho de que antes del mes de junio de 2017, los accionantes no tenían asistencia jurídica para iniciar el proceso de reparación directa, no resulta razón suficiente o justificable para exceptuar la aplicación de la caducidad del medio de control. Finalmente, conviene señalar que las demás sentencias invocadas como precedente desconocido, que fueron proferidas en el marco de acciones de tutela, no pueden considerarse vinculantes para
las autoridades judiciales demandadas porque sus efectos son inter partes, es decir, que lo decidido solo resulta de obligatoria observancia para los sujetos procesales que allí participaron, de suerte que, en ese aspecto particular, tampoco se configura el supuesto desconocimiento del precedente alegado por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05580-00 (AC)
Actor: ANA JOAQUINA GUERRERO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Ana Joaquina Guerrero, Juana Estrella Moreno Benítez, Luz Yolanda, Blanca Lilia, Hilda Inés, Ana Yalile, Víctor Julio y Humberto Moreno Guerrero contra el Tribunal
Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de agosto de la presente anualidad1, los señores Ana Joaquina Guerrero, Juana Estrella Moreno Benítez, Luz Yolanda, Blanca Lilia, Hilda Inés, Ana Yalile, Víctor Julio y Humberto Moreno Guerrero, a través de apoderado judicial (fls. 1 a 8, exp. digital -3), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo
de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias del 4 de marzo de 2020 y del 25 de febrero de 2021, dictadas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2018-00103-01. Formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que por favor […] sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de Ana Joaquina Guerrero, Luz Yolanda Moreno Guerrero, Blanca Lilia Moreno Guerrero, Hilda Inés Moreno Guerrero, Ana Yalile Moreno Guerrero, Víctor Julio Moreno Guerrero y Humberto Moreno Guerrero, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-2018-00103-01 iniciado por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare contenida en su providencia del 25 de febrero del 2021, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, a pesar de tratarse de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un presunto delito de lesa humanidad al parecer cometido en el escenario del conflicto armado interno
por agentes del Estado en servicio activo, en un probable episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores […].
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos-, la providencia del 25 de Febrero de 2021 CONFIRMÓ la decisión de primera instancia decretando la caducidad en instancia de cierre, en decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-201800103-01 iniciado por Ana Joaquina Guerrero, Luz Yolanda Moreno
Guerrero, Blanca Lilia Moreno Guerrero, Hilda Inés Moreno Guerrero, Ana Yalile Moreno Guerrero, Víctor Julio Moreno Guerrero y Humberto Moreno Guerrero por la presunta ejecución extrajudicial -Falso Positivode Daniel Moreno Moreno (Q.E.P.D.) y Carlos Alberto Moreno Moreno (Q.E.P.D.), asesinados en lo que creemos fue un fingido combate del 5 de noviembre del dos mil seis (2006) en 1 Se advierte que, el 14 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. desarrollo de la MISIÓN TÁCTICA ANTIEXTORSIÓN No 143 “GUADALUPE” a manos de efectivos del Ejército Nacional.
TERCERA: Que por favor, privada (sic) de efectos jurídicos la providencia
judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación o de responsabilidad civil del Estado derivadas de los delitos de lesa humanidad, […] con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-2018-00103-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.
CUARTA: Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 199156, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29
CN), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así:
Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferida el veinticinco (25) de Febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de reparación directa 850013333-002-201800103-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.
QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 199157, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional.
SUBSIDIARIA: Si no prospera la petición principal TERCERA basada en el principio de imprescriptibilidad de la acción de reparación directa cuando se trata de casos de lesa humanidad, respetuosamente pido el favor se considere la siguiente solicitud: SUBSIDIRIA A LA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la aplicación interpretativa del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por integración normativa y modulación del alcance de las Sentencias denominadas de Unificación de 29 de enero de 2020 proferida por mayoría en la Sección Tercera del Consejo de Estado y la SU 312 de 2020 adoptada por mayoría en la Corte Constitucional el 13 agosto de 2020-pero publicada apenas en marzo de 2021-, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-2018-00103-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que verificados los hechos de la presente acción, la demanda fue interpuesta en oportunidad, por cuanto a) El grupo familiar de Ana Joaquina Guerrero, Luz Yolanda Moreno Guerrero, Blanca Lilia Moreno Guerrero, Hilda Inés Moreno Guerrero, Ana Yalile Moreno Guerrero, Víctor Julio Moreno Guerrero y Humberto Moreno Guerrero, sólo contó con asistencia jurídica profesional aproximadamente desde marzo de 2017, necesaria para determinar los medios y oportunidades de reclamar por vía judicial su derecho a la reparación integral por la muerte de Daniel Moreno Moreno (Q.E.P.D.) y Carlos Alberto Moreno Moreno (Q.E.P.D) y fue con la orientación recibida de parte del suscrito apoderado, que “los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”,
