CE-11001-03-15-000-2021-05581-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05581-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Por pretermitirse una etapa procesal / INCIDENTE DE NULIDAD – Contra el auto que aprueba la liquidación del crédito / INCIDENTE DE NULIDAD – Se omitió dar trámite / IMPULSO PROCESAL – Propuesto para dar trámite al incidente nulidad no fue resuelto / SANEAMIENTO DEL PROCESO – Deber del juez / DEBERES
DEL JUEZ – Incumplimiento / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el fin de analizar la firmeza de la providencia cuestionada, la Sala advierte que del estudio del expediente del proceso ordinario, es posible colegir: El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto 11 de diciembre de 2020, confirmó el proveído de 27 de noviembre de 2018, mediante el cual, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga aprobó la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora [M.R.T.], contra el Departamento de Santander. En atención a lo anterior, la señora [M.R.T.] mediante escrito de 18 de diciembre de 2020, propuso incidente de nulidad, en el que pidió la anulación de lo actuado, toda vez que en su sentir, el ad quem únicamente valoró y se pronunció respecto de los argumentos de inconformidad presentados por el Departamento de Santander, dejando de lado sus argumentaciones. Bajo el contexto anterior, la Sala encuentra que el Tribunal
Administrativo de Santander, mediante oficio 002411JV-EJC de 13 de julio de 2021 devolvió el expediente al Despacho de origen, sin reparar en la existencia del citado memorial, por lo que no realizó pronunciamiento alguno referente a la solicitud antes mencionada. Asimismo, es de aclarar que con posterioridad a la solicitud de nulidad, la actora allegó sendos memoriales de 23 de abril de 2021 y 4 de junio de 2021, en los que solicitaba impulso procesal al incidente propuesto, sin embargo, tales comunicaciones fueron pretermitidas, y en cambio, el expediente volvió al a quo, sin que fuera resuelta la nulidad propuesta. Por su parte, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 4 de agosto de 2021, resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Santander, sin reparar en el estado actual del proceso, que ciertamente impedía tomar tal determinación. No obstante esa situación, el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, resolvieron continuar con el trámite del proceso ejecutivo, sin reparar en la existencia de un incidente de nulidad, que ciertamente tiene la virtualidad de afectar lo decidido en el auto de 11 de diciembre de 2020, en la medida en que cuestiona directamente el estudio de fondo realizado por el ad quem, al señalar que no se agotó la totalidad del problema jurídico. De hecho, la Sala llama la atención sobre el deber del juez de sanear el proceso, con el fin de
evitar situaciones que pudieran invalidar o anular las actuaciones surtidas (…) Lo anterior cobra relevancia en el caso en concreto, debido a que, a pesar de que existe una presunta situación irregular denunciada por la parte ejecutante, se pretermitió el respectivo control con el fin de validar o, bien, rehacer la actuación procesal, sin que medie explicación siquiera sumaria por parte de la autoridad judicial. Así las cosas, independientemente de las actuaciones realizadas subsiguientemente por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, respecto del auto de 11 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, lo cierto es que existe un incidente que ha debido ser tramitado y resuelto, y cuya inobservancia se traduce en la denegación de los derechos sustanciales y procesales de la actora. Se reitera que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, no observaron la obligación de saneamiento en cabeza del juez; en tal virtud, actuaron desprevenidamente, sin que se evidencie que profirieran decisión alguna con el fin de resolver lo pedido por la parte demandante o por subsanar la situación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05581-00(AC)
Actor: MARY RUEDA TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Mary Rueda Torres, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Mary Rueda Torres, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estiman lesionados por el Tribunal
Administrativo de Santander. En amparo de los derechos invocados, solicita: “Con el debido respeto, de conformidad con los hechos anteriormente narrados, obrando con el derecho fundamental que nos (sic) asiste, consagrado en la Constitución Política de Colombia, solicitamos (sic) a ustedes honorables Consejeros, que se ampare mi derecho así: Primero. Amparar mi derecho fundamental al debido proceso y los demás que usted como juez encuentre vulnerados, toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la orden judicial que sobre el proceso con radicado 6800133330072016011703 emitió el pasado trece (13) de julio de 2021, mediante la cual se ordenó devolver el expediente al despacho del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, sin previamente resolver el incidente de nulidad presentado por mi apoderado judicial, incurrió en vía de hecho (sic) por defecto procedimental absoluto por vulneración al debido proceso al pretermitir la etapa procesal que estaba a su cargo.
Segundo. Declarar la existencia del defecto procedimental absoluto por pretermitirse una etapa procesal a cargo del del accionado, dada la flagrante omisión por parte del Tribunal Administrativo de Santander en la valoración y resolución del incidente de nulidad presentado por la suscrita a través de apoderado, contra el auto de fecha (sic) 11 de diciembre de 2020. Tercero. En consecuencia, dejar sin efectos la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de julio de 2021 dentro del proceso con radicado 68001333300720160011703, por medio del cual se ordenó remitir el expediente a Juzgado Octavo Administrativo Oral del Bucaramanga dentro del proceso de la referencia. Cuarto. También en consecuencia, dejar sin efectos, la providencia de fecha (sic) 04 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se ordenó obedecer y cumplir lo señalado en el auto de fecha (sic) 11 de diciembre de 2020 expedido por el Tribunal Administrativo de Santander”. ”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Mary Rueda Torres, presentó demanda ejecutiva contra el Departamento de Santander, en la que solicitó dar cumplimiento a la sentencia de 16 de marzo de 2010, en la que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga ordenó su reincorporación a la planta de personal de la E.S.E.