pues sin la debida asesoría jurídica antes de obtenerla, para las Víctimas “se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción”, pues el medio de control para imputar jurídicamente responsabilidad patrimonial al Estado, no es una acción pública, requiere representación profesional -ius postulandiy la solicitud de conciliación se radicó el 22 de Septiembre de 2014 y la demanda el 12 de Febrero de 2015. b) La tesis de imputación de la sentencia de enero 29 de 2020, adoptada en el fallo por el que se solicita amparo, debe aplicarse haciendo la modulación necesaria para que no sea dable entender que se puede partir de una interpretación estática para el cómputo del término de caducidad, con fundamento en una concepción de imputación física o material que riñe con el postulado constitucional del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que, por el contrario, acoge un criterio de imputación jurídica, que reitero, se contrapone a la llamada teoría naturalística de la imputación. Si el plazo extintivo para accionar se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, al ser ésta la imputación jurídica que exige el artículo 90 de la Carta, a elección del actor podría correr el término de caducidad incluso a partir del momento en que se hubiera logrado vencer la presunción de legalidad que cobija a las actuaciones estatales, probando en contra la presunción de inocencia de los agentes estatales, esto es, la ejecutoria de la sentencia
penal. c) La providencia de 25 de Febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Casanare incurre en contravención del mandato constitucional por desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente para la época, en cuanto al rechazar la demanda se desconocieron los precedentes horizontales y verticales entonces habilitantes de la oportunidad de la acción, el bloque de Constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Ana Joaquina Guerrero, Juana Estrella Moreno Benítez, Luz Yolanda, Blanca Lilia, Hilda Inés, Ana Yalile, Víctor Julio y Humberto Moreno Guerrero demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de los señores Daniel Moreno Moreno y Carlos Alberto Moreno Moreno, en hechos acontecidos el 5 de noviembre de 2006, quienes fueron víctimas de retención ilegal, tortura y ejecución extrajudicial por parte del grupo GAULA del Ejército Nacional. En la audiencia inicial celebrada el 18 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, dispuso la terminación del proceso de reparación directa, en aplicación de la sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así lo expuso:
[E]n aplicación a lo unificado por la sección tercera del máximo organismo de lo contencioso administrativo del país, también en este asunto los demandantes no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones, pues para tal fin lo que debían hacer era acudir a esta jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado, es decir hasta el 6 de noviembre de 2008, y se verifica a folio 115 según acta de reparto que la demanda fue presentada el día 2 de abril de 2018, cuando había fenecido el término otorgado por el legislador. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia del 25 de febrero de 2021. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora indicó que, en las providencias atacadas, las autoridades judiciales accionadas reproducen la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin tener en cuenta las normas del ius cogens y el derecho de convencionalidad, desconociendo, a su vez, que se trataba de un caso en el cual se denunciaban graves violaciones de derechos humanos, por lo que se inaplicaron normas constitucionales y compromisos de derecho convencional e internacional humanitario. Expuso que los despachos accionados incurrieron en desconocimiento del precedente, al omitir la aplicación de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 2020, radicado 45110, en la cual se estableció que en los casos catalogados como de lesa humanidad opera la imprescriptibilidad de la acción civil para que los familiares de las víctimas tengan participación en el
conocimiento de la verdad y una justa reparación. De igual forma, se alegó que se desconocieron las sentencias de tutela dictadas por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado del 30 de julio de 2020, radicado N° 11001-03-15-000-2019-04842-01 y del 20 de agosto de la misma anualidad, radicado N° 11001-03-15-2019-01816-01; y por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado el 30 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2020-04068-01, mediante las cuales se revocó la decisión del proceso ordinario que había declarado la caducidad de las respectivas demandas de reparación directa en casos similares, por considerar que «se desconocieron los precedentes horizontales y verticales habilitantes de la oportunidad de la acción, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile». Asimismo, los accionantes consideran que, acogerse a la «controvertida» sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, resulta incoherente, toda vez que existen diferentes decisiones de cierre que, en casos similares, habilitaban «a los actores su derecho de acceso a la Administración de Justicia a pesar de haberse demandado después de dos años de conocidos los hechos y la participación del Estado en ellos». Como ejemplo de lo anterior, enlistó las siguientes providencias que consideró desconocidas por los despachos accionados:
1.1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia ejecutoriada de Tutela del veinte (20) de junio de dos mil once (2011). C.P: Alfonso Vargas Pinzón. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC). Actor: José Alonso Ceballos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia y otro. 1.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de agosto 11 de 2011, radicado 85001233100020100017701, Actor: Olga Falla Londoño y otros, C.P: Gladys Agudelo Ordóñez. Se revocó en sede de apelación auto del Tribunal Administrativo de Casanare que había decretado caducidad y en su lugar se ordenó admitir la demanda. 1.3. Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicación: 19001-23-31000-1999-00217-01(24984). 1.4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 25000-23-26000-2012-00537-01 (45092) Actor: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y Otros. (adoptado como precedente en la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile
de 29 de noviembre de 2018 y en la T 352 de 2016) 1.5. Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de tutela segunda instancia del 12 de febrero de 2015. C.P.:
Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001031500020140074701. Accionante: Jairo
Moncaleano Perdomo. Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Contencioso de Risaralda. 1.6. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Fallo de tutela de segunda instancia de 12 de marzo de 2015. C.P.:
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2014-01352-01.
Tutelantes: Nubia Tarache y otros. Tutelado: Tribunal Administrativo de Casanare. 1.7. Consejo de Estado, Sentencia de tutela en segunda instancia del (7) de
septiembre de 2015. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro (E) Radicación: 11001-03-15-000-2015-01676-00(AC) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. 1.8. Consejo de Estado. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Sección Tercera – Subsección C. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388). 1.9. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicación:
85001-23-31-000-2010-00178-01(47671). 1.10. Consejo de Estado. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Bogotá,
D. C., Auto de dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Actor: Maria Faelly Cutiva Leyva y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito
Nacional y Otros. Radicación Número: 18001-23-33-000-2014-00069-01 (53518). 1.11. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-352/16 de seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Referencia: Expedientes T4.254.307 y T-5.086.690. Demandante: Benigno Antonio Cañas Quintero y Dulcinea Sanabria Sánchez y otros. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Tutelados: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Casanare. 1.12. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de (5) de septiembre de (2016). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160058701 (57265). 1.13. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de (24) de octubre de (2016). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160172201 (58051). 1.14. Consejo de Estado, Sentencia diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicado: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282), C.P:
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Luz Adriana Infante Largo y otros. 1.15. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Auto de (30) de marzo de (2017). C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 25000-23-41-0002014-01449-01 (AG) 1.16. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ponente: Danilo Rojas
Betancourth Radicación: 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416). Actor:
María Denice Ramírez Castaño. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 1.17. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación: 05001-23-33-000-2017-01395-01(59601). Actor: JUAN JOSÉ PUERTA LARREA Y OTROS. Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – EJERCITO NACIONAL Y OTROS. 1.18. Corte Constitucional. Sentencia T-296 de veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T6.630.845. Acción de tutela presentada por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. 1.19. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Auto de 30 de
agosto de 2018, Ponente: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01976-01(61798). Actor: Nelson Andrés Zúñiga Rodríguez y Otros. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional 1.20. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del Doce (12) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019). C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 44001-23-31000-2010-00238-01 (53833). 1.21. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela de segunda instancia de 30 de julio de 2020. M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-150002019-04842-01. 1.22. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela de segunda instancia de 20 de agosto de 2020. M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-15000-2019-01816-01. Finalmente, se adujo que los despachos accionados no tuvieron en cuenta que, antes de junio de 2017, los accionantes no tenían asistencia jurídica para iniciar el proceso de reparación directa, lo cual hacía imposible acudir de forma personal a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia exonerativa de la
aplicación del término de caducidad del medio de control, por lo que se debió conocer de fondo el asunto.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, se admitió la acción de la referencia y se ordenó que se notificara a los despachos accionados y, como tercero con interés, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 1 a 6, exp digital -17) rindió el informe respectivo y manifestó que, tal como expuso en la motivación del fallo atacado, se dio aplicación a «los parámetros de la SUJ 61.033 del 29/01/2020, proferida por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se fijaron los escenarios para control de oportunidad del medio de control cuando se imputa a la autoridad infracción del DIH o de derechos humanos en perjuicio de personas protegidas por el bloque de constitucionalidad, eventos tales como la muerte en circunstancias de presunto combate aparente, sin que medie desaparición forzada».
Señaló que, contrario a lo que afirmaron los accionantes, no se desconoció que pudiera tratarse de un delito de lesa humanidad; sin embargo, el precedente unificador dejó clara la regla de caducidad para esos eventos y, teniendo en cuenta que la demanda se presentó más de 12 años después del conocimiento del hecho dañoso, resulta a todas luces extemporánea, decisión que no es configurativa de ningún defecto que haga procedente la acción de tutela.
Finalmente, adujo que la misma Corte Constitucional ha dado aplicación a la postura de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que «la extensión de parámetros de imprescriptibilidad penal a los contenciosos económicos de reparación, a título de exclusión de caducidad, solo opera cuando el sistema interno de justicia ha negado el acceso a las víctimas, lo que no se predica cuando ellas, sin justificación por hechos o circunstancias excepcionales, dejaron de acudir al estrado oportunamente, como ha ocurrido en este asunto». 2.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fls. 1 a 9, exp. digital -22 y 24) manifestó que la decisión atacada está debidamente motivada y se fundó en la aplicación de la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado, que estableció que el término de caducidad en las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, sería el establecido en el estatuto procesal de lo contencioso administrativo, salvo cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, lo cual no se demostró en el caso concreto. En razón a lo anterior, manifestó que la providencia emitida por ese despacho se ajustó a los procedimientos legales establecidos para ello en la normativa reguladora de esta clase de materia, teniendo en cuenta, además, que las sentencias de unificación son de obligatoria aplicación a situaciones semejantes.
De otra parte, señaló que lo que pretende la parte actora es usar la tutela como una tercera instancia de un asunto que ya fue debatido y resuelto por los jueces naturales de la causa, por lo que la acción de la referencia deviene improcedente. Finalmente, expu
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