San Juan de Girón de San Vicente de Chucurí, entidad liquidada y, dispuso el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, desde su
desvinculación, hasta su nombramiento. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que con sentencia de 12 de septiembre de 2018, resolvió seguir adelante con la ejecución. Con posterioridad, mediante auto de 27 de noviembre de 2018, aprobó la liquidación del crédito realizada por el personal del Despacho. Inconformes con la decisión, las partes presentaron recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander, profirió providencia de 11 de diciembre de 2020 en la que confirmó la decisión impugnada. En ese contexto, la señora Rueda Torres promovió incidente de nulidad, puesto que, en su sentir, el proveído referido únicamente se ocupó de abordar los argumentos de disenso planteadas por el Departamento de Santander, sin que hiciera mención de los del extremo demandante. En ese orden, mediante memoriales de 23 de abril y 4 de junio de 2021 solicitó se impartiera celeridad para desatar el incidente interpuesto. No obstante, mediante constancia secretarial de 13 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander, devolvió el expediente al a quo, con el fin que se surtiera el trámite pertinente. Bajo el contexto anterior, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a través de auto de 4 de agosto de 2021 se estuvo a lo resuelto en el auto de 11 de diciembre de 2020. La accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto procedimental
absoluto. Señaló que la autoridad judicial accionada pretermitió injustificadamente el agotamiento de una etapa procesal, la cual debía surtirse en forma obligatoria, en la medida que se presentó un incidente de nulidad que cuestionaba la decisión de 11 de diciembre de 2020. Resaltó que en esa situación, no era dable que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, resolviera estarse a lo resuelto por el superior, cuando el auto proferido por el ad quem se encuentra actualmente cuestionado.
3. Trámite Mediante auto de 26 de agosto de 2021, se admitió la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al Departamento de Santander y al Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por tener interés en las resultas del proceso.
4. Intervenciones La entidad accionada y los terceros intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Mary Rueda Torres, con ocasión de presunto defecto fáctico
en que incurrió al tramitar la segunda instancia del proceso ejecutivo promovido por la actora, contra el Departamento de Santander.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron
de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”4. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”5. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”6, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 7. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos:
“[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 8. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el 4 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 5 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 6 Sentencia T-538 de 1994. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo
Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto9. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v)
se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática10. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con 9 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”11. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los
siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso,
reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 11 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
5. Caso concreto 5.1 Asunto previo. Con miras a estudiar la cuestión descrita en el problema jurídico, la Sala se referirá a dos puntos: (i) sobre el defecto procedimental y (ii) sobre la firmeza del auto de 11 de diciembre de 2020. 5.1.1. Sobre el defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituyen los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho
sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido; y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales12. En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… […] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”13. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia14; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes15 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y
12 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”16. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido, en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 5.1.2. Sobre la firmeza del auto de 11 de diciembre de 2020. Con el fin de analizar la firmeza de la providencia cuestionada, la Sala advierte que del estudio del expediente del proceso ordinario, es posible colegir: El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto 11 de diciembre de 2020, confirmó el proveído de 27 de noviembre de 2018, mediante el cual, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga aprobó la liquidación del
crédito, dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Rueda Torres, contra el Departamento de Santander. En atención a lo anterior, la señora Mary Rueda Torres mediante escrito de 18 de diciembre de 2020, propuso incidente de nulidad, en el que pidió la anulación de lo actuado, toda vez que en su sentir, el ad quem únicamente valoró y se pronunció respecto de los argumentos de inconformidad presentados por el Departamento de Santander, dejando de lado sus argumentaciones. Bajo el contexto anterior, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante oficio 002411JV-EJC de 13 de julio de 2021 devolvió el 16 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. expediente al Despacho de origen, sin reparar en la existencia del citado memorial, por lo que no realizó pronunciamiento alguno referente a la solicitud antes mencionada. Asimismo, es de aclarar que con posterioridad a la solicitud de nulidad, la actora allegó sendos memoriales de 23 de abril de 2021 y 4 de junio de 2021, en los que solicitaba impulso procesal al incidente propuesto, sin embargo, tales comunicaciones fueron pretermitidas, y en cambio, el expediente volvió al a quo, sin que fuera resuelta la nulidad propuesta. Por su parte, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 4 de agosto de 2021, resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Santander, sin reparar en el estado actual del proceso, que ciertamente impedía tomar tal determinación.
No obstante esa situación, el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, resolvieron continuar con el trámite del proceso ejecutivo, sin reparar en la existencia de un incidente de nulidad, que ciertamente tiene la virtualidad d
